REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO: 3M-286/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

JUEZ ESCABINO TITULAR I: JESÚS CELESTINO HIDALGO MOTA

JUEZ ESCABINO TITULAR II: JOSÉ RODRIGO MONCADA QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.733.977, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE TEJERÍAS - ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 16-01-1981, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO, HIJO DE FRANCISCO RAFAEL CARVAJAL NIEVES (V) Y UBALDA SÁNCHEZ (F), RESIDENCIADO: CERCA DEL DISPENSARIO, CALLEJÓN PEÑITA II, CASA DE MADERA, GUAREMAL, TELÉFONO: 0416-727.24.72.

DEFENSORA: DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA MAYOR DE EDAD, ABOGADA EN LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL BAJO EL NÚMERO 102.866; HABILITADA PARA ACTUAR ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 214, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.913.341, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AVENIDA PEDRO RUSSO FERRER, CENTRO CIUDAD COMERCIAL VASCONIA, PISO 02; OFICINA L-893; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DRA. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DE ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.


Correspondió a este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación el texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 16/11/ 2011, en los siguientes términos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.733.977, de nacionalidad venezolano, natural de Tejerías - estado Aragua, nacido el día 16-01-1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, grado de instrucción: sexto grado, hijo de Francisco Rafael Carvajal Nieves (V) y Ubalda Sánchez (F), residenciado: cerca del dispensario, callejón Peñita II, casa de madera, Guaremal, teléfono: 0416-727.24.72.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:
“….En fecha 20 de Octubre de 2010, aproximadamente a las 01:50 horas de la tarde, el funcionario Agente BRANDO MILHER, recibió llamada telefónica de una persona de timbre de voz femenino quien no aportó mayores datos por temor a represalias, quien informó que en ese momento se encontraba un ciudadano en la calle principal del sector Alberto Ravell, frente a una bodega de nombre La Primera, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual presenta tez morena, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, con cabello corto, de unos 26 años de edad, el cual se encuentra distribuyendo sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se constituyó comisión al mando del Sub Inspector TOVAR JONATHAN, con el y Agente BRANDO MILHER, y se trasladaron en vehículo no identificado policialmente hasta la calle principal del Sector Alberto Ravell, frente a una Bodega de nombre "La Primera", y una vez en el lugar realizaron un recorrido a pie avistando a varios sujetos frente a la bodega antes descrita, al llegar adyacente a los ciudadanos se identificaron como funcionarios policiales y dos de los ciudadanos presentes emprendieron huida, quedándose en el lugar un ciudadano con características similares a las suministradas por la informante, quien fue identificado como ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ, a quien le realizaron inspección corporal y a las adyacencias del lugar en presencia de los testigos 1.- TEODORO MEDINA y 2.- JOSÉ MAIZO, incautando cuarenta y tres (43) envoltorios de papel aluminio de regular tamaño, contentivos en su interior de sustancia pastosa de color beíge de presunto CRACK, al lado del poste de alumbrado público sin número ni siglas visibles, debajo de unas piedras al lado del ciudadano antes descrito. La sustancia incautada arrojó un peso aproximado de VEINTE PUNTO SEIS GRAMOS (20,6 grs). DE PRESUNTO CRACK…..”

La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Expertos:

 La declaración de la farmacéutico KARIBAY RIVAS, experto profesional especialista III; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia química Nº 9700-130-756, de fecha 01-12-2010, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.

 La declaración del químico ROHONALD LORENZO, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia química Nº 9700-130-756, de fecha 01-12-2010, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.

Testimoniales:

 La declaración del agente BRANDO HENRÍQUEZ MILHER JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.533.472, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, División Técnica de Inteligencia, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del imputado.

 La declaración del sub-inspector TOVAR DUQUE JONATHAN DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-13.066.528, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, División Técnica de Inteligencia, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del imputado.

 La declaración del ciudadano MAIZO RIVAS JOSÉ DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.388.823, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, en su condición de testigo presencial y manifestara las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hecho objeto del proceso.

 La declaración del ciudadano MEDINA TEODORO, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, en su condición de testigo presencial y manifestara las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hecho objeto del proceso.

Documental:

 La Exhibición y Lectura del experticia química Nº 9700-130-756, de fecha 01-12-2010, suscrita por los funcionarios KARIBAY RIVAS y ROHONALD LORENZO, expertos profesional especialista III y profesional I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quienes dejaron constancia de las características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial.


2.- De las audiencias del juicio oral y público

El juicio oral y público se fijó en cinco (05) audiencias y se desarrolló los días 06/10/2011, 24/10/2011, 07/11/2011, 08/11/2011 y 16/11/2011, de las cuales en una (01) oportunidad, el día 07/11/2011, se refijo el acto para el día 01/08/2011, en virtud de la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico y de la revisión de la presente causa se evidencio que hasta la presente fecha la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal no consigno al Tribunal el acuse de recibido del oficio Nº 2931, de fecha 24-10-11, dirigido a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, en donde se ordenaba comparecer a los expertos por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para continuar con el acto, en consecuencia el juicio oral y público se realizó en cuatro (04) audiencias; de la siguiente manera:

En fecha 06/10/2011; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes, se realizó la juramentación de los jueces escabinos, quienes fueron constituido en el Tribunal Mixto, el día 13-06-11, los ciudadanos JESÚS CELESTINO HIDALGO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.883.921 como Juez Escabino Titular I y JOSÉ RODRIGO MONCADA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.486.494, como Juez Escabino Titular II, seguidamente la Fiscal del Ministerio realizo su discurso de apertura, por su parte la Defensora Privada, solicito la admisión de un medio de prueba, en tal sentido se aperturo la primera incidencia en el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se declaró sin lugar, inmediatamente realizo su discurso de apertura, seguidamente el acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, presto su declaración y las partes procedieron a realizar el interrogatorio de conformidad en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por último se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 24/10/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza IV; folios 127 al 151).

En fecha 24/10/2011; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la continuación del juicio oral y público, en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se incorporó uno (01) órgano de prueba, el cual fue ofrecido por la Representación Fiscal, como lo fue la deposición del funcionario policial BRANDO HENRÍQUEZ MILHER JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-14.533.472, adscrito Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, terminada su deposición, se presentó la segunda incidencia, en la cual la Defensora Privada solicito la realización de una inspección judicial en el lugar de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró sin lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que no se encontraban otro órgano de prueba, se acordó suspender el acto para el día 07/11/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose los respectivos oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Dirección de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy, y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas y se ofició al Fiscal Superior de la Circunscripción del estado Miranda, en donde se le informaba que en las actuaciones no cursaba la dirección de residencia de los testigos presenciales del procedimiento y hasta la presente fecha no había consignado la dirección de los mismos y no había consignado documento alguno en donde se dejara constancia de las diligencias realizadas. (Pieza IV; folios 176 al 194).

En fecha 07/11/2011; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la continuación del juicio oral y público, en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se encontraba presente la Defensora Privada, el acusado, asimismo se evidencio la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico y de la revisión de la presente causa se evidencio que hasta la presente fecha la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal no consigno al Tribunal el acuse de recibido del oficio Nº 2931, de fecha 24-10-11, dirigido a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, en donde se ordenaba comparecer a los expertos por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, se acordó refijar el acto, a los fines de esperar la consignación de dicho oficio para el día 08/11/2011. Se ordeno librar oficio al Fiscal Superior de la Circunscripción del estado Miranda, a la Dirección de Drogas del Ministerio Público, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza IV; folios 207 al 214).

En fecha 08/11/2011; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la continuación del juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evidencio que no compareció ningún órgano de prueba ofrecido por la Representación Fiscal, en consecuencia se alteró el orden de la evacuación de las pruebas y se aperturo la recepción de la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Representante del Ministerio Publico solicito la lectura parcial de la prueba documental, por su parte la Defensora Privada, no realizo solicitud alguna, en consecuencia se acordó suspender el acto para el día 16/11/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose los respectivos oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Dirección de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se libró oficios y boleta de citación dirigida al Director y Asesor Jurídicos del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, del Municipio Guaicaipuro, Director y Asesor Jurídicos del Instituto Autónomo de Policía del estado Aragua, Director y Asesor Jurídicos del Instituto Autónomo de Policía de la Policía Municipal del Consejo, estado Aragua, a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Extensión Valles del Tuy, Los Teques, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en lo que se refiere a los testigos presenciales del procedimiento policial y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza IV; folios 215 al 241).

En fecha 16/11/2011; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la continuación del juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuaron dos (02) órganos de prueba, los cuales fueron ofrecidos por la Representación Fiscal, como lo fue la deposición del funcionario policial TOVAR DUQUE JONATHAN DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-13.066.528, adscrito Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y el ciudadano JOSÉ DAVID MAIZO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.388.823, en su condición de testigo presencial, terminada la recepción de los medios de pruebas, el Tribunal evidencio que hasta la presente fecha no se había incorporado la testimonial de los funcionarios KARIBAY RIVAS y ROHONALD LORENZO, Expertos Profesional Especialista III y Profesional I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y el testigo presencial el ciudadano MEDINA TEODORO, en tal sentido se aperturo la tercera incidencia, en la cual se prescindió de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas testimoniales y documental, las partes realizaron su discurso final, derecho a réplica y contrareplica y posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 360, 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V; folios 02 al 28).

