REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3M-273/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
JUEZ ESCABINO TITULAR I: AGUILERA BELISARIO GABRIEL JOSÉ
JUEZ ESCABINO TITULAR II: YANEZ BARRETO SILVIA YAHGER
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: RODRÍGUEZ GÓMEZ RAMÓN ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-16.148.515, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 24-06-1982, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO, HIJO DE RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ (F) Y AURA MARINA GÓMEZ (V), RESIDENCIADO: COMUNIDAD PLAZA PÁEZ, AVENIDA 3 TOSTA GARCÍA, CASA 16-A-62, CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-727.24.72.
DEFENSA PRIVADA: DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ Y CATRINE KARAM, DEFENSORA PRIVADA, ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.873.358 Y V-12.161.077, RESPECTIVAMENTE; INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 32.732 Y 71.696; RESPECTIVAMENTE; CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE ARISMENDI, DIAGONAL AL EDIFICIO PALACIO DE JUSTICIA, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-122.49.74
FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DE ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Correspondió a este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano RODRÍGUEZ GÓMEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.148.515; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación el texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 14/11/2011, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
RODRÍGUEZ GÓMEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.148.515, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas - Distrito Capital, nacido el día 24-06-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, grado de instrucción: sexto grado, hijo de Ramón Antonio Rodríguez (F) y Aura Marina Gómez (V), residenciado: Comunidad Plaza Páez, Avenida 3, Tosta García, Casa 16-A-62, Charallave, Estado Miranda, Teléfono: 0416-727.24.72.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 09 de diciembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano RODRÍGUEZ GÓMEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.148.515; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:
“….En fecha 18 de junio de 2010, aproximadamente a las 12:05 horas de la tarde, los funcionarios Detective GAMEZ HÉCTOR y Agente CISNERO WILMER, adscritos a la División Motorizada de la Región Policial N° 1, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; se desplazaban por la calle El Colegio, del Sector Barola, Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda; logrando avistar a un ciudadano de sexo masculino de contextura gruesa, tez morena, cabello negro, de aproximadamente 1,72 centímetros, quien vestía para el momento una franela de color vinotinto con un estampado de color blanco al frente, y un jean de color azul, a quien se le dio la voz de alto y la reacción del ciudadano fue emprender veloz huida a una zona boscosa adyacente a la carretera, por lo que los funcionarios policiales iniciaron la persecución y el funcionario WILMER CISNEROS logró su aprehensión, quedando identificado como RODRÍGUEZ GÓMEZ RAMÓN ANTONIO, ordenándole que levantara las manos, se le ordenó que sacara todo lo que tenía en sus bolsillos, sacando él imputado un envoltorio de material sintético de color verde y negro atado en su único extremo con hebras de hilo color gris, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga. Es de hacer notar que los funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedieron a realizar el pesaje a la sustancia incautada, dando como resultado un peso aproximado de SIETE PUNTO UN GRAMO (7.1 GRS), razón por la cual le fue practicada su detención, impuesto de sus derechos, y puesto a la Orden del Ministerio Público, siendo presentado ante este Tribunal a su cargo.…..”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración de la farmacéutico KARIBAY RIVAS, experto profesional especialista III; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia química Nº 9700-130-9242, de fecha 17-08-2010, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.
La declaración del químico FRANCY L. BLANDIN A., experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia química Nº 9700-130-9242, de fecha 17-08-2010, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.
Testimoniales:
La declaración del Detective GÁMEZ MORALES HÉCTOR GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.833.089, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Operaciones, Región Policial Nº 1, Los Teques - San Antonio, División Motorizada, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado RODRÍGUEZ GÓMEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.148.515, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del imputado.
La declaración del Detective CISNEROS RIVERO WILNER ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.367.562, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Operaciones, Región Policial Nº 1, Los Teques - San Antonio, División Motorizada, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado RODRÍGUEZ GÓMEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.148.515, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del imputado.
Documental:
La Exhibición y Lectura del experticia química Nº 9700-130-9242, de fecha 17-08-2010, suscrita por los funcionarios KARIBAY RIVAS y FRANCY L. BLANDIN A, expertos profesional especialista III y profesional I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quienes dejaron constancia de las características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial.
2.- De las audiencias del juicio oral y público
El juicio oral y público se fijó en cinco (05) audiencias y se desarrolló los días 06/10/2011, 24/10/2011, 07/11/2011, 08/11/2011 y 14/11/2011, de las cuales en una (01) oportunidad, el día 07/11/2011, se refijo el acto para el día 08/11/2011, en virtud de la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico y de la revisión de la presente causa se evidencio que hasta la presente fecha la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal no consigno al Tribunal el acuse de recibido del oficio Nº 2927, de fecha 24-10-11, dirigido a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, en donde se ordenaba comparecer a los expertos por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para continuar con el acto, en consecuencia el juicio oral y público se realizó en cuatro (04) audiencias; de la siguiente manera:
En fecha 06/10/2011; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes, se procedió a realizar una revisión de las actuaciones, se evidencio que en fecha 10-02-11, se constituyó el Tribunal Mixto, no encontrándose presente la representante del Ministerio Público, en tal sentido se procedió a realizar la depuración con respecto a la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó no tener ninguna objeción a la participación de los mismos se realizó la juramentación de los jueces escabinos, quedando constituido el ciudadano AGUILERA BELISARIO GABRIEL JOSÉ; titular de la cedula de identidad N° V-14.214.705; como Juez Escabino Titular I y la ciudadana YANEZ BARRETO SILVIA YAHGER, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.669, como Juez Escabino Titular II, seguidamente la Fiscal del Ministerio y la Defensora Privada, realizaron su discurso de apertura, por su parte el acusado RODRÍGUEZ GÓMEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.148.515, manifestó su deseo de no declarar, en consecuencia se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 24/10/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza III; folios 52 al 64).
