REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 16 de diciembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: 3U-346/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.412.914, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, GRADO DE INSTRUCCIÓN 4TO. AÑO DE BACHILLERATO, FECHA DE NACIMIENTO: 17-10-1990, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL NACIONAL PARTE ALTA, SECTOR 24 DE JULIO, CASA DE LAMINAS ROSADAS Y PUERTA AZUL AL LADO DE UNA ESCALERA, MUCHO ANTE DE LA BODEGA; MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, TELÉFONO: 0412-605-98-01.

HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.586.373, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, PROFESIÓN OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO: 30-06-1987, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO RÓMULO GALLEGOS, PARTE ALTA, POR LA CANCHA; CASA SIN NUMERO, DE COLOR BLANCO; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, TELÉFONO: 0412-298-07-26.

VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.119.411, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO: 08-02-1993, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO BARRIO PANADERO, SECTOR EL TANQUE, CASA Nº 25, LA ESTRELLA, LOS TEQUES, TELÉFONO: 0425-716.10.50.

DEFENSA: DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, DEFENSORA PUBLICA PENAL, DEFENSORA PUBLICA PENAL DUODÉCIMO, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, PARA LOS ACUSADOS FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL Y VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER

DEFENSA: DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, DEFENSORA PRIVADA; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.873.358; INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 32.732; CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE ARISMENDI, DIAGONAL AL EDIFICIO PALACIO DE JUSTICIA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-122.49.74; PARA EL ACUSADO VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER.

FISCAL: DR. YIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-81.102.975, NACIONALIDAD PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 18-04-1976, DE 34 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: EN EL SECTOR LA MATICA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 14-1, TELÉFONO: 0414-731-01-80, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DE CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, Y ADOLESCENTE.



Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL y HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS; titulares de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, V-20.412.914 y V-19.586.373, respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurridos 24-03-11 y en la audiencia de preliminar de fecha 01-08-11, se admitió la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, a los fines de decidir, previamente observo:







I
De la identificación de los acusados

FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.914, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, grado de instrucción 4to. Año de bachillerato, fecha de nacimiento: 17-10-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Nacional Parte Alta, Sector 24 de Julio, casa de laminas rosadas y puerta azul al lado de una escalera, mucho ante de la Bodega; Municipio Guaicaipuro, Los Teques, teléfono: 0412-605-98-01.

HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.373, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, profesión obrero, fecha de nacimiento: 30-06-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Parte Alta, por la Cancha; Casa Sin Número, de Color Blanco; Los Teques, estado Miranda; Municipio Guaicaipuro, Los Teques, teléfono: 0412-298-07-26.

VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 08-02-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado Barrio Panadero, sector El Tanque, casa Nº 25, La Estrella, Los Teques, teléfono: 0425-716.10.50.
II
De la identificación de la victima


OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, titular de la cedula de identidad Nº E-81.102.975, nacionalidad Portuguesa, nacido en fecha 18-04-1976, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: en el sector la Matica, calle principal, casa N° 14-1, teléfono: 0414-731-01-80, Los Teques, Estado Miranda
III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 25-03-2011, El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con los ciudadanos FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS y VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.914, V-19.586.373 y V-21.119.411, respectivamente, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó la audiencia para el día 25-03-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra de los imputados FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS y VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.914, V-19.586.373 y V-21.119.411, respectivamente, donde se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo se realizó auto fundado de la presente decisión. (Pieza I, folios 01 al 55).

En fecha 01-04-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº D.P.P.7-104-2011 suscrito por la ciudadana ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de defensora de los ciudadanos FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS y VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.914, V-19.586.373 y V-21.119.411, respectivamente, mediante el cual interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25-03-2011 y solicito le fuera declarado con lugar. En esta misma fecha mediante auto se acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 66 al 73).

En fecha 08-04-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda /DSI/0180-2011, suscrito por el Inspector Jefe Luis Ñañez mediante el cual informaba que los ciudadanos FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS y VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.914, V-19.586.373 y V-21.119.411, respectivamente, fue trasladado al Internado Judicial de Los Teques.(Pieza I, folio 74).

En fecha 12-04-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por la ciudadana IRENE ZULAY BELLO GUEVARA, en su carácter de progenitora del ciudadano VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, mediante el cual revoco a la actual defensa del ciudadano ut-supra antes mencionado y asimismo designo a las ciudadanas ADRIANA RODRÍGUEZ y CATRINE KARAM.(Pieza I, folio 77).