3.- De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público

En las audiencias realizadas los días 06/10/2011; 24/10/2011 y 16/11/2011, se presentó una (01) incidencia, respectivamente, siendo resueltas inmediatamente en el acto, la primera y segunda fueron planteada por la profesional del derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ y la tercera por el Tribunal, a continuación se detallan:

En la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada el día 06/10/2011; culminado el discurso de apertura de la Representante del Ministerio Publico, la profesional del derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, manifestó lo siguiente:

“…Considera esta defensa que el Ministerio Público procedió de manera unilateral cuando presento acto conclusivo porque mi defendido no se le dio el derecho de ser oído, porque un testigo único no se le tomo la testimonial lo cual es un derecho constitucional e inviolable, reiterado por la sala constitucional, el señor Enyer Peña, quien fue promovido por la defensa no fue entrevistado, llevo un procedimiento a los fines de llevar a ver que es culpable violentando el artículo 281 porque no dejo constancia de los elementos inculpantes, el señor Salas Peña, quien es dueño de la bodega, la defensa considero que el saldría de esto, la droga se encontró del otro lado, su casa queda más arriba y donde consiguieron la droga está lejos, el bajo llamo y ya, si a él se le hubiese dado la oportunidad de ser oído estaría en libertad, razón por ello fue que apele de la decisión del pronunciamiento de la audiencia preliminar, introduje un amparo solicitando la nulidad del acto a lo fines de restituir la causa para que se citara al testigo. La Fiscal del Ministerio Público a objeto de llevar a cabo la acusación violento el debido proceso porque tenemos que garantizar y la fiscalia es garante que a esa persona se le rija el procedimiento como es, mi defendido no es culpable por los hechos atribuidos por el Ministerio Público, violento el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo violento el derecho establecido en los artículos 41, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, por lo que solicito con la finalidad de hacer valer los derechos de mi defendido que se restablezca este procedimiento a donde se pueda citar los testigos, de no hacerse solicito sea tomada la declaración del ciudadano Enyer David Salas Peña, para restablecerle la violación jurídica hecha al debido proceso, es una violación al orden constitucional, vamos a darle la oportunidad de demostrar que es inocente y que no tenía una sustancias ilícitas, él trabajaba de 7 a 5 y ahora hasta está incapacitado y lo mantiene su padre que ni pensión tiene y su tía que fue quien lo crio está enferma, solicito se tome en cuenta la declaración del ciudadano antes mencionado, es todo…”.


Visto el planteamiento se apertura una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y se concedió el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA y expreso lo siguiente:
“….Dando contestación a lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, esta representación fiscal da conocimiento que en fecha 11-11-2010, la diligencia solicitada realizada por Nancy Rodríguez fue quien solicito la declaración del ciudadano Enyer Salas Peña, siendo esto acordado por el Ministerio Público, no hay violaron garante constitucional, ya que se dio contestación a la solicitud realizada por la defensa, en el auto de apertura se admite las pruebas del Ministerio Público así como las de la defensa, al admitir los medios de pruebas las pruebas pasan a ser del proceso no de las partes, el ciudadano Enyer Salas, es medio de prueba en este Juicio Oral y Público, ya que fue admitido y así mismo consta en el auto de apertura, fue admitida dicha testimonial y la solicitud viene desde la etapa de control, es por esto que esta representación fiscal considera que fue contestada la solicitud realizada por la defensa privada, es todo…”.

El Tribunal una vez oído los planteamientos realizado por las partes, evidencio que la profesional del derecho DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, en su condición de defensora publica penal del acusado en su oportunidad legal, es decir en fecha 11-11-10, suscribió oficio Nº D.PP8º.: NR.: 311-2010, en donde solicito a la Representación Fiscal le tomara la entrevista del ciudadano SALAS PEÑA ENYER DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.121, el cual fue recibido por el Despacho Fiscal, ese mismo día. Ahora bien, en fecha 10-11-10, la Representación Fiscal realizo un auto de diligencia de investigación, en donde acordó la práctica de la diligencia solicitada por la Defensora Publica Penal, en tal sentido libro oficio Nº 15F19-1381-2010-14985, de fecha 10-11-10, dirigido a la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, en donde se le informaba que se había acordado dicha diligencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencio en los folios 101 al 105 de la primera pieza. Sin embargo la entrevista no se realizó y la audiencia preliminar se realizó en fecha 25-01-11, en donde no se admitió dicho medio de prueba y en fecha 02-02-10, la profesional del derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, en su condición de Defensa Privada interpuso recurso de apelación, siendo en fecha 16-02-11, remitió a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cuaderno especial, según oficio Nº 344-11 y hasta la presente fecha no se tiene conocimiento del pronunciamiento del Tribunal de Alzada.

De lo antes expuesto este Juzgador, evidencio que el Tribunal de Control, no emitió pronunciamiento al respecto y actualmente está pendiente la decisión del Tribunal de Alzada y tomando en cuenta tal circunstancia, de igual manera es importante destacar que a este Órgano Jurisdiccional, le corresponde en esta fase del proceso la recepción de pruebas complementarias y nuevas, tal como lo establece los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y el testimonio del ciudadano SALAS PEÑA ENYER DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.121, no se encuadra en dichos supuestos, lo cual limita la facultad potestativa del Juez para la recepción de dicho órgano de prueba, por cuanto se debe considerar siempre y cuando exista un nuevo hecho, o posterior al acto de la audiencia preliminar, circunstancia que no está dada en los argumentos realizados por la Defensa Privada en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Tribunal Mixto de Juicio considero ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, en su condición de Defensa Privada, en virtud de que le corresponde a la Corte de Apelaciones, quien tiene la facultad para decidir al respecto y se está a la espera de su decisión, por otra parte el testimonio del ciudadano SALAS PEÑA ENYER DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-14.481.121, no se encuadra en los supuestos de pruebas complementarias y nuevas, lo cual limita la facultad potestativa del Juez para la recepción de dicho órgano de prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal. (Pieza IV; folios 136 al 141).

En la continuación del juicio oral y público, en la fase de recepción de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada el día 24/10/2011; culminada la incorporación del órgano de prueba ofrecido por la Representante del Ministerio Publico, la profesional del derecho DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, solicito lo siguiente:

“…Con todo respeto y de conformidad con el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el derecho a la defensa es un derecho en todo grado de la causa, solicito el tribunal se traslade a donde se realizó el procedimiento, para el conocimiento y mejor apreciación del sitio, pido con todo respeto se traslade de conformidad con el 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.


Una vez oído lo requerido por la profesional del derecho, se evidencio que se aperturo una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se le concedió el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico DRA. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO y expreso lo siguiente:

“….Vista la solicitud esta representación fiscal se niega visto que primeramente el funcionario señalo que no existía nadie consumiendo en la bodega y teniendo dos testigos que aún no han sido escuchados, es una solicitud apresurada por cuanto no se ha realizado la declaración de varios medios de prueba, además que el tiempo ha de cambiar y no es igual que cuando se realizó el procedimiento, es todo…”.


El Tribunal Mixto una vez oído los argumentos realizado por las partes, considero que no era necesaria realizar dicha inspección judicial, por cuanto hasta la presente fecha no se le ha presentado duda sobre los hechos, en virtud de que se estaba iniciando la incorporación de los medios de pruebas y en caso se considerarlo es una facultad del Juzgador, en virtud de que dicha diligencia en principio aparece como ilimitada, pero debe ser excepcionalmente ejercida, en atención a las características del sistema acusatorio y el principio de imparcialidad, si bien es cierto que dicha inspección versa sobre hechos que son aprehensibles por los sentidos, es decir no se requieren conocimientos especiales y en in situ se pueden apreciar circunstancias que pueden ser integradas con las demás pruebas, con el objeto de verificar la coherencia o articulación para sostener una hipótesis determinada, no lo es el caso particular, de igual manera considera este Juzgador que existe otro argumento para que se considere y es que existe nuevos hechos, tal como lo establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no ha sido planteada por la Defensora Privada. En tal sentido, a criterio de este Juzgador el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una norma rectora del principio de abstención del juez en la búsqueda de la prueba en este sistema fundamentalmente acusatorio, estableciendo el carácter excepcional de esa iniciativa probatoria, como arbitro imparcial y advirtiendo que debe evitarse no reemplazar por ese medio la actuación propia de las partes, esa excepcionalidad y la destacada advertencia, debe ser tomada en cuenta también para el ejercicio de las otras iniciativas pro¬batorias por parte del juez, aunque no haya previsión al respecto en las normas que las posibilitan, pero que se desprende, además y como ya se expuso, de las características de este sistema procesal de corte acusatorio y en el principio constitucional y legal sobre la imparcialidad del juez.

Para más abultamiento, debe considerar el principio de libertad probatoria, en protección del derecho constitucional de la defensa, que precisa, que ciertamente las partes pueden disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos. No obstante, cabe destacar, la existencia de otros principios que se activan y actúan en atención a los hechos que se pretenden demostrar, tales como el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba que limitan el principio de la libertad de la prueba de los medios probatorios, tal como lo plantea el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Págs. 344 y 346, de acuerdo a lo anterior se desprende que la inspección judicial es un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido sólo en casos en el cual el Juez lo considere necesario como un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por de los hechos que se quieren probar, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la prueba de inspección judicial establecida en el artículo 358 del texto adjetivo, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto, considero que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, de la realización de una inspección judicial, en virtud de que es una prueba de carácter excepcional, toda vez que persigue demostrar hechos que no sean fáciles o que no se puedan demostrar de otra manera, lo cual a todas luces no se presenta en este caso particular, toda vez que, se está en la fase de recepción de los medios de pruebas, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. (Pieza IV; folios 184 al 188).