En fecha 24/10/2011; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la continuación del juicio oral y público, en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se incorporaron dos (02) órganos de prueba, los cuales fueron ofrecidos por la Representación Fiscal, como lo fue la deposición de los funcionarios policiales GÁMEZ MORALES HÉCTOR GUILLERMO y CISNEROS RIVERO WILNER ALFREDO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Operaciones, Región Policial Nº 1, Los Teques - San Antonio, División Motorizada, terminada su deposición, en virtud de que no se encontraban otros órganos de prueba, se acordó suspender el acto para el día 07/11/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose los respectivos oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Dirección de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza III; folios 85 al 93).
En fecha 07/11/2011; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la continuación del juicio oral y público, en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se encontraba presente la Defensora Privada, el acusado, asimismo se evidencio la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico y de la revisión de la presente causa se evidencio que hasta la presente fecha la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal no consigno al Tribunal el acuse de recibido del oficio Nº 2927, de fecha 24-10-11, dirigido a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, en donde se ordenaba comparecer a los expertos por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, se acordó refijar el acto, a los fines de esperar la consignación de dicho oficio para el día 08/11/2011. Se ordenó librar oficio al Fiscal Superior de la Circunscripción del estado Miranda, a la Dirección de Drogas del Ministerio Público, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza III; folios 98 al 104).
En fecha 08/11/2011; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la continuación del juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evidencio que no compareció ningún órgano de prueba ofrecido por la Representación Fiscal, en consecuencia se alteró el orden de la evacuación de la prueba y se aperturo la recepción de la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Representante del Ministerio Publico solicito la lectura parcial de la prueba documental, por su parte la Defensora Privada, no realizo solicitud alguna, en consecuencia se acordó suspender el acto para el día 16/11/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose los respectivos oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Dirección de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza III; folios 106 al 114).
En fecha 14/11/2011; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la continuación del juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que hasta la presente fecha no se había incorporado la testimonial de los funcionarios KARIBAY RIVAS y FRANCY L. BLANDIN A, expertos profesional especialista III y profesional I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, en tal sentido se aperturo la primera incidencia, en la cual se prescindió de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas testimoniales y documental, las partes realizaron su discurso final, derecho a réplica y contrareplica y posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 360, 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III; folios 124 al 140).
3.- De la incidencia que se presentó en la celebración del juicio oral y público
En la audiencia realizada el día 14/11/2011, se presentó una (01) incidencia, siendo resuelta inmediatamente en el acto, se encontraba en la continuación del juicio oral y público, en la fase de recepción de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Mixto evidencio que faltaban por incorporar varios órganos de pruebas, en tal sentido se le solicito a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, informara de las diligencias realizada y expreso lo siguiente:
“…Esta representación fiscal sostuvo comunicación con la Directora del Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la experta Andrea Provalith, siendo informada que la experto Karibay Rivas venia en camino, que se presumía que venía llegando por cuanto ya se le había comunicado que debía asistir, sin embargo no he tenido comunicación directa con ella, si el tribunal considera necesario prescindir de ella pues no me opongo, pero no prescindo yo directamente de su declaración, es todo..”.
En el derecho de palabra otorgado a la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, en virtud de que se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso lo siguiente:
“…Una vez revisadas las actas y escuchada la exposición de su parte, y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que no ha comparecido ni siquiera por la fuerza pública, solicito se aplique el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a que se prescinda la declaración de los expertos, es todo…”.
El Tribunal Mixto, una vez oídas las pretensiones realizadas por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial de los funcionarios KARIBAY RIVAS y FRANCY L. BLANDIN A, expertos profesional especialista III y profesional I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quienes habían sido citado por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en DOS (02) OPORTUNIDADES, en virtud de que el oficio Nº 2927, de fecha 24-10-11, la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no lo consigno y hasta la presente fecha se desconoce si se realizó dichas diligencias y considerando que la apertura del juicio oral y público se realizó el día 06-10-11, la Representante del Ministerio Publico no presento diligencia algunas hasta la presente fecha y después de haber teniendo UN (01) MES para garantizar su comparecencia y/o efectuar las actuaciones pertinentes, este Tribunal Mixto considero que lo procedente y ajustado a derecho era PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL de los funcionarios KARIBAY RIVAS y FRANCY L. BLANDIN A, expertos profesional especialista III y profesional I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III; folios 135 al 140).