En fecha 13-04-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó librar boleta de traslado a nombre del ciudadano VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, a los fines de que ratificara o no el escrito presentado por su progenitora ciudadana IRENE ZULAY BELLO GUEVARA.(Pieza I, folios 78 al 79).

En fecha 25-04-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó realizar computo por secretaria de los días de despachos transcurridos desde la fecha en que se interpuso el recurso de apelación, se remitió compulsa al Tribunal de Alzada. (Pieza I, folios 80 al 83).

En fecha 28-04-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó solicitar nuevamente el traslado del ciudadano VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411. (Pieza I, folios 84 al 85).

En fecha 26-04-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en audiencia oral celebrada en fecha 25-03-2011, a favor de los ciudadanos FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS y VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.914, V-19.586.373 y V-21.119.411, respectivamente, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 89 al 96).

En fecha 03-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó regular conforme al artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no fueron libradas las boletas en su oportunidad. (Pieza I, folios 97 al 100).

En fecha 05-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio N° 15F1-0934-11, de fecha 04-05-2011, mediante el cual la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico remitió escrito de formal Acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra de los imputados FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS y VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.914, V-19.586.373 y V-21.119.411, respectivamente y solicito se ratificara la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Pieza I, folios 101 al 120).-

En fecha 05-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó solicitar nuevamente el traslado del ciudadano VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, a los fines de salvaguardarle al justiciable los derechos que le confiere el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 articulo 125 eiusdem. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 03-06-2011 (Pieza I, folios 121 al 129).

En fecha 24/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó librar nuevamente el traslado del ciudadano VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, a los fines de tratar asuntos relacionados con su causa. (Pieza I, folios 138 al 140).-

En fecha 26-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº D.P.P.7-178-2011 suscrito por la ciudadana ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de defensora de los ciudadanos FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL y VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.914 y V-19.586.373, respectivamente, mediante el cual interpone formal oposición a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de su representado. (Pieza I, folios 145 al 151).

En fecha 27-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante acta de comparecencia el ciudadano VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, nombra como sus defensoras privadas a las ABG. ADRIANA RODRÍGUEZ y CATRINE KARAM a los fines que lo asistan en la presente causa; en este mismo acto las ciudadanas ABG. ADRIANA RODRÍGUEZ y CATRINE KARAM, acepten el nombramiento realizado por el ciudadano ut-supra antes mencionado. Asimismo mediante auto se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana Abg. ELIZABETH CORREDOR, a objeto de ponerla en conocimiento de la revocatoria. (Pieza I, folios 155 al 158).

En fecha 31-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ABG. ADRIANA RODRÍGUEZ en su carácter de defensora privada del ciudadano VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, mediante el cual solicita copias simples de las presentes actuaciones. En esta misma fecha mediante auto se acordó expedir las copias solicitadas por la ciudadana ABG. ADRIANA RODRÍGUEZ. (Pieza I, folios 159 al 160).

En fecha 03/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico ABG. VALENTINA ZABALA, la Defensa DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ y los imputados FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS y VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.914, V-19.586.373 y V-21.119.411, respectivamente, siendo diferida para el día 17/06/2011, en virtud de la incomparecencia del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON en su condición de víctima (Pieza I, folios 161 al 165).
En fecha 15-06-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por las ciudadanas ABG. ADRIANA RODRÍGUEZ y CATRINE KARAM en su carácter de defensoras privadas del ciudadano VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, mediante el cual solicitan la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta el 26-04-2011 (Pieza I, folios 168 al 170).

En fecha 17/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico ABG. VALENTINA ZABALA, la Defensa DRA. ELIZABETH CORREDOR y los imputados FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS y VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.914, V-19.586.373 y V-21.119.411, respectivamente, siendo diferida para el día 07/07/2011, en virtud de la incomparecencia del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON en su condición de víctima y las defensoras privadas ABG. ADRIANA RODRÍGUEZ y CATRINE KARAM. En esa misma fecha se dicto decisión se declara sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por las ciudadanas ABG. ADRIANA RODRÍGUEZ y CATRINE KARAM en su carácter de defensoras privadas del ciudadano VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, (Pieza I, folios 176 al 193).

En fecha 07/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico ABG. ELIZABETH ZABALETA, la Defensa DRA. JUSMAR CASTILLO y siendo diferida para el día 25/07/2011, en virtud de la incomparecencia del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON en su condición de víctima, el imputado VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER y las defensoras privadas ABG. ADRIANA RODRÍGUEZ y CATRINE KARAM. (Pieza I, folios 199 al 200).