En la continuación del juicio oral y público, en la fase de recepción de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada el día 16/11/2011; culminada la incorporación de los órganos de prueba ofrecido por la Representante del Ministerio Publico, el Tribunal evidencio que faltaban por incorporar varios órganos de pruebas, en tal sentido se le solicito a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, informara de las diligencias realizada y expreso lo siguiente:
“…En cuanto al testigo Teodoro Raúl, estamos haciendo diligencias, las cuales hicimos con el testigo que compareció el día de hoy, solicitamos a los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que lo citaran, se apersonaron a la dirección y vía telefónica se le dejo un mensaje, solicito que vistas las diligencias si puede hacerlo comparecer por la fuerza pública. En relación a los expertos están en una situación en un juicio en Caracas y estoy segura que no iban a venir, si el tribunal da una oportunidad me comprometo a diligenciar nuevamente para hacerlos comparecer, quiero dejar constancia que esta Fiscalia del Ministerio Público está realizando diligencias para conseguir a los testigos, así mismo consigno las diligencias realizadas, no deseo prescindir de los medios de prueba y solicito que los medios de prueba faltantes sean dirigidos por la fuerza pública, es todo…”.


En el derecho de palabra otorgado a la Defensora Privada DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, en virtud de que se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso lo siguiente:

“…Me ponen en un compromiso viendo la gestión de la fiscalia del Ministerio Público, en verdad el Código es claro y necesito celeridad en el proceso y solicito que culmine, tengo un tumor que debo operarme y se esperó que todos asistieran porque ya es bastante tiempo y me urge por mi vida y no estoy de acuerdo con que se extienda más el presente juicio oral y público, es todo…”.

El Tribunal una vez oídas las pretensiones realizadas por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial de los funcionarios KARIBAY RIVAS y ROHONALD LORENZO, expertos profesional especialista III y profesional I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quienes habían sido citado por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en DOS (02) OPORTUNIDADES, en virtud de que el oficio Nº 2931/2011, de fecha 24-10-11, la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no lo consigno y hasta la presente fecha se desconoce si se realizó dicha diligencia y con respecto al testigo presencial el ciudadano MEDINA TEODORO, en su condición de testigo presencial, la dirección de su residencia no cursaba en el expediente y considerando que la apertura del juicio oral y público se realizó el día 06-10-11, la Representante del Ministerio Publico no presento diligencia algunas hasta la presente fecha, en donde se evidenciara la citación del mismo, sin embargo en el acto realizado el día 08-11-11, visto el planteamiento realizado por el Juzgador, consigno en una hoja blanco en manuscrito la dirección de los testigos, lo cual colocaba en evidencia la no realización de las diligencias que le correspondía realizar, después de haber teniendo UN (01) MES para garantizar su comparecencia y/o efectuar las actuaciones pertinentes, en virtud de que el Tribunal no contaba con las direcciónes, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto, considero que lo procedente y ajustado a derecho era PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL de los funcionarios KARIBAY RIVAS y ROHONALD LORENZO, expertos profesional especialista III y profesional I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y el ciudadano MEDINA TEODORO, en condición de testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V; folios 23 al 27).

4.- De las conclusiones, replica y contrareplica realizadas por las partes:

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal Mixto le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, derecho a réplica y contrareplica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“….Primeramente el Ministerio Público comienza su exposición dejando en claro que se materializo la comisión del delito con los medios de prueba que vinieron a deponer en las anteriores audiencias, se materializo la comisión de delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación por parte del ciudadano Carvajal Sánchez Argenis, con los medios de pruebas evacuados fue demostrado el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, luego de la evaluación realizada en virtud de los medios de prueba se materializo el delito y a la luz del Ministerio Público y de los presentes que han comparecido ante este digno Tribunal quedo demostrado. Los funcionarios que realizaron la incautación de la sustancia y quienes a su vez fueron aprehensores han comparecido, se ha prescindido de los expertos más se dejó constancia de la expertilla practicada en su oportunidad, hecho un resumen de los órganos de prueba, paso el Ministerio Público a explicar de manera concreta de qué manera se materializo el delito penal y la conducta subsumible del acusado, con la declaración de Brando Milher José, este funcionario fue claro y contundente al exponer que se realizo el procedimiento en virtud de la denuncia telefónica de una ciudadana que señalaba que un ciudadano con las características del acusado se encontraba vendiendo droga; Jonathan Tovar y el otro funcionario se trasladan y observan que las características físicas coinciden con el descrito en la llamada telefónica, ambas declaraciones fueron contestes y concordantes, no hubo diferencias entre sus declaraciones, ambos funcionarios concuerdan en que la investigación se inicia por una llamada telefónica y efectivamente visualizan a esos ciudadanos y proceden a dar inicio al procedimiento, un vez iniciado el procedimiento, mencionan que la sustancia fue localizada al pie del poste donde estaba el imputado hoy en sala. Esta representación fiscal ha solicitado el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, no se hizo señalamiento de distribución, ni se señaló que se encontrara la sustancia ilícita en el cuerpo del ciudadano; así mismo los funcionarios indicaron que en la zona era una subida, que había un callejón, solicitaron el apoyo patrullero a los fines que les llevaran a testigos para motivar la aprehensión del imputado, es importante destacar que el ciudadano Jonathan Tovar cuando hace su declaración deja constancia que la droga incautada no fue incautada en sus vestimentas sino en el poste donde estaba de pie, donde el ciudadano fue aprehendido, que habían dos ciudadanos del cual el acusado no dio mayores datos. El Ministerio Público quiere dejar constancia que Jonathan pudo aparte de describir, identificarlo en sala, dejo en claro que al mismo le fue practicada una revisión corporal en presencia de los testigos; en cuanto a la declaración del testigo presencial esta declaración es importante porque es testigo presencial de la incautación y fue conteste y concordante tanto por la declaración de Jonathan Tovar y Milher, quien compareció en una audiencia anterior, en el caso de Maizo es concordante en afirmar que no aprecia transeúntes en la zona, que la sustancia estaba oculta con unas piedras, lo cual fue manifestado enfáticamente por los funcionarios quienes dijeron que al mover las piedras estaba la sustancia, el testigo presencial vio la incautación de la sustancia ilícita, cuando es traído evidencia que ya el ciudadano está allí, que la sustancia ilícita estaba allí, cuenta que las piedras son removibles; el aprehendido, no pudo dar una explicación concreta del porque la sustancia estaba en ese mismo lugar donde se encontraba el. En cuanto al peritaje realizado a la sustancia se dejó en claro que la misma era una sustancia ilícita de las previstas en la Ley de Drogas y que por el pesaje el Ministerio Público pudo subsumir la conducta del acusado en el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, había hecho un resumen de los medios de prueba y considera que quedó acreditado la materialización del ilícito penal por lo cual se solicita el enjuiciamiento y condenatoria del acusado, siendo la evacuación de los medios de prueba donde se dejó constancia de incautación de la sustancia ilícita, la manera en la cual se incautó, el ciudadano y la sustancia ilícita, verificados estos hechos facticos y reales, procede a hacer lectura del artículo 149 de la Ley de Droga la cual señala que el que ilícitamente entre otras cosas y en el caso que nos ocupa oculte sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será condenado con prisión de 15 a 25 años, por ello es lo que solcito la condenatoria, era base de cocaína y la pena será de 8 a 12 años de prisión, es decir tenemos un precepto jurídico que señala que cualquier persona que se dedique a traficar sustancias ilícitas y son licitas por el daño que generan a la colectividad, con la pena que establece este ilícito penal, en el segundo aparte, paralelo a esta exposición tenemos unos hechos facticos, una sustancia ilícita incautada en el lugar donde estaba el ciudadano Carvajal Sánchez Argenis, las características físicas que concuerdan con las características dadas y el ciudadano que se encontraba en el lugar, este ciudadano al resultar aprehendido estaba en pleno uso de sus facultades físicas, estaba consciente, lo hizo voluntariamente, no estaba bajo los efectos de alguna sustancia que perturbara su estado de consciencia, estaba en ese sitio paralelo a esto y dejando claro que el ciudadano conscientemente estaba ocultando, el delito requiere una intencionalidad y la conducta debe haber sido voluntaria y libre y requerimos en el juicio acreditarlo, porque el ciudadano consciente y voluntario estaba en el sitio, ocultaba la sustancia licita y quedo probado, en cuanto a la parte de la conciencia e intencionalidad, esta fiscalia del Ministerio Público procede hacer un señalamiento objetivo, este delito nos dice que debe ser castigado y sancionado ahora que debemos entender con ocultar sustancias ilícitas, pues es tapar, acción que fue desplegada por el acusado y lo llevo a la vida real, un hecho factil, es perfectamente subsumible en el delito las conductas deben ser acoplados con los verbos y los elementos normativos, y sustancias ilícitos cumpliendo con los elementos normativos, la ocultación de la sustancia ilícita, considera el Ministerio Público que con las declaraciones que fueron concordantes las una con las otras, a pesar del testigo venir con nerviosismo, ellos fueron contestes y concordantes al decir los hechos, el testigo fue conteste y concordante en relación a la incautación y aprehensión, es distinta la percepción de los funcionarios y el testigo, es importante destacar que el testigo no puede estar justo allí al iniciar el procedimiento, si hay un momento pero lo importante es que sean contestes y concordantes en el delito que nos atañe, tenemos un ciudadano aprehendido, que la droga estaba en el mismo sitio, que estaba al lado del aprehendido, lo cual fue conteste con el dicho de los funcionarios, lo cual a criterio del Ministerio Público quedo acreditado la materialización de tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas por parte el acusado, igualmente esa conducta desplegada por el acusado, la incautación, tenemos una conducta voluntaria, tenemos el delito de tráfico ilícito, esa conducta voluntaria y consiente le fue acreditada porque como dijeron los funcionarios el acusado correspondía con las características dadas, el ciudadano estaba realizando la misma conducta aportada por la llamada telefónica, señalo que el acusado estaba distribuyendo sustancia estupefacientes y psicotrópicas, elementos trasladados al mundo real y efectivamente está el ciudadano allí, habiendo lo mismo que señalo, esos hechos quedaron acreditados en el mundo real y en el debate, está plenamente materializable la conducta y el tipo penal por lo que se solicita la condenatoria del acusado, esa conducta no está aceptada en el mundo real ni en el jurídico, no hay causa que permitiera al acusado estar en ese sitio vendiendo droga de manera que pudiera eximirse de la responsabilidad y debe responder y ser sancionado, siendo esta conducta una conducta que trasgrede la salud pública, afecta la colectividad, al mundo en general, es un bien jurídico tutelado y considerado por nuestro máximo tribunal, por el daño que causa a la salud individual y colectiva, acreditado pues los hechos facticos, a los hechos jurídicos hay una conducta dolosa, intencional de vender u ocultar sustancias ilícitas, fue acreditado con los medios de prueba, dieron de lo que ellos practicaron, que fueron sometidos a un interrogatorio al que dieron respuestas a cada pregunta y repreguntas y de manera satisfactoria fueron contestes en dejar claro que presencio y que vio, exposición que fue concordante con lo señalado por los funcionarios, a pesar que estamos en el delito de tráfico ilícito de droga, delito que llamamos de mera conducta actividad, no es necesario hacer vinculación, sino que se materializa con el solo hacer, con el solo actuar, el Ministerio Público pide se sancione la conducta positiva del acusado, conducta que fue demostrada en sala con los órganos de prueba, este ciudadano oculto sustancias ilícitas, la conducta desplegada es subsumible en el tipo penal por el cual se solicitó el enjuiciamiento y hoy una vez evacuados los medios de prueba solicita se dicte sentencia condenatoria al ciudadano Carvajal Sánchez Argenis, por haber quedado acreditado con los medios de prueba la comisión del delito de drogas en la modalidad de ocultación y la responsabilidad penal del acusado, tenemos la comisión de un tipo penal atribuible, por cuanto considero se dicte un pronunciamiento condenatorio, en relación a la solicitud en cuanto a la medida privativa visto la pena y la magnitud del daño causado, considera que por la pena debe ser privado de libertad , es todo….”.