4.- De las conclusiones, replica y contrareplica realizadas por las partes:
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal Mixto le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, derecho a réplica y contrareplica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“….En el día de hoy ciudadana juez esta representación fiscal va hacer los planteamientos en relación a lo depuesto en el presente Juicio oral y público, visto que en fecha 06-10, se hizo la apertura donde se presentara los alegatos, esta representación fiscal alego que demostraría la responsabilidad penal que pesa a favor del acusado presente en sala, esa presunción de inocencia fue desvirtuada, tomando en consideración que no es menos cierto que con lo que pudimos escuchar de los funcionarios Héctor Gámez y Wilmer Cisneros pudimos determinar que si existió una responsabilidad del acusado en hechos, y esta representación fiscal va a demostrar que si se desvirtuó la inocencia del acusado y visto que es bien sabido que existen jurisprudencias que establecen que no solo el dicho de los funcionarios es necesario para juzgar a una persona, sin embargo, hay que evaluar las circunstancias que dieron lugar a los hechos, no creyendo solo del dicho de los funcionarios, en el caso particular, esta representación fiscal va hacer la consideración del caso en particular en relación tenemos un plano del lugar donde señalo donde queda detenido el ciudadano presente en sala, la detención del ciudadano se hace en la calle principal de Barola, los funcionarios iban trasladándose en un vehículo tipo moto, los funcionarios dan la voz de alto, el ciudadano hace que va a poner las manos contra la pared, lo cual es dicho por los funcionarios, el mismo hace el trayecto y corre a una entrada llamada La Ponderosa, comienza una pendiente de una inclinación de 60 ó 70 centímetros de inclinación, al ver esto el acusado corre, sigue y llega a una pendiente que de caer caería en la pendiente que da hacia estacionamiento de la Avícola La Tropical, la aprehensión del ciudadano se hace en un desnivel de 4 escalones, casi en el penúltimo escalón, ¿Por qué resulta la aprehensión allí? porque más allá caerían al vació donde está la Avícola La Tropical, eso es un espacio pequeño y elevado, hay que bajar la pendiente y no es fácil. El funcionario Héctor Gámez dice que él llega hasta el árbol, y si nos paramos allí hay visualización pro como Cisneros estaba abajo no tena visibilidad hacia arriba, cuando indica que bajo por la otra parte, quedaba casi encima del otro funcionario, al estar más abajo solo veía los escalones hacia arriba, visto esto le hacen la revisión allí, la dimensión de ese terreno y la profundidad del mismo los limita a llevar a una persona de la colectividad que fungiera como testigos, el ir hasta allá pudiera acarrear caer al vació. En un lado había un galpón, como a 10 metros habían unas residencias, no hay tránsito de personas de manera fluida, se trasladó al sitio a la misma hora de la detención y no hay tránsito, los vehículos que pasaron por ese lugar fue 1 que fue donde se trasladó esta representación fiscal, esta zona se ve que el trayecto fue largo y por ello Héctor Gamez señala que no podía bajar, es una zona precipitada, pudiera tener un traspié de pasar por donde paso el ciudadano, no es un terreno claro y equilibrado y es dificultoso, una persona con veloz carrera debe tener buena contextura porque sino caería. Se trató de hacer lo más grafico posible y vista la explicación y estudiado el caso particular, conociendo y dando a conocer la detención y corroborando este gráfico, donde ustedes tuvieron el control y percibieron lo que es el lugar, es por lo que esa representación fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano Rodríguez Gómez Ramón Antonio, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así mismo ciudadana Juez esta representación fiscal y visto que no pudimos tener el testimonio de la experta, mas sin embargo podemos indicar que estamos en presencia de una sustancia ilícita, de cocaína de un porcentaje de pureza de 58,63 %, lo que representa económicamente una buena cantidad, aunado con la cantidad de 6 gramos con 500 miligramos, aunado con las consecuencias o efectos en relación a este tipo de sustancias es por lo que hago la solicitud de dicha sentencia porque es un delito considerado a nivel jurídico como delito de lesa humanidad, delitos de peligro, delitos que afectan a cualquiera de la colectividad, ninguna de las personas aquí presentes estamos exentos de salir dañado por ello, podemos hacer se puedan ver afectados y personas como estas que utilizan de manera fácil lucrarse con personas que no saben el daño que les causa, sustancias psicoactivas que pueden hacer quemar las neuronas, muchas personas se encuentran enfermos, en la calle por personas como el acusado, por ello quise ilustrar porque no hubo una persona que corroborara esta actuación, por ello trate de darles por medio de un plano la idea de por qué no hubo un testigo, al ver las condiciones del terreno la aprehensión fue legítima y si se encontraba el acusado en una conducta delictiva, para traficar no es necesaria una cantidad alta, con 2 gramos de los que se le incauto a este ciudadano es suficiente para causar daño, es todo…”.