En fecha 21-07-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por las ciudadanas ABGS. ADRIANA RODRÍGUEZ y CATRINE KARAM en su carácter de defensoras privadas del ciudadano VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, mediante el cual solicitan se sirva diferir el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada para el día 25-07-2011, en virtud de que deben comparecer por ante la sede de los Tribunales Décimo Tercero de Juicio del Área Metropolitana. (Pieza I, folio 124).

En fecha 25/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó cerrar la primera pieza y aperturar la segunda pieza y se acordó refijar el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01-08-2011, en virtud de la solicitud que realizara la Defensoras Privadas. (Pieza I, folio 228, Pieza II, folios 02 al 06)

En fecha 01/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En esa misma fecha se dictó el auto de apertura a juicio. (Pieza II, folios 13 al 41)

En fecha 10/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se dictó auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza II, folios 46 al 50).

En fecha 21/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 y se acordó darle entrada en los respectivos libros llevados por este despacho y se fijó el sorteo de escabinos para el día 28-09-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II folios 52 al 58).-

En fecha 28/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 28/10/2011. (Pieza II, folios 67 al 100).-

En fecha 29/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio N° 2300/11, de fecha 23-09-2011, en donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, remitió recaudos complementarios, en donde se la ciudadana IRENE ZULAY BELLO, solicito copia de las actuaciones, en su condición de madre del acusado JHOVANY JAVIER VELÁZQUEZ y el acusado FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, revocaba a su defensora publica y designaba a la profesional del derecho DR. MARCEL EMILIA CHÁVEZ. En esa misma fecha se recibió escrito presentada por la DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ, en la cual solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 105 al 114).-

En fecha 30/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio N° 2305/11, de fecha 27-09-211, en la cual remitía compulsa relacionada con la presente causa. En esa misma se dictó auto en donde acordó las copias solicitadas y librar oficio al acusado FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL, a los fines de que ratificara la designación de la defensora privada y se ordenó denominar la compulsa como cuaderno especial I; se ordenó cerrar el mismo y notificar a las partes de la decisión. (Pieza II, folios 105 al 121).-

En fecha 03/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por la DRA. ELIZABETH MARÍA CORREDOR PEREIRA, en donde solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de los acusados FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL y HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 122 al 128).-
En fecha 17/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en la cual declaro con lugar la solicitud de la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad; del articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se recibió oficio N° 2416/11; de fecha 11-10-11; en donde remitía recaudo complementario. Por último se dictaron senda decisiones declarando con lugar las solicitudes realizada por la Defensora Publica Penal y Privada. (Pieza II, folios 165 al 205).-

En fecha 19/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dictó auto en donde se acordó librar la boleta de notificación para el día 25-10-11, para imponer a los acusados FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL y JHOVANY JAVIER VELÁZQUEZ de la decisión y con respecto al acusado HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, el día del acto. En esa misma fecha se cerró la segunda pieza y se aperturo la tercera pieza. (Pieza II, folio 206, Pieza III, folios 01 al 03).-

En fecha 25/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito presentado por la ciudadana ARELIS MARÍA DÍAZ DE FARÍAS, en la cual presenta la documentación requerida para constituirse como persona responsable del acusado FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL. En esa misma fecha se realizó acta de constitución de persona responsable a la ciudadana ARELIS MARÍA DÍAZ DE FARÍAS, se dictó auto en donde se acordó librar boleta de excarcelación por medio de oficio y oficio a la Coordinación de este Circuito para la apertura del régimen de presentaciones. De igual manera se dictó auto en donde se acordó librar boleta de traslado a favor del acusado VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER. (Pieza III, folios 04 al 13).-

En fecha 26/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se realizó sendas acta en donde se impuso al acusado FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL de la decisión dictada por el Tribunal y de la obligaciones impuesta por el Tribunal en la decisión. (Pieza III, folios 32 al 34).-

En fecha 27/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por la DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ P., en donde solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 54 al 60).-

En fecha 28/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo el acto de constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no comparecencia de las personas seleccionadas como escabinos, se fijó para el día 07/11/2011. En esa misma fecha se dictó decisión en la cual se declaró con lugar la solicitud realizada por la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ, a favor del acusado VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo en esa misma fecha la defensora publica penal DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, presento escrito en donde solicitaba se realizara la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 61 al 78).-