Por su parte, la Defensora Privada DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, expuso sus conclusiones:
“…..oyendo a la representación fiscal esta defensa entiende el criterio de la manera inquisitiva como se manejó la investigación, esta defensa manifestó en la apertura estar de acuerdo con el Ministerio Público, porque es cierto que el delito de droga es un delito de lesa humanidad que daña a la colectividad, no podemos convalidar esa actividad, dijimos que iba a demostrar que mi patrocinado no tenía que ver con ese hallazgo, estaba a 5 metros del lugar, seguir recalcado que era una droga encontrada en el poste y que había que cruzar la calle para llegar a ella, lo esposaron, mi patrocinado no debía estar en la calle ese día debía trabajar pero no fue porque debía resolver un problema en relación a la muerte de su madre, él estaba en la bodega y queda lejos del poste, por eso mi petición de trasladarse el tribunal hasta allá, el Ministerio Público actuó de manera unilateral, llevo un procedimiento para condenar, no tenían conocimiento del lugar, no se trasladaron al sitio a ver como se desvirtuaba la realidad, al testigo no se le tomo la testimonial, la bodega estaba abierta, habían dos puertas grandes, el teléfono estaba cerca, nadie lo vio tapando ninguna droga, vamos a definir ocultación, según mi criterio es cuando una persona trata de esconder algo, trata de mantenerlo oculto alegando cualquier circunstancia ya sea en su casa o en donde sus padres, mi defendido jamás oculto nada, por lo tanto no es culpable del hecho. La experticia no determina el dueño o quien tenía la presunta droga, el Ministerio Público rompió el proceso penal porque no dejo constancia de las circunstancias, no se llevó a cabo las diligencias necesarias, no fue imputable a ellos, porque ordenaron por oficio y el Ministerio Público según la Constitución es garante, debe dirigir y esta la obligatoriedad, el artículo 51 constitucional señala que debe el Fiscal del Ministerio Público proceder en dejar plasmado cuales fueron esos motivos de porque no dejo constancia de las circunstancias y porque no acordó las prueba y solicitadas por la defensa que era la declaración del señor Enyelberth quien era el dueño de la bodega, los funcionarios mintieron referente al sitio, este procedimiento está mal llevado, acusan por 20 gramos, cuando se hace la apertura es 15 gramos, mi defendido o tuvo nada que hacer con ese hallazgo, es falso que cuando estaban sus familiares incluso su papa estaba llegando en ese momento, su tía es quien bajo, allí funciona un comedor si hay transeúntes, hay una parada donde hay camionetas, se bajó incluso una prima de él y le pregunto qué le pasaba, cuando llego eran las 3 y pico no la 1 y es claro el testigo al señalar que el funcionario le pregunta si vio el procedimiento y dice que no, el otro testigo dice que no vio nada. El testigo de hoy cuando se le pregunta si habían más personas dice que no pero que habían como 5 funcionarios, asegura que lo llevo directo a la droga, él no fue conteste con el funcionario quien dijo que revisaron en otro lado. Mi representado no es un santo, tiene 30 años y jamás se ha visto involucrado en una cuestión como esta, él y su papa trabajan en el campo, trabajo en San Pedro y ese día no fue a trabajar, estaba esperando una cajita para que se lo dieran a su hermana, se quedó hacer esas gestiones. La fiscalia cuando transcribió lo que dijeron los funcionarios policiales, no indago e investigo, se dedicó solo a transcribir las actas procediendo y ratifico que el Ministerio Público actuó de manera unilateral y convalido un procedimiento mal llevado, no sé si lo hizo con la intención pero son actos nulos, es falso que buscaron testigos, ellos no procuraron buscar testigos en la zona, no le dijeron al señor de la bodega, como va a decir el funcionario que no había nadie, cuando hay una pelea callejera se amontonan los vecinos, la vida lógica señala que es falso, no procuraron en ningún momento ningún testigo, que al momento a las personas que se bajaban si querían un procedimiento transparente no debían buscar a alguien a media hora, siendo la aprehensión en este poste, las personas ya no estaba, ellos si supieron hacer sus cosas, porque su intuición todos era moreno igual que mi defendido, el barrio Alberto Ravell es una calle transitada, a toda hora, yo conozco como transeúnte que es ese barrio, lo que dicen los funcionarios que encontraron es un hallazgo, no es posible que le imputen esa droga que estaba en ese poste eléctrico porque estaba a sus pies, porque no dijeron vimos que tiro algo, que tapaba algo, no se le consiguió nada encima, no puede ser ocultamiento, a mi defendido se le violo el derecho a la defensa, es por eso que yo defensa, humildemente considera que se le violento los derechos contenidos en los artículos 49, 42, 8, 285 numerales 1 y 3, 108.1, 111, 197, 205, 218, 248 constitucional e hice en el momento adecuado una apelación. El ciudadano Maizo en su relato le preguntan si voy el procediendo y dice no, no vi nada, tajantemente señala que no, el no vio nada, a él lo bajaron, vio y lo montaron, mi acusado es hijo de campesinos, su problema es haberse quedado a arreglar un acta de defunción, como va a decir que están materializados los hechos en una persona que no se probó, los funcionarios inescrupulosos ya no se puede hacer nada, yo fui al lugar, indague, yo cuando defiendo con el corazón pero es ser sincero y honesto, considera esta defensa que mi defendido no tuvo, tiene, ni tendrá culpabilidad en ese delito que se le imputa, le ocasiono daños psíquicos y físicos, ciudadanos jueces con todo respeto solicito que en cuanto a la condenatoria se declare sin lugar y sea absuelto, porque el rechaza también ese delito, pido con respeto dicte con decisión ajustada a derecho, tomando en cuenta todo lo explanado por quien aquí defiende, ha pasado por humillaciones y cambios que le servirán de experiencias, no hubo responsabilidad, había unos funcionarios quienes cayeron en contradicciones, se vio que era un procedimiento montado para justificar la llamada, pido y ratifico absolutoria para mi defendido, es todo…”.