Por su parte, la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, expuso sus conclusiones:
“…..En fecha 06-10, cuando se dio inicio al presente juicio oral y publico, la defensa hizo su acotación que procedería a este tribunal una vez evacuado, a demostrar la no participación o responsabilidad de mi patrocinado en los hechos que afirma el Ministerio Público que le atribuye, en ese momento la defensa menciono que una vez evacuado procedería a solicitar una sentencia absolutoria visto el tipo penal referido al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la defensa me permite hacer un análisis de los medios de prueba que son un mínimo de elementos probatorios, aquí escuchamos a Wilmer Cisneros y Gámez Héctor, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes estaban en funciones de patrullaje por Barola, apoyándonos en la ilustración del Ministerio Público, según su propia percepción y concatenando la declaración de Cisneros y Gámez, se pretende afirmar que ambos funcionarios venia de la Plaza de Carrizal hacia la calle principal de Barola, sin embargo aquí hubo la deposición de ellos y Wilmer Cisneros manifestó que se trasladaba en un sentido contrario al señalado por Gámez Héctor, situación que contraría lo manifestado por la Fiscal de Ministerio Público en su ilustración, o venían de norte a sur o de sur a norte, pero jamás un distinto en un mismo procedimiento cada quien por cada lado. Hacen referencia a una persona que según su percepción tomo una actitud esquiva, al cual le dan la voz de alto si según este emprendió veloz huida, jamás coloco las manos en la pared, ningún funcionario señalo eso, eso es algo que no se mencionó jamás en este juicio oral y público; Wilmer Cisneros señala que el ciudadano emprende veloz huida y Gámez resguarda el sitio donde es encontraba el vehículo que patrullaban, le era imposible a Gámez visualizar lo que sucedió y a la presunta incautación de lo que poseía mi representado, era corta la distancia y escuchaba a Gámez y Cisneros manifestó que era imposible de acuerdo a la localización que visualizara lo que sucedió, razón por la cual procedió a esposarlo y subirlo, cerca al sitio donde se aparcó la patrulla había un galpón, habían personas que entraban y salían y vámonos mas allá, habían una serie de casa o residencia que pudiera dar a Gámez Héctor ubicar testigos mientras que el otro funcionario neutralizaba a mi defendido y dándole así transparencia al proceso. Declararon estos funcionarios que a per se es contradictorio, Héctor señala que no pudo correr, lo que lo llevo a tener otra dirección, dándole la vuelta a la manzana, nunca se mencionó escaleras, muros, escaleras inclinadas, lo cual conllevo a que el funcionario Gámez detuviera su persecución, uno de las grandes directrices dictadas por nuestro máximo tribunal, refiere como mención lo hizo la Fiscal del Ministerio Público, que es que el solo dicho de los funcionarios policiales no es mera prueba para condenar a un ciudadano, pues esto es para hacer transparente la detención de ciudadanos, lo cual muchas veces de no ser así conllevarían a detenciones que no fueran verificadas por un testigo si ciertamente los funcionarios consiguen algo de interés criminalístico en las personas, ese dicho no hace plena prueba, coincidencialmente esto es un famoso caso de aprehensión conocido como operación madrugonazo, en la cual había que darle respuesta a la colectividad que los órganos policiales estaban haciendo su trabajo, cuando se establecen cuotas, yo como funcionario haría lo imposible por llevar un procedimiento y ganarme esa cuota, no es la primera vez que hacen procedimientos de aprehensiones al margen de la ley, por lo que no existiendo suficientes elementos y siendo el dicho de los funcionarios solo indicios que no hacen plena prueba, es por lo que esta defensa ratifica el principio de presunción de inocencia y ante la falta de elementos probatorios, en caso de duda e insuficiencia probatoria se debe favorecer al reo, ante la falta probatoria voy a solicitar se aparte de la solicitud fiscal y dicte una sentencia absolutoria, es todo….”.
De inmediato el Tribunal Mixto, le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso del derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:
“…siendo la oportunidad para mi derecho a réplica y visto los alegatos de la defensa privada, esta representación fiscal va a dejar claro ciertos puntos de lo narrado por la defensa, empezó sus conclusiones y culmino en relación a los testigos, esta representación trajo el plano estableciendo detalles específicos no generales, no podemos omitir las comisiones de delitos porque las circunstancias de un sitio o porque las personas no prestan la colaboración, hoy esta una persona como el y cuantos no salen y continúan con sus micro mafia y temen por su integridad, ustedes se prestarían como testigos si uno pudieran estar en el lugar. Señala que los funcionarios dicen que uno dice una dirección y el otro señala otra dirección, ellos manifestaron que se encontraban en Barola en la vía principal, cuando la defensa pregunta porque lado el señala que más por Lomas de Urquia, es decir que iban más hacia allá, Gámez señala que toma una actitud esquiva y agarra hacia una zona boscosa, cuando le preguntaron si venían de carrizal y contestaron que si, cuando se le pregunto el lugar de detención dijeron que hacia Barola, cuando se les pregunta hacia donde corrió señala que corrió hacia el otro lado, contrario a ellos, consta en acta y fue citado por esta representación fiscal. Ahora bien, cuando nos quieren hacer incurrir en error esto no es un madrugonazo, el procedimiento fue en junio del 2010, no estamos hablando de estadísticas policiales, estamos hablando del ciudadano que tenía en su bolsillo sustancia ilícita, yo no correría si no la debo, como dice un dicho por ahí quien no la debe no la teme, utilizo los escalones para señalar el sitio porque no tengo terminologías, sin embargo cito declaración de los funcionarios cuando dicen que era una zona boscosa, en forma de pendiente, uno se encontraba abajo otro arriba, era tratar el esclarecer los hechos, todo fue plasmado en un acta dicha por los funcionarios, el Ministerio Público debe tener elementos para inculpar a los ciudadanos, pero en este caso considero que se desvirtuó la presunción de inocencia que pesaba contra el acusado presente en sala, no hubo discordancia y se presentó de manera gráfica el lugar no buscando incurrir en error a los jueces, solicito pues la sentencia condenatoria nuevamente, por considerar que el acusado se encuentra incurso en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, es todo…”.