En fecha 31/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito presentado por la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ, a favor del acusado VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, en la cual presenta la documentación requerida para constituirse como persona responsable del acusado VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER. En esa misma fecha se realizó acta de constitución de persona responsable a la ciudadana IRENE ZULAY BELLO GUEVARA, se dictó auto en donde se acordó librar boleta de excarcelación por medio de oficio y oficio a la Coordinación de este Circuito para la apertura del régimen de presentaciones. Por ultimo en esa misma fecha se dictó decisión en la cual se declaró con lugar la solicitud realizada por la defensora pública penal DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, a favor de su defendido HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 79 al 109).-

En fecha 01/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizó sendas acta en donde se impuso al acusado VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER de la decisión dictada por el Tribunal y de la obligaciones impuesta por el Tribunal en la decisión. (Pieza III, folios 110 al 111).-

En fecha 07/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo el acto de constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no comparecencia de las personas seleccionadas como escabinos, se fijó para el día 18/11/2011. (Pieza III, folios 148 al 178).-

En fecha 09/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la ciudadana YAJAHIRA MARIA NARANJO en su carácter de madrina del acusado HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS, mediante el cual consigno anexo recaudos complementarios a la presente causa. En esta misma fecha mediante acta de compromiso la ciudadana Yhajaira María Naranjo se compromete como persona responsable del acusado up-supra antes mencionado y se acordó librar la respectiva boleta de excarcelación. (Pieza IV, folios 02 al 10).-

En fecha 10/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizó acta en donde se impuso al acusado HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS de la decisión dictada por el Tribunal y de la obligaciones impuesta por el Tribunal en la decisión. (Pieza IV, folio 11).-

En fecha 18/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó diferir el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 30-11-11, en virtud que a la hora pautada el Tribunal se encontraba en sala en la deliberación del Juicio Oral y Público en la causa N° 3U-314-11. (Pieza IV, folios 54 al 65).-

En fecha 28/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el acusado JHOVANI JAVIER VELÁZQUEZ, mediante el cual revoca a su actual defensor privado y solicita se le designe uno público. En esta misma fecha mediante auto se acordó librar oficio a la Unidad de Defensoria solicitando se le designe un defensor público al acusado ap-supra antes mencionado a los fines de que lo asista en la presente causa. (Pieza IV, folios 70 al 73).-

En fecha 30/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo el acto de constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico así como de la víctima y las personas seleccionadas como escabinos, se fijó para el día 16/12/2011. (Pieza IV, folios 96 al 103).-
IV
De los fundamentos de la decisión

En virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la constitución de manera unipersonal del Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.”

De igual forma en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, se establece:
“El Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido del tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos.”.-

Ahora bien, en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que se desprende de las actuaciones del expediente, el acto para la constitución del Tribunal mixto, fue diferido en dos (02) oportunidad por las incomparecencias de los Escabinos, siendo estas las veces superior al número de convocatorias a que hace referencia el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión.-

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:

“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”

Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-

La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.


Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:

“…Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo….” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, por la inasistencia de los escabinos.

Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que Constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, en perjuicio del ciudadano OLIVEIRA DA SILVA NELSON FERNANDO, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para los acusados, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, en el capítulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:
“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:
“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, atendiendo igualmente para ello a la opinión del acusado, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades más importante del proceso penal acusatorio.

En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“….La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita, se colige que la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta institución procesal, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 07-0682, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

“…De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo.
Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas).
Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales.”


De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.

En consecuencia, la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nº 07-0682.

SE ACUERDA FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido en contra de los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL y HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS; titulares de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, V-20.412.914 y V-19.586.373, respectivamente; para el día MARTES, SIETE (07) DE FEBRERO DE 2011, A LAS 09:00 A.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARO.-

VI
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Que la Juez profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente Nº 07-0682.

SEGUNDO: SE ACUERDA FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a los acusados VELÁSQUEZ BELLO JHOVANNY JAVIER, FARÍAS DÍAZ ANZONI ABEL y HERNÁNDEZ MORENO JOSÉ LUIS; titulares de la cedula de identidad Nº V-21.119.411, V-20.412.914 y V-19.586.373, respectivamente; para el día MARTES, SIETE (07) DE FEBRERO DE 2011, A LAS 09:00 A.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-346-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO






Causa: 3U-346/11
Causa de Fiscalia: 15F1-0547-2011
Causa CICPCI: I-630.733
Decisión constante de veintiuno (21) folios útiles
Sin Enmienda.