De inmediato el Tribunal Mixto, le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso del derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:

“…Primeramente voy a exponer que si no creyéramos en el sistema, en las instituciones no estuviéramos aquí, mi percepción es que ustedes los escabinos forman parte de ellos. En cuanto a la exposición de la defensa de que existe una vulneración del derecho a la defensa porque el Ministerio Público no hizo, estamos en fase de juicio, y terminamos la evacuación de las pruebas, ya esa fase paso, pasamos por la fase de investigación, preparatoria y juicio, las diligencias que fueran acordadas o no por la defensa cuenta con el control judicial, puede ir al tribunal y solicitar la práctica de diligencias, omisión jurídica que no puede atribuirse al Ministerio Público, evacuo unas declaraciones se hizo la audiencia, vino a evacuar las mismas, eso es conclusión de una fase que concluyo, no puede atribuírsele al Ministerio Público solicitud de elementos. En cuanto al testigo presencial el Ministerio Público igualmente no podemos a decir cosas que no fueron escuchadas, hay un tiempo y los testigos no pueden estar justo en el momento, no habían transeúntes, eso no distorsiono la comisión del tipo penal, eso quedo claro por la concordancia de la declaración del testigo y los funcionarios, la única que señalo fue el testigo, porque los funcionarios señalaron que el ciudadano estaba a pie del poste, señala la distancia el testigo porque cuando llega estaba aprehendido, llega a señalar la sustancia que estaba con fragmentos de piedras y eso dijo y quedo acreditado. Igualmente el testigo aclaro que no habían personas allí, ciertamente estaba una bodega diagonal a una esquina nadie señalo si estaba abierta o cerrada, no habían transeúntes, minutos después presencio que habían personas transeúntes, es común denominador que presenciamos la comisión de un homicidio y se busca uno protegerse es un humano, es normal y eso sucedió ese día, si habían personas lo que buscaron hacer fue resguardarse, ese es el común denominador de lo que vivimos. La defensa contó con los recursos, y mecanismos para ejercer el derecho que la asiste, el Ministerio Público considera y ratifica que quedaron acreditados los hechos facticos y es subsumible su conducta en el delito que se le acusa, los órganos de prueba fueron contestes y concordantes, fueron ecuánimes, en los puntos cruciales fueron contestes y concordantes y por ello ratifico la solicitud en virtud de haberse demostrado la comisión del hecho punible como la responsabilidad penal del acusado Argenis Carvajal, en este debate oral y público y ratifico la solicitud de sentencia condenatoria, es todo…”.

Se le cedió la palabra a la Defensora Privada, para que ejerciera el derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:

“…en cuanto al control judicial lo hice en ese momento pero hasta ahora, en ese momento se hizo ante un juez que tomo en consideración que ya había precluido esa etapa siendo antes de la audiencia preliminar, hay una apelación y hay un silencio, no considero que el Ministerio Público no es excusa solo que en la fase de investigación haya ordenado así, no se percató ni llevo a cabo, hizo caso omiso al artículo 281, no dejo constancia plena de mis pruebas, se debió tomar en consideración la declaración del dueño de la bodega, el Ministerio Público dice que fueron contestes los funcionarios que realizaron la inspección se observa que lo amoldan a que todo quede demostrado a su favor no para mi, para la defensa no, creo que no hubo demostración que demostrara que mi defendido es el dueño de esa sustancia por el cual se procede, es la vida de un hombre, de una ser humano, por ello debemos no dejarnos llevar por lo que diga un funcionario, son vinculantes para el culpable cuando lo es, el Ministerio Público quien debe culpar y exculpar, mi defendido es un muchacho trabajador, ratifico mi solicitud de absolutoria y no se declare con lugar la petición fiscal ya que considero que la citación se hizo dirigida a lograr una acusación, el único dañado es mi defendido, se dañó su dignidad, su honorabilidad a su familia, es todo…”.


Por último, en el derecho de palabra al acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto:

“….lo que paso ese día fue lo siguiente, baje a llamar a mi hermana, luego que hago la llamada y le pago al señor de la bodega me voy a mi casa, que queda 20 escaleras para arriba, me dan la voz de alto y me detengo, me paro y me piden la cedula, me dicen que estoy detenido, me dijeron que me quedara ahí, entonces me detienen, me esposan, alguien le aviso a mis familiares y le preguntan porque me detenían, y ellos le dicen que estaba vendiendo droga en la calle, llega mi papa que está presente y vive en Tacata, le pregunta a los funcionarios que pasa y le dicen que su hijo está preso y él le dice que como es posible si el no me da esos ejemplos a mí, como a las 3 llega la patrulla con los supuestos testigos y me llevan a la comandancia, con el corazón en la mano ciudadana juez yo no tengo nada que ver, es todo…”.




III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas las cuales este Tribunal Mixto analizo, aprecio, valoro y decanto cada una de ellas, conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral:

1.-) Este Tribunal Mixto aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente BRANDO HENRÍQUEZ MILHER JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.533.472, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, División Técnica de Inteligencia, debidamente juramentado antes de iniciar su declaración la Juez Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y en forma inobjetable, determinante dio fe, en que consisto su labor, por ser unos de los funcionarios que actuó en el procedimiento policial y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos indico que fue el 20-10-2010, como a la 1:00 de la tarde, se inició procedimiento por una llamada telefónica a la central radiofónica del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, que indicaba que un ciudadano de tez morena, delgado, se encontraba vendiendo droga, en esos teléfonos se reciben denuncias de todo tipo, ese día llamo una ciudadana y el procedimiento fue como a las 2:00 de la tarde, antes de las 2:00 de la tarde, se encontraba en compañía del Sub inspector Tovar Jonathan, estaban de civil y pertenece a la división de investigación de la policía, se trasladaron al sector Alberto Ravell, Municipio Guaicaipuro en la calle principal, había una pendiente de 150 metros y al frente estaba una bodega abierta, estaba sola y se llamada la primera, no se tomó en cuenta a la persona de la bodega en ese momento, porque si se tomaba como un testigo, una persona del lugar del procedimiento la persona iba a traer problemas, en cambio si conseguía los testigos del centro de Los Teques, era distinto porque no va a tener relación entre las personas, fueron a verificar y al llegar al lugar estacionaron la unidad lejos de la zona, como a 100 metros, subieron a pie había una lomita y unas escaleras hacia arriba y hacia abajo, cuando llego visualizo a dos ciudadanos más el detenido, noto la actitud esquiva y cuando se identificaron como funcionarios, estaban como a 20 metros salieron corrieron dos (02) personas hacia la parte baja del sector y se quedó el ciudadano, no huyo, considero que el miedo es libre, así como él, los policías se asusta, los delincuentes también y reaccionan distinto, estaba nervioso, desde que los vio, el sub inspector solicito los testigos y las unidades de apoyo, en ese momento solo estaban esas (03) tres personas en el lugar, dio la voz de alto, porque tiene la potestad de realizar una detención preventiva, sino se le consigue nada de interés criminalistico se le deja en libertad, realizo la inspección y no le encontró ningún objeto de interés criminalístico y se aprehendió al acusado porque concordaban sus características con las aportadas de uno 1,70 metros, tez morena y delgado, se encontraba con las personas que corrieron, mientras que esperaron que llegaran los testigos y el apoyo policial, el acusado se sentó en piso y le coloco los ganchos, cuando llegaron los dos (02) testigos, de los cuales no recordó el sexo, porque fue hace un año y realiza de 6 ó 7 procedimientos al mes, fue como en 10 minutos y estuvieron allí como 10 minutos, mientras que realizo la revisión y el acta, fue quien incauto la presunta sustancia ilícita eran 43 o 44, estaban en una bolsas sintéticas, en envoltorios de crack, los testigos vieron todo, la sustancia estaba el poste, alrededor había cemento y piedras, restos de construcción, la persona detenida estaba al lado de lo incautado y concordaba con las características dadas en la llamada, se trasladó el procedimiento, como a las 4:00 de la tarde.