Se le cedió la palabra a la Defensora Privada, para que ejerciera el derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:
“…la representación fiscal al momento de hacer su réplica hizo pie en un punto específico a la conclusión de la defensa, por ello me permito hacer mi contrarréplica en esos términos, ella señala que hice mención a la no presencia de testigos en el procedimiento y la gráfica de la representación fiscal quiero que quede no bajo la perspectiva del tribunal o un experto sino bajo la de ella misma, bajo esa visualización se observa no un caserío, sino unas residencias a escasos metros del sector donde dicen los funcionarios que se produjo la aprehensión de mi patrocinado, no es que estos galpones estaban a distancia de Lomas de Urquia, la pregunta es lamentable cuando alguna de las partes hace la acotación de hacer incurrir en error a las partes, siendo que en sus manos esta esa administración de justicia, la representación fiscal hace referencia que los funcionarios manifestaron que uno venia de Carrizal y otro hacia Carrizal, a preguntas formuladas por la defensa me permito señalar, ¿iban en qué dirección? Y el funcionario señalo que iba de Lomas de Urquia a Carrizal, al momento de iniciar su labor de patrullaje, dos patrullajes en lugares opuestos o distintos, no se hizo señalamiento especifico, el segundo de ellos, Héctor Gámez cuando dice mi compañero sale corriendo, no me permitía correr, no tomaron direcciones contrarios, el intenta rodear a su compañero pero ya el otro había logrado la aprehensión. La Fiscal del Ministerio Público parte de un premisa de que si no le tengo nada que deber a la justicia porque corro, es claro que los órganos policiales no son garantes de los derechos, son miles los abusos policiales, yo también correría porque no hay organismo que me den credibilidad y todos hemos visto de manera cercana o lejana a los funcionarios cumplir con su deber al margen de las leyes. En su ilustración bajo su perspectiva, cosa que aquí jamás hemos mencionado, hablan de un terreno inclinado, refiere que se daba en las circunstancias del sitio y que personas por no dañar su integridad o temor no se prestan a participar en esos casos donde se niegan a dar colaboración, eso se deja constancia, no se hizo uso de testigos en razón que la búsqueda resulto infructuosa y así el funcionario se guarda sus espaldas, hablando del sitio donde conseguir testigos, no como lo percibe esta representación fiscal, cuando hay esa falta de testigos se deja constancia en actas, entonces de verdad que bien lamentable que una de la partes quiera hacer incurrir en error a este jurado. El delito de droga es un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, que permite a las personas lucrarse de dinero ilícito, y por ser este delito tan grave no se permite sancionar o condenar a una persona al cual se le realizo un procedimiento al margen de la ley, no debemos cegarnos sino que si no hay elementos probatorios hay que aplicar el principio de in dubio pro reo, razón por la cual solicito en virtud de las sentencias que refieren que el dicho de los funcionarios no hacen plena prueba, solicito pues nuevamente una sentencia absolutoria y quiero agradecer a los escabinos por su presencia en este lugar y su responsabilidad al asistir al mismo porque ya saben cómo es la manera de administrar justicia, es todo…”.
Por último, en el derecho de palabra al acusado RODRÍGUEZ GÓMEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.148.515; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto:
“…Cuando me agarraron me dijeron párate ahí, yo si corrí y me dispararon, estaba una señora con una niña ahí jugando, la señora le grito no disparen, no disparen y el gordo le dijo métase a su casa, es todo…”.
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas las cuales este Tribunal Mixto analizo, aprecio, valoro y decanto cada una de ellas, conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral:
1.-) Este Tribunal Mixto aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective CISNEROS RIVERO WILNER ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.367.562, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Operaciones, Región Policial Nº 1, Los Teques - San Antonio, División Motorizada, debidamente juramentado antes de iniciar su declaración la Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y en forma inobjetable, determinante dio fe, en que consisto su labor, por ser unos de los funcionarios que actuó en el procedimiento policial y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos indico que fue el día 18-06 del año pasado, era día viernes, aproximadamente las 12:00 m del mediodía, pertenece al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la división motorizada, se encontraba en labores de patrullaje en el municipio Carrizal, sector de Barola por Lomas de Urquia, que es una recta y una curva, la calle no la recordó, cree que era la vía principal, si mal no recordó, se encontraba con otro compañero el detective Héctor, vio al ciudadano que venía caminando y cuando los vio se frenó y si no tienes que ocultar no se frenas sino que camina norma, le dio la voz de alto para hacerle la revisión pertinente y salió corriendo había un barranquito y se le pego atrás, se fue atrás de él y le incauto en el bolsillo derecho, una bolsa amarrada que en su parte interna tenía un polvo blanco, presuntamente droga, el solo lo aprendió, el sujeto era Moreno, contextura semi gruesa, de 1,70 aproximadamente, su compañero se quedó en la parte de arriba, donde comienza la zona boscosa, no hubo testigos ni nada porque estaban en un monte no había gente, la calle estaba alejada, había viviendas cercanas en ese sector y en donde se practicó la aprehensión en una zona boscosa y había un galpón al fondo, la afluencia de personas era poca, no visualizaba a su compañero, realizo la inspección en donde realizo la aprehensión, porque estaba solo y si esperaba mucho tiempo podía correr el riesgo que botara lo que tiene encima, como corrió uno piensa que tiene algo que ocultar, estaba en un barranco, una zona inestable y boscosa, tenía que resguardarse de cualquier cosa, cuando lo sube a donde su compañero, le leyó sus derechos y lo trasladaron al despacho y levantamos las actuaciones, no recordó si se acercó alguien.