La declaración realizada por el agente BRANDO HENRÍQUEZ MILHER JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.533.472, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, División Técnica de Inteligencia, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuidos por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con el acusado, en virtud de que habían tres (03) personas, de las cuales se desconoce las características físicas de las dos (02) personas que huyeron, no se sabe quién coloco la sustancia ilícita en ese lugar, el acusado no se incautó nada de interés criminalisticos, tuvo la oportunidad de huir y no lo hizo, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal Mixto aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el Sub-Inspector TOVAR DUQUE JONATHAN DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-13.066.528, para el momento de los hechos era funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, División Técnica de Inteligencia, debidamente juramentado antes de iniciar su declaración la Juez Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y en forma inobjetable, determinante dio fe, en que consisto su labor, por ser unos de los funcionarios que actuó en el procedimiento policial y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos indico que fue el día 20-10-2010, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, recibió su compañero una llamada telefónica a su despacho, llegaron como de 1:30 a 1:40 de la tarde, luego del mediodía, en el cual describieron a unas personas que presuntamente se encontraban en algo relacionado con el delito de droga, tomaron nota y se dirigieron al lugar, fueron al punto donde le indicaron, el nombre de la calle no lo recordó, era en el barrio Alberto Ravell, adyacente al Rincón, el sitio constaba de una subida, anteriormente venia una calle plana, había unas escaleras hacia la derecha y otra hacia la izquierda, el procedimiento fue en la mitad de ese plano, también habían casas de lado a lado, una bodega que estaba abierta, es de esas en las que los clientes tienen que estar por fuera de la reja, no se le percató de las personas que estaban allí, habían postes de luz, llegaron en un vehículo particular y lo dejaron abajo, no ubicaron testigos en el sitio de la aprehensión, en primer lugar porque en el momento en que llegaron y empezaron el procedimiento no se encontraban personas en las adyacencias y siempre se apoyan con las unidades cercanas, sobretodo porque eran solo (02) dos funcionarios de civil y no tenían apoyo y la experiencia que tiene es que cuando escogen personas del lugar del procedimiento cuando llegan a juicio desvirtúan el procedimiento real, por ello solicitaron el apoyo de testigos de otras zonas, cuando llegaron avistamos unas personas, la voz de alto la dieron los dos, porque los dos iban al mismo objetivo, (02) dos salieron corriendo hacia un callejón y un (01) ciudadano se quedó allí, las características fisonómicas del ciudadano detenido en el procedimiento era delgado, tez morena, pómulos pronunciados, labios gruesos, lo reconoció y es el ciudadano que se encuentra en la sala al lado de la abogada, la persona detenida tenía la visión directa a ellos y los que huyeron también, los reconocieron y ellos estaban en una situación de desventaja porque para llegar había que subir una pendiente, cuando aceleraron el paso, ellos los ven y salen corriendo y la casuística policial señala que no es conveniente salir en persecución, sino mantenerse unidos, vieron la inquietud y emprendieron la huida, el detenido no corrió, estaba algo nervioso, fue receptivo al principio, antes de hacerle la inspección estaba muy receptivo, cuando llegaron los testigos y se consiguió lo que se consiguió, tomo otra actitud, diciendo que eso no era de él, la mayoría dicen que lo incautado no es de ellos, no se acercó ningún familiar, el refuerzo llego después que hicieron la llamada, no paso (10) diez minutos, aproximadamente a la 1:00 a 01:10 de la tarde y trasladaron a unas personas, una vez que llegaron los testigos, eran (02) dos personas de sexo masculinos al principio estaban un poco nerviosos, al explicarle se calmaron, no se rehusaron y colaboraron, preguntaron que estaban haciendo y le explico que el procedimiento debían hacerse en presencia de testigos, se le pidió que observaran la inspección, la cual realizo su compañero y no le encontraron nada a la persona aprehendida, le llamo la atención en ese lugar donde estaba la droga, se veía a pesar que eran piedras que estaban colocadas de manera específica y eran muy movibles estaba al pie de un poste público y al removerlas consiguieron una bolsa con ciertas porciones de droga, eran una sustancia de trocitos de papel aluminio, contó los envoltorios, pero no recordó la cantidad, todo estaban cubiertos en una bolsita plástica, la sustancia estaba cerca del detenido, estaba casi parado en el poste y la droga estaba al pie, como funcionarios pensó que el dueño de la droga que estaba entre varias piedras, era el ciudadano imputado porque tenía las características físicas recibidas en la denuncia, si fuesen distintas a las características del ciudadano hubiese ventilado el procedimiento de otra manera, además no quiso dar información de las otras personas que huyeron, la llamada fue para dar características de una persona o varias, cree que fue de una sola persona, tal vez para el momento la persona se encontraba sola y posteriormente se acercarían dos (02) personas más, esa es su apreciación, no tenía conocimiento de la existencia de una parada, no había nadie en la parada, además revisaron el perímetro, los vehículos, no recordó que vehículo eran, las ruedas traseras, lo impulso la malicia, también inspeccionaron cierta parte del callejón, antes de hacer el procedimiento visualizamos unas personas que estaban lejos y al ver el arma se fueron del lugar, luego trasladaron el procedimiento al despacho.

La declaración realizada por el Sub-Inspector TOVAR DUQUE JONATHAN DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-13.066.528, para el momento de los hechos era funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, División Técnica de Inteligencia, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con el acusado, en virtud de que habían tres (03) personas, de las cuales se desconoce las características físicas de las dos (02) personas que huyeron, no se sabe quién coloco la sustancia ilícita en ese lugar, el acusado no se le incautó nada de interés criminalisticos, tuvo la oportunidad de huir y no lo hizo, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal Mixto aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano MAIZO RIVAS JOSÉ DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.388.823, en su condición de testigo presencial, declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, la Juez Presidente le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, es de la ciudad de los Teques, venia de su casa, que está en Tejerías, lo abordaron a él y a un señor mayor, bajito, canoso pelo largo, estuvo siempre con él, en hora del mediodía, más o menos venían caminando por la Plaza Guaicaipuro, lo llevaron al comando de la policía que está en frente del hospital y de allí al lugar del hecho, le pidieron la cedula, los dejaron como 30 minutos esperando, le preguntaron que pasaban y le dijeron que necesitaban testigos para un allanamiento, desde el momento que lo escogieron para ser testigo hasta que llegaron al sitio trascurrió como media hora, el sitio recordó que se llamaba Alberto Ravell, no conocía el sector, nunca había ido, era un barrio, habían casas, los bajaron para mostrarle donde estaban las cosas, vio todo desde el momento del inicio del procedimiento, no vio cuando revisaron al acusado, pero si cuando revisaron el lugar, estaba un chamo esposado, era moreno, flaco, alto, lo reconoció en sala, como la persona aprehendida en esa oportunidad, presencio la inspección que hicieron los funcionarios y la broma esa la vio, estaba en un poste a la entrada de un callejón y la distancia entre el poste al aprehendido era de cinco (05) metros, estaba tapada con escombros, quitaron unos escombros visualizo la sustancia incautada, habían una bolsa llena de droga, fueron directamente al lugar, la bolsa era de color azul, contenía unas cositas tapadas con aluminio, unas pelotitas, no vio lo que había en la bolsa, lo vieron y se volvieron a montar al vehículo, fue como 10 minutos, no recordó si en el sitio había más personas, no había más personas más allá, la bodega cuando se bajó no estaba abierta, la bodega que no recuerdo si estaba abierta o cerrada, quedaba en una esquina, al frente como a 10 metros, No se veía desde la bodega, habían (04) cuatro ó (05) cinco funcionarios, no llego ningún familiar del procesado en ese momento, cuándo llegaron habían (02) dos funcionarios que estaban de civil y los reconoció por la placa, con el detenido que estaba esposado, los funcionarios no realizaron la revisión con ellos, desde la plaza al barrio cuanto tardo como media hora, no habían vehículos allí, solo la patrulla y la moto, no habían personas, solo los que estaban en la parada, a 10 metros, habían como tres (03) personas, estuvieron como de una hora a una hora y media para tomarles los datos.

La deposición realizada por el ciudadano MAIZO RIVAS JOSÉ DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.388.823, en condición de testigo presencial del procedimiento, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado, tomando en cuenta que sus testimonio era una prueba directa, en virtud de estuvo en el lugar de los hechos, indico que en horas del mediodía le solicitaron la colaboración y lo llevaron al lugar como media hora después y al llegar al sitio observo a la persona esposada, la cual reconoció en la sala, estaba a cinco (05) metros del poste y observo cuando incautaron la sustancia ilícita, sin embargo tomando en cuenta su participación en procedimiento policial, la misma no sirvió para establecer quien coloco esa sustancia ilícita en ese lugar, con lo cual no se puede establecer la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal Mixto aprecio y valoro la experticia química Nº 9700-130-756, de fecha 01-12-2010, suscrita por los funcionarios KARIBAY RIVAS y ROHONALD LORENZO, expertos profesional especialista III y profesional I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quienes dejaron constancia de la características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial, quienes fueron citado por la fuerza pública en dos (02) oportunidades y visto que no comparecieron se vio la imposibilidad de incorporar sus declaraciones, no obstante este Tribunal la incorporo, a continuación se citó:
EXPERTICIA: QUÍMICA BOTÁNICA
PROCEDENCIA: INSTITUTO AUTÓNOMO, POLICÍA DE MIRANDA, DIRECCIÓN DE OPERACIONES, SECCIÓN TÉCNICA DE RESEÑA, FOTOGRAFÍA Y DACTILOSCOPIA CONTROL: 101111954 9700-130-
756

N° DE OFICIO: 15F19-1302-2010.--------------- FECHA: 25/10/2010.---- EXPEDIENTE: 15F19-393-2010.---------------------------- FECHA DE RECEPCIÓN: 29/10/2010.—
IMPUTADO/S Nª M. DESCRIPCIÓN DE LA MUESTRA/S
ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ--- U: CUARENTA Y TRES (43) envoltorios confeccionados en papel aluminio.------------------------------------------------------------------------------
METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS
OBSERVACIONES
MACROSCÓPICAS ESPECTROFOTOMETRÍA EN I.R CROMATOGRAFÍA FASE
GASEOSA
REACCIONES QUÍMICAS CROMATOGRAFÍA EN PAPEL CROMATOGRAFÍA LIQUIDA A.P
ESPECTROFOTOMETRÍA U.V CROMATOGRAFÍA CAPA FINA CROMATOGRAFÍA DE GAS/ MS
EXAMEN FÍSICO PRUEBA DE ORIENTACIÓN
RESULTADOS: CONCLUSIONES
Nª M. CONTENIDO: PESO NETO: COMPONENTES: %
U: Sustancia compacta de color beige.--------------------------------- DIECISÉIS (16) gramos con SETECIENTOS SETENTA (770) miligramos.---------------------- COCAÍNA BASE (CRACK).----------- 48,71
OBSERVACIONES
SE REALIZO INSPECCIÓN EN LA DIRECCIÓN DE TOXICOLOGÍA FORENSE DEL C.I.C.P.C EN PRESENCIA DEL FUNCIONARIO POLICIAL ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, TOMÁNDOSE UNA ALÍCUOTA DE UN (01) GRAMO DE LA MUESTRA PARA LA REALIZACIÓN DE LOS ANÁLISIS DE CERTEZA CORRESPONDIENTES. SE LE PRACTICO A LA MUESTRA Y SUS CONTENEDORES LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN (REACCIÓN DE SCOTT) ARROJANDO RESULTADOS POSITIVO PARA LA COCAÍNA, DEVOLVIENDO EL REMANENTE DE LA MUESTRA Y SUS CONTENEDORES EN UNA BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE, DEBIDAMENTE SELLADA CON UN PRECINTO DE SEGURIDAD DE PLOMO N° 701277, SEGÚN CONSTA EN EL ACTA DE INSPECCIÓN DE EVIDENCIA N° 3470, DE FECHA 29/10/2010.--------------------------------------------------------------------------------------
INFORME QUE RENDIMOS A SOLICITUD DEL FISCAL 19 DEL MINISTERIO PUBLICO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ÉN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 283 DEL COPP PARA LOS FINES QUE JUZGUE PERTINENTES