La declaración realizada por el detective CISNEROS RIVERO WILNER ALFREDO, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado RODRÍGUEZ GÓMEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.148.515; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuidos por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con el acusado, tomando en cuenta que fue el funcionario policial actuante y le dio la voz de alto al acusado, en virtud de que al verlos se frenó y salió corriendo, lo persiguió, lo aprendió, lo reviso y le incauto en el bolsillo derecho, una bolsa amarrada que en su parte interna tenía un polvo blanco, presuntamente droga, sin la presencia de testigos, su compañero no bajo, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal Mixto aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective GÁMEZ MORALES HÉCTOR GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.833.089, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Operaciones, Región Policial Nº 1, Los Teques - San Antonio, División Motorizada, debidamente juramentado antes de iniciar su declaración la Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y en forma inobjetable, determinante dio fe, en que consisto su labor, por ser unos de los funcionarios que actuó en el procedimiento policial y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos indico que fue el día 18-06 como a las 12 del mediodía, cree que era un día laborable, se encontraba en compañía de Wilner Cisneros, pertenecen al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, división motorizada, iban subiendo de Carrizal a Lomas de Urquia, bueno en el sector de Carrizal, si no se equivocó en El Naranjal, era una sola vía, iba subiendo, se bajó de la moto y el salió corriendo el señor iba caminando le da a voz de alto porque se puso nervioso y salio corriendo hacia atrás, se introdujo en una zona boscosa, cercana a la aprehensión, con tal no recordó calle, lo que había era un cercado y un Galpón subiendo al lado izquierdo cerca de la entrada donde se aprehendió el muchacho, se quedó allí porque no puede correr mucho y se devolvió a buscar la moto, lo persiguió, realizo la aprehensión, revisión y la incautación su compañero, la revisión no la hizo arriba, porque estaba en el sitio, verificar si tenía algún armamento no fuese que subiendo fuera a sacar otra cosa, al momento de hacer la revisión estaba cerca observando y vio cuando se sacó las cosas del bolsillo, a los 5 minutos bajo llego al sitio, le consiguió un envoltorio de droga, no recordó el tamaño, su compañero no lo visualizaba, porque estaba de espalda viéndolo al acusado, estaba parado abajo como en unas escaleras y le decía que estaba ahí, su compañero sabía que iba bajando y con la mano le indicaba ok, ok, bajo caminando, era un terreno escalonado de tierra y monte, con su peso no era difícil porque hacia camino, Llego al lugar donde estaba su compañero, dejaron las motos arriba y subieron al acusado esposado, las características del sujeto a quien le dio la voz de alto era Gordito, moreno, como el acusado, lo señalo en la sala, no opuso resistencia, no tomo represalias ni nada sino que subió tranquilo, se trasladó el procedimiento al despacho, no hubo testigos porque fue en una zona boscosa, ese día no había personas y residencias cercanas, estaban solos, no avisto si había personas que se asomaran por curiosidad, al final de la vía había unos camiones de pollo, hacia la vía de Carrizal, si había personas, era una zona Residencial, pero el sitio a donde se fue el acusado era un lugar alejado hacia un terreno grande.
La declaración realizada por el detective GÁMEZ MORALES HÉCTOR GUILLERMO, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado RODRÍGUEZ GÓMEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.148.515; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con el acusado, fue uno de los funcionario actuantes, vio cuando el acusado se puso nervioso, se le dio la voz de alto y salió corriendo hacia atrás, se introdujo en una zona boscosa, su compañero lo persiguió, lo aprehendió, lo reviso y le consiguió un envoltorio de droga, no recordó el tamaño, bajo y vio cuando realizo la incautación, lo subieron esposado y no había testigos en la zona, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal Mixto aprecio y valoro la experticia química Nº 9700-130-9242, de fecha 17-08-2010, suscrita por los funcionarios KARIBAY RIVAS y FRANCY L. BLANDIN A, expertos profesional especialista III y profesional I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quienes dejaron constancia de la características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial, quienes fueron citado por la fuerza pública en dos (02) oportunidades y visto que no comparecieron se vio la imposibilidad de incorporar sus declaraciones, no obstante este Tribunal la incorporo, a continuación se citó:
EXPERTICIA: QUÍMICA BOTÁNICA
PROCEDENCIA: POLICÍA DE MIRANDA---------------------------- CONTROL: 10088064-------- 9700-130-
9242
N° DE OFICIO: 117/10.- FECHA: 21/06/2010.---- EXPEDIENTE: 15F19-216/2010. FECHA DE RECEPCIÓN: 04/08/2010.—
IMPUTADO/S Nª M. DESCRIPCIÓN DE LA MUESTRA/S
RODRÍGUEZ GÓMEZ RAMÓN ANTONI--- U): UN (01) envoltorio confeccionado de material sintético de colores verde y negro, atado con hilo de color blanco---------------------------------------------
METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS
OBSERVACIONES
MACROSCÓPICAS ESPECTROFOTOMETRÍA EN I.R CROMATOGRAFÍA FASE
GASEOSA
REACCIONES QUÍMICAS CROMATOGRAFÍA EN PAPEL CROMATOGRAFÍA LIQUIDA A.P
ESPECTROFOTOMETRÍA U.V CROMATOGRAFÍA CAPA FINA CROMATOGRAFÍA DE GAS/ MS
EXAMEN FÍSICO PRUEBA DE ORIENTACIÓN
RESULTADOS: CONCLUSIONES
Nª M. CONTENIDO: PESO NETO: COMPONENTES: %
U): Polvo de color blanco-------------- SEIS (06) gramos con QUINIENTOS (500) miligramos.---------------------- COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO-------------------------------- 58,63
OBSERVACIONES
SE TOMO UNA ALÍCUOTA DE UN (01) GRAMO DE LA MUESTRA PARA LA REALIZACIÓN DE LOS ANÁLISIS DE CERTEZA CORRESPONDIENTES. SE LE PRACTICO A LA MUESTRA Y SUS CONTENEDORES LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN (REACCIÓN DE SCOTT) ARROJANDO RESULTADOS POSITIVO PARA LA COCAÍNA, DEVOLVIENDO EL REMANENTE DE LA MUESTRA Y SUS CONTENEDORES EN UNA BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE, DEBIDAMENTE SELLADA CON UN PRECINTO DE SEGURIDAD DE PLOMO N° 700239, SEGÚN CONSTA EN EL ACTA DE INSPECCIÓN DE EVIDENCIA N° 22920, DE FECHA 04/08/2010. SE ANEXA ACTA EN MENCIÓN---------------------------------------------------------------
INFORME QUE RENDIMOS A SOLICITUD DEL FISCAL 19 DEL MINISTERIO PUBLICO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 283 DEL COPP PARA LOS FINES QUE JUZGUE PERTINENTES
A los fines de ser valorada y apreciada la experticia química Nº 9700-130-9242, de fecha 17-08-2010, dicho documento, se valoró, tomando en cuenta lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha veinticinco 25-03-2008, expediente Nº 2007-0292, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:
“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.
Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-
De la sentencia anteriormente señalada la cual ha sido ratificado y es criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia del experto al juicio oral y público, a los fines que depusieran en el juicio y vista la imposibilidad de su incorporación, tal circunstancia no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporada al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente, en virtud que se encontraba ajustado a derecho y se adecuaba al caso examinado.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de los medios probatorio no se pudo determinación la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el Tribunal Mixto tomo en considera¬ción la deposición realizada por los funcionarios policiales y la prueba documental; a continuación se detallan:
El Tribunal Mixto para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana crítica y quienes aquí decidieron de manera UNÁNIME observaron para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no estimaron acreditado la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:
Este Tribunal Mixto al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nro. 09-0470, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“…….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda¬lidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….”
De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:
“……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..”
Por último se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:
“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”
De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público la deposición de los funcionarios policiales y la prueba documental, del análisis de estas declaraciones se pudo establecer que coincidieron en los siguiente: 1.-) que el día 18-06, aproximadamente las 12:00 m del mediodía, se encontraba en labores de patrullaje en el municipio Carrizal, sector de Barola, 2.-) que el sujeto era gordito, moreno, contextura semi gruesa, de 1,70 aproximadamente, el funcionario policial GÁMEZ MORALES HÉCTOR GUILLERMO lo señalo en la sala, 3.-) que el acusado se encontraba caminado y al observarlos se puso nervioso y se frenó, lo cual fue ratificado por el acusado, 4.-) que no habían personas en el lugar, que el acusado huyo hacia una zona boscosa; 5.-) que el funcionario policial CISNEROS RIVERO WILNER ALFREDO, lo persiguió y bajo a la zona boscosa, aprehendió, reviso y le realizo la incautación de la presunta sustancia ilícita al acusado y el funcionario GÁMEZ MORALES HÉCTOR GUILLERMO, vio todas las actuaciones de su compañero; por último se concateno la prueba documental como lo fue la experticia química Nº 9700-130-9242, de fecha 17-08-2010, suscrita por los funcionarios KARIBAY RIVAS y FRANCY L. BLANDIN A, expertos profesional especialista III y profesional I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, en donde se envió una muestra de un (01) envoltorio confeccionado de material sintético de colores verde y negro, atado con hilo de color blanco, resulto ser una sustancia polvo de color blanco, con un peso neto de seis (06) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, con un porcentaje de pureza de 58,63, la cual corresponde con la sustancia incautada, por los funcionarios policiales.
De igual manera, se pudo establecer la existencia de contradicciones en las afirmaciones realizadas por los órganos de pruebas incorporados en el juicio oral y público y se determinó lo siguiente:
1.-) el funcionario policial CISNEROS RIVERO WILNER ALFREDO, índico que su compañero GÁMEZ MORALES HÉCTOR GUILLERMO, que le dio la voz de alto, mientras que el funcionario policial GÁMEZ MORALES HÉCTOR GUILLERMO, indico que también le dio la voz de alto;
2.-) el funcionario policial CISNEROS RIVERO WILNER ALFREDO, declaro que le incauto en el bolsillo derecho, una bolsa amarrada que en su parte interna tenía un polvo blanco, presuntamente droga, por su parte el funcionario policial GÁMEZ MORALES HÉCTOR GUILLERMO, indico que se le consiguió un envoltorio de droga, no recordó el tamaño,
3.-) el funcionario policial CISNEROS RIVERO WILNER ALFREDO, declaro que su compañero se quedó en la parte de arriba, donde comienza la zona boscosa, , no visualizaba a su compañero, lo subió a donde su compañero, le leyó sus derechos y lo trasladaron al despacho y levantamos las actuaciones, no recordó si se acercó alguien, el funcionario policial GÁMEZ MORALES HÉCTOR GUILLERMO, indico que se quedó allí porque no puede correr mucho y se devolvió a buscar la moto, a los 5 minutos bajo llego al sitio, su compañero no lo visualizaba, porque estaba de espalda viéndo al acusado, estaba parado abajo como en unas escaleras y le decía que estaba ahí, su compañero sabía que iba bajando y con la mano le indicaba ok, ok, bajo caminando, era un terreno escalonado de tierra y monte, con su peso no era difícil porque hacia camino, Llego al lugar donde estaba su compañero,
4.-) el funcionario policial CISNEROS RIVERO WILNER ALFREDO, manifestó que no hubo testigos ni nada porque estaban en un monte no había gente, la calle estaba alejada, había viviendas cercanas en ese sector y en donde se practicó la aprehensión en una zona boscosa y había un galpón al fondo, la afluencia de personas era poca, y el funcionario policial GÁMEZ MORALES HÉCTOR GUILLERMO, declaro que no hubo testigos porque fue en una zona boscosa, ese día no había personas y residencias cercanas, estaban solos, no avisto si había personas que se asomaran por curiosidad, al final de la vía había unos camiones de pollo, hacia la vía de Carrizal, si había personas, era una zona Residencial, pero el sitio a donde se fue el acusado era un lugar alejado hacia un terreno grande y el acusado RODRÍGUEZ GÓMEZ RAMÓN ANTONIO, declaro que cuando lo agarraron le dijeron que se parara, corrió y le dispararon, estaba una señora con una niña ahí jugando, la señora le grito no disparen, no disparen y el gordo le dijo métase a su casa,
Una vez realizado el análisis de las testimoniales de los funcionarios policiales quedo sometida a la valoración en sana crítica por parte de los jueces escabinos y en este caso particular estos Juzgadores no las consideraron suficiente para establecer la responsabilidad del acusado, porque era necesario a recurrir a otras pruebas, las cuales no se dieron en el presente caso, existieron contradicciones que generaron duda a estos Juzgadores, las cuales no podían compararse con otros medios de pruebas, por la precaria actividad probatoria, tomando en cuenta la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, en donde se estableció que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad y con respecto a la declaración del acusado RODRÍGUEZ GÓMEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.148.515, se relación a los fines de dar cumplimiento a la sentencia Nº 77, de fecha 03-03-2011, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº A-11-088, en donde se realizó un análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas, se evidencio serias contradicciones entre sí, las cuales no podían compararse con otros medios de pruebas, por la precaria actividad probatoria, no pudo establecer si efectivamente se le incauto dicha sustancia ilícita al acusado, tomando en cuenta la hora en que se realizó el procedimiento, el lugar en donde se realizó la aprehensión en donde se pudo garantizar la presencia de testigos presencial y por ende establecer la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito.