A los fines de ser valorada y apreciada la experticia química Nº 9700-130-756, de fecha 01-12-2010, dicho documento, se valoró, tomando en cuenta lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha veinticinco 25-03-2008, expediente Nº 2007-0292, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:

“…Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:
“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.


Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-

De la sentencia anteriormente señalada la cual ha sido ratificado y es criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia del experto al juicio oral y público, a los fines que depusieran en el juicio y vista la imposibilidad de su incorporación, tal circunstancia no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporada al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente, en virtud que se encontraba ajustado a derecho y se adecuaba al caso examinado.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de los medios probatorio no se pudo determinación la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el Tribunal Mixto tomo en considera¬ción la deposición realizada por los funcionarios policiales, el testigo presencial y la prueba documental; a continuación se detallan:

El Tribunal Mixto para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana crítica y quienes aquí decidieron de manera UNÁNIME observaron para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no estimaron acreditado la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:

Este Tribunal Mixto al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nro. 09-0470, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:

“…….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda¬lidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….”

De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:

“……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..”


Por último se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:

“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”


De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público la deposición de los funcionarios policiales, el testigo presencial y el acusado, del análisis de estas declaraciones se pudo establecer que coincidieron en los siguiente: 1.-) que el día 20-10-10, recibieron llamada telefónica en donde se denunciaba que en el Barrio Alberto Ravell, una persona de tez morena delgada, de 1;70 metros de altura, pómulos pronunciados, labios gruesos, estaba realizando la distribución de sustancias ilícita, 2.-) que al llegar al lugar avistaron a tres (03) personas de las cuales dos (02) huyeron y uno (01) se quedó, el cual resulto aprendido y aunado a ello se encontraba cerca del lugar en donde se incautó la sustancia ilícita y coincidía con las características aportadas en la denuncia, 3.-) que se presentaron dos (02) testigos, los cuales estaba siempre juntos, en una patrulla que era de refuerzo con funcionarios uniformados; 4.-) que realizaron la inspección al acusado y no se le incauto nada de interés crimianlistico; y el testigo presencial MAIZO RIVAS JOSÉ DAVID, indico que no presencio la inspección corporal que le realizaran, sin embargo el acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, manifestó que se realizó en presencia de los testigos, lo cual fue verificado con el testigo presencial MAIZO RIVAS JOSÉ DAVID, que se encontraba en compañía de un señor mayor, bajito, canoso pelo largo, estuvo siempre con él y de igual manera por el acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, que manifestó que dos (02) testigos llegaron en la patrulla, uno era señor mayor y un muchacho joven, estaban vestidos el muchacho con un pantalón jean y una camisa blanca y el señor una guayabera y un pantalón de vestir; por último se concateno la prueba documental como lo fue la experticia química Nº 9700-130-756, de fecha 01-12-2010, en donde se envió una muestra cuarenta y tres (43) envoltorios confeccionados en papel aluminio, resulto se una sustancia compacta de color beige, con un peso neto de dieciséis (16) gramos con setecientos setenta (770) miligramos de cocaína base (crack), con un porcentaje de pureza de 48,71, la cual corresponde con la sustancia incautada en el poste debajo escondida con escombro y piedra, la cual fue incautada por los funcionarios policiales, en presencia del testigo.

De igual manera, se pudo establecer la existencia de contradicciones en las afirmaciones realizadas por los órganos de pruebas en el juicio oral y público y se determino lo siguiente:

1.-) el funcionario policial BRANDO HENRÍQUEZ MILHER JOSÉ, indico que a la 1:00 de la tarde, se inició procedimiento por una llamada telefónica a la central radiofónica del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y posteriormente indicio que el procedimiento fue como a las 2:00 de la tarde, antes de las 2:00 de la tarde, aunado a ello indico que estuvieron allí como 10 minutos, mientras que realizo la revisión y el acta y que se trasladó el procedimiento, como a las 4:00 de la tarde, lo cual no coincidió con la declaración del funcionario policial TOVAR DUQUE JONATHAN DAVID, quien indico que a la 1:00 de la tarde, recibió su compañero una llamada telefónica a su despacho para interponer una denuncia, llegaron como de 1:30 a 1:40 de la tarde, luego del mediodía, que el refuerzo llego después que hicieron la llamada, no paso (10) diez minutos, aproximadamente a de 1:00 a 01:10 de la tarde, mientras que el acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, manifestó que fue aprehendido a la 1:00 de la tarde y que la patrulla llego con los testigos a la 3:00 de la tarde; lo cual tampoco coincidió con lo declarado por el ciudadano MAIZO RIVAS JOSÉ DAVID, quien manifestó que llego como 30 minutos al sitio una vez que lo llevaron a la Comandancia que está al frente del Hospital y después al lugar del procedimiento, tomando en cuenta que en el lugar ya se había realizado la aprehensión del acusado, que era miércoles, hora pico y una vía con alto nivel vehicular;

2.-) el funcionario policial BRANDO HENRÍQUEZ MILHER JOSÉ, indico que el ciudadano aprehendido no huyo, por miedo, pero estaba nervioso, desde que los vio, por su parte el funcionario policial TOVAR DUQUE JONATHAN DAVID declaro que la persona detenida tenía la visión directa a ellos y los que huyeron también, vieron la inquietud y emprendieron la huida, el detenido no corrió y el acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, depuso que no huyo porque no le debía a la policía ni tenía problemas con la justicia, le pidieron la cedula, la llave y la cartera, le colocaron las esposas;

3.-) el funcionario policial BRANDO HENRÍQUEZ MILHER JOSÉ, declaro que fue quien incauto la sustancia ilícita que eran 43 y después indico 44, estaba en una bolsas sintéticas, por su parte el funcionario policial TOVAR DUQUE JONATHAN DAVID, indico que contó los envoltorios, no recordó la cantidad exacta, por su parte el ciudadano MAIZO RIVAS JOSÉ DAVID, manifestó que la droga se encontraba en una bolsa de color azul, contenía unas cositas tapadas con aluminio, unas pelotitas,

4.-) el funcionario policial BRANDO HENRÍQUEZ MILHER JOSÉ, declaro que la sustancia ilícita estaba en el poste, cerca al lado de la persona detenida, el funcionario policial TOVAR DUQUE JONATHAN DAVID, indico que la sustancia estaba cerca del detenido, estaba casi parado en el poste y la droga estaba al pie, como funcionarios pensó que él, era el dueño de la droga que estaba entre varias piedras, porque tenía las características físicas recibidas en la denuncia, por su parte el acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, depuso que la sustancia fue incautada en la Bodega La Primera, que tenía una reja azul, ubicada en el callejón y el ciudadano MAIZO RIVAS JOSÉ DAVID, manifestó que la distancia entre el poste y el aprehendido era de (05) cinco metros, estaba tapada con escombros,

5.-) el funcionario policial TOVAR DUQUE JONATHAN DAVID indico que reviso el perímetro, los vehículos, no recordó que vehículo eran, las ruedas traseras, lo impulso la malicia, también inspeccionamos cierta parte del callejón y el ciudadano MAIZO RIVAS JOSÉ DAVID, en condición de testigo presencial indico que revisaron los alrededores, no habían vehículos allí, solo estaba la patrulla y la moto, también indico posteriormente que fueron directamente al lugar,

6.-) el funcionario policial BRANDO HENRÍQUEZ MILHER JOSÉ declaro que tiene la potestad de realizar una detención preventiva, sino se le consigue nada de interés criminalistico se le deja en libertad, realizo la inspección y no le encontró ningún objeto de interés criminalístico, se aprehendió al acusado porque concordaban sus características con las aportadas de uno 1,70 metros, tez morena y delgado y el funcionario policial TOVAR DUQUE JONATHAN DAVID indico que en la llamada telefónica hubiesen dado otras características, el procedimiento se habría realizado de otra manera, además no quiso dar información de las otras personas que huyeron, la llamada fue para dar características de una persona o varias, la recibió su compañero, cree que fue de una sola persona, tal vez para el momento la persona se encontraba sola y posteriormente se acercarían dos (02) personas más, esa fue su apreciación,