De la comparaciones de las declaraciones y la prueba documental, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado RODRÍGUEZ GÓMEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.148.515; de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que era la persona que se encontraba en ese lugar ocultando la sustancia ilícita, no se contó con el testimonio de testigos presenciales, que pudieran ratificara lo manifestado por los funcionarios policiales, tomando en cuenta que entre ella existió contradicciones y las mismas son solo indicios de culpabilidad, en virtud que ellos solo indican las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión, en virtud de la escasa actividad probatoria y al ser comparado con los demás medios de pruebas recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva del acusado RODRÍGUEZ GÓMEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.148.515; no se pudo establecer que él fuera el responsable, por tal motivo esas deposiciones y la prueba documental son valoradas en conjuntos y no son suficientes para establecer que la conducta objetiva del acusado se encuadra en ese tipo penal y en consecuencia no tienen estos juzgadores la menor duda de que no existo la participación del acusado como autor en ese hecho, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado RODRÍGUEZ GÓMEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.148.515; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
Es menester señalar que estos Juzgadores, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le crearon la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría del acusado RODRÍGUEZ GÓMEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.148.515; en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Con fundamento en los hechos anteriormente analizados, los Jueces Escabinos consideraron que la conducta desplegada por el acusado RODRÍGUEZ GÓMEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.148.515; no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, en su condición del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones y derecho a réplica, expresó que el mismo debía ser condenado.
Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría del ciudadano RODRÍGUEZ GÓMEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.148.515; en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidieron, así como por el Máximo Tribunal de la República.
Así las cosas, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, acogieron plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RODRÍGUEZ GÓMEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.148.515; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y contrareplica, en virtud que la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que lo dicho por los funcionarios policiales, el testigo presencial y la prueba documental, al ser analizadas y entre sí verificadas, no fueron suficientes para determinar que efectivamente el acusado como la persona que se encontraba en el municipio Carrizal, sector de Barola por Lomas de Urquia, cuando los vio se puso nervioso y se frenó, salió corriendo a una zona boscosa y se le incauto en el bolsillo derecho, una bolsa amarrada que en su parte interna tenía un polvo blanco, presuntamente droga, el día 18 de junio, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva del acusado y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a la escasa actividad probatoria.
En consecuencia el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho de manera UNÁNIME dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano RODRÍGUEZ GÓMEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.148.515; en relación a la acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano RODRÍGUEZ GÓMEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.148.515; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal. Líbrese oficio a la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, a los fines de cerrar el régimen de presentación, el cual le fue impuesto por este Tribunal en fecha 28-09-11. Y ASÍ SE DECLARO.-
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSOLVIÓ al ciudadano RODRÍGUEZ GÓMEZ RAMÓN ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.148.515, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 24-06-1982, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL HIJO DE AURA GÓMEZ (V) Y RAMÓN RODRÍGUEZ (V); RESIDENCIADO EN: CARRIZAL BAROLA, CALLE EL COLEGIO, CASA S/N°, CERCA DEL COLEGIO DELTA AMACURO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-726.20.68 (DEL PAPA), en relación a la acusación presentada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano RODRÍGUEZ GÓMEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.148.515; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENO LIBRAR OFICIO A LA COORDINACIÓN JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO, a los fines de que sirva cerrar el régimen de presentaciones al ciudadano RODRÍGUEZ GÓMEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.148.515; el cual se le fue impuesto el día 27 de septiembre de 2011, en virtud de que en el día de hoy se dictó una sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.
Se aplicaron los artículos 8, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al ciudadano RODRÍGUEZ GÓMEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.148.515; para el día MIÉRCOLES, 21 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL JUEZ ESCABINO TITULAR I LA JUEZ ESCABINO TITULAR II
AGUILERA BELISARIO GABRIEL JOSÉ YANEZ BARRETO SILVIA YAHGER
N° V-14.214.705 N° V-15.914.669
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3M-273-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo a la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 pm). Se libró boleta de notificación a la partes y al ciudadano RODRÍGUEZ GÓMEZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.148.515. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-273/11
Causa de Fiscalia N°15F19-216-2010
Sentencia Absolutoria, constante de veintiocho (28) folios útiles
Sin Enmienda.
|