7.-) el acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, depuso que cuando llegaron los testigos lo revisaron, mientras que el ciudadano MAIZO RIVAS JOSÉ DAVID, en condición de testigo presencial, manifestó que no vio cuando revisaron al acusado, pero si cuando revisaron el lugar,

8.-) el funcionario policial BRANDO HENRÍQUEZ MILHER JOSÉ, declaro que en la calle principal, había una pendiente de 150 metros y al frente estaba una bodega abierta, estaba sola y se llamada la primera, no se tomó en cuenta a la persona de la bodega en ese momento, el funcionario policial TOVAR DUQUE JONATHAN DAVID, indico que el procedimiento fue en la mitad de ese plano, también habían casas de lado a lado, una bodega que estaba abierta, es de esas en las que los clientes tienen que estar por fuera de la reja, no se le percató de las personas que estaban allí, por su parte el ciudadano MAIZO RIVAS JOSÉ DAVID, manifestó que la bodega cuando se bajó no estaba abierta, después manifestó que no recordaba si la bodega estaba abierta o cerrada, quedaba en una esquina, al frente como a 10 metros, no se veía desde la bodega, por último el acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, manifestó que el señor Peña observo el procedimiento,

9.-) los funcionarios policiales BRANDO HENRÍQUEZ MILHER y JOSÉ TOVAR DUQUE JONATHAN DAVID, indicaron que no ubicaron testigos en el sector, por los inconvenientes que se presentarían a posterior, es decir estarían sujetos amenazas, no colaborarían por no estar plenamente identificados como funcionarios policiales y en casos de ser receptivos al momento de prestar su testimonial la realizarían en función de sus intereses personales y no como ocurrieron los hechos propiamente, por ser amigo del acusado o de sus familiares, por su parte el acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, manifestó que el señor Peña, observo el procedimiento, no habían testigos,

10.-) los funcionarios policiales BRANDO HENRÍQUEZ MILHER y JOSÉ TOVAR DUQUE JONATHAN DAVID, manifestaron que se encontraban de civil y la unidad en donde se trasladaron la dejaron retirada del lugar en donde se realizó el procedimiento, verificado con la declaración del testigo presencial MAIZO RIVAS JOSÉ DAVID, que al llegar al lugar estaban dos (02) funcionarios de civil y el acusado que estaba esposado; aunque después a preguntas realizadas indico que habían (04) cuatro ó (05) cinco funcionarios,

11.-) los funcionarios policiales BRANDO HENRÍQUEZ MILHER y JOSÉ TOVAR DUQUE JONATHAN DAVID, depusieron que realizaron la inspección al acusado en presencia de los testigos y no se le incauto nada de interés crimianlistico; y el testigo presencial MAIZO RIVAS JOSÉ DAVID, indico que no presencio la inspección corporal que le realizaran, sin embargo el acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, manifestó que se realizó en presencia de los testigos,

12.-) el funcionario policial TOVAR DUQUE JONATHAN DAVID, indico que no tenía conocimiento de la existencia de una parada, no había nadie en la parada, antes de hacer el procedimiento visualizamos unas personas que estaban lejos y al ver el arma se fueron del lugar, luego trasladaron el procedimiento al despacho, por su parte el acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, depuso que bajaron sus primas, su tía y su papa porque, le preguntaron a los policías y ellos le dijeron que estaba vendiendo droga y el ciudadano MAIZO RIVAS JOSÉ DAVID, en condición de testigo presencial indico que no había más personas en el lugar, no llego ningún familiar del procesado en ese momento, pero posteriormente indico que en una parada a 10 metros había tres (03) personas,

Una vez realizado el análisis de la testimonial del ciudadano MAIZO RIVAS JOSÉ DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.388.823, en condición de testigo presencial en el proceso penal, tuvo una intervención directa en los hechos y estaba en conocimiento de datos importantes para el proceso y fue llamado a prestar su testimonio, la cual era imprescindible para el alcance de una representación más o menos ade¬cuada de los hechos juzgados, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad, no obstante el testigo estaba sometido a una presión psicológica que le pudiera impedir captar todos los detalles del hecho en que se vio envuelta, pero no es menos cierto que por su cercanía al hecho, siempre podría aportar detalles útiles, de igual manera su declaración, estaba sometida a la crítica racional tanto por el acusado y su de¬fensora, en un sistema de prueba libre, quedaba sometida a la valoración en sana crítica por parte de los jueces escabinos y en este caso particular del análisis de la declaración del testigo estos Juzgadores no la considero suficiente para establecer la responsabilidad del acusado, porque era necesario a recurrir a otras pruebas, las cuales no se dieron en el presente caso, lo mismo se presentó con las declaraciones de los funcionarios policiales BRANDO HENRÍQUEZ MILHER JOSÉ y TOVAR DUQUE JONATHAN DAVID, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.533.472 y V-13.066.528, respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, División Técnica de Inteligencia, porque existieron contradicciones que generaron duda a estos Juzgadores, las cuales no podían compararse con otros medios de pruebas, por la precaria actividad probatoria, tomando en cuenta la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, en donde se estableció que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad y con respecto a la declaración del acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977, se relación a los fines de dar cumplimiento a la sentencia Nº 77, de fecha 03-03-2011, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº A-11-088, en donde se realizó un análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas, y se evidencio serias contradicciones entre sí, las cuales no podían compararse con otros medios de pruebas, por la precaria actividad probatoria, no pudo establecer quien coloco esa sustancia ilícita en ese lugar y por ende la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito.

De la comparaciones de las declaraciones y la prueba documental, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977; de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que era la persona que se encontraba en ese lugar distribuyendo sustancia ilícita, tampoco que fue la persona que la escondió debajo del poste con escombro y piedra la sustancia ilícita incautada, que estaban otras personas con él y se desconoce cuáles eras sus características físicas de las dos (02) personas que huyeron, lo cual permite deducir que la sustancia ilícita podría ser de unos de ellos, tomando en cuenta que el acusado tuvo la oportunidad de huir y no lo hizo, teniendo la misma oportunidad que los otros sujetos no identificados, en virtud de la escasa actividad probatoria y al ser comparado con los demás medios de pruebas recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva del acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977; no se pudo establecer que él fuera el responsable, por tal motivo esas deposiciones y la prueba documental son valoradas en conjuntos y no son suficientes para establecer que la conducta objetiva del acusado se encuadra en ese tipo penal y en consecuencia no tienen estos juzgadores la menor duda de que no existo la participación del acusado como autor en ese hecho, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Es menester señalar que estos Juzgadores, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le crearon la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría del acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977; en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Con fundamento en los hechos anteriormente analizados, los Jueces Escabinos consideraron que la conducta desplegada por el acusado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977; no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la DRA. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, en su condición del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones y derecho a réplica, expresó que el mismo debía ser condenado.

Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría del ciudadano CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977; en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidieron, así como por el Máximo Tribunal de la República.

Así las cosas, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, acogieron plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DRA. MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y contrareplica, en virtud que la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que lo dicho por los funcionarios policiales, el testigo presencial y la prueba documental, al ser analizadas y entre sí verificadas, no fueron suficientes para determinar que efectivamente el acusado como la persona que se encontraba en el Barrio Alberto Ravell distribuyendo sustancia ilícita, por no demostrarse que fue la persona que la escondió debajo de una piedras y escombros cerca del poste, tomando en cuenta que estaba dos (02) personas más que huyeron al ver la presencia policial y este no lo hizo, teniendo la misma oportunidad y desconociendo cuales eran las características físicas de esas personas, el día 20-10-10, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva del acusado y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a la escasa actividad probatoria.

En consecuencia el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho de manera UNÁNIME dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977; en relación a la acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal. Líbrese oficio a la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, a los fines de cerrar el régimen de presentación, el cual le fue impuesto por este Tribunal en fecha 28-09-11. Y ASÍ SE DECLARO.-

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ABSOLVIÓ al ciudadano CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.733.977, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE TEJERÍAS - ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 16-01-1981, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE ALBAÑILERIA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO, HIJO DE FRANCISCO RAFAEL CARVAJAL NIEVES (V) Y UBALDA SÁNCHEZ (F), RESIDENCIADO: CERCA DEL DISPENSARIO, CALLEJÓN PEÑITA II, CASA DE MADERA, GUAREMAL, TELÉFONO: 0416-727.24.72, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, DRA. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE ORDENO LIBRAR OFICIO A LA COORDINACIÓN JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO, a los fines de que sirva cerrar el régimen de presentaciones al ciudadano CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977; el cual se le fue impuesto el día 30 de septiembre de 2011, en virtud de que en el día de hoy se dictó una sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.

Se aplicaron los artículos 8, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al ciudadano CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977; para el día MIÉRCOLES, 21 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia. CÚMPLASE.

LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO



NAIR J. RÍOS CHÁVEZ



EL JUEZ ESCABINO TITULAR I LA JUEZ ESCABINO TITULAR II


JESÚS CELESTINO HIDALGO MOTA JOSÉ RODRIGO MONCADA QUINTERO
Nº V-4.883.921 Nº V-9.486.494


LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3M-286-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres hora y treinta minutos de la tarde (3:30 pm). Se libró boleta de notificación a la partes y al ciudadano CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.733.977. Y así lo certifico.



LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO



























Causa: 3M-286/11
Causa de Fiscalia N°15F19-393-2010
Sentencia Absolutoria, constante de cuarenta (40) folios útiles
Sin Enmienda.