REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3U-271/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: BRICEÑO CONTRERAS EDGARD DARÍO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.015.669, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 08-07-1987, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE ANA CECILIA CONTRERAS DE BRICEÑO (V) Y EDGAR DARÍO BRICEÑO CHACÍN (V), RESIDENCIADO: RESIDENCIAS MIRAFLORES, TORRE 2, PISO 4, APTO. 44, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-321.53.45.
DEFENSA: DRA. MERCEDES FLORES; DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano BRICEÑO CONTRERAS EDGAR DARÍO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.669, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación el texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 05/12/ 2011, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
BRICEÑO CONTRERAS EDGAR DARÍO, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.669, fecha de nacimiento: 08-07-1987; estado civil soltero, profesión u oficio: estudiante, grado de instrucción: bachiller, hijo de Ana Cecilia Contreras de Briceño (V) y Edgar Darío Briceño (V), residenciado en: calle Guaicaipuro, residencia Miraflores, Torre 2 piso 4, apartamento 44, Los Teques, estado Miranda, teléfonos: 0212-321.53.45 y 0414-016.26.70.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 02 de diciembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano BRICEÑO CONTRERAS EDGAR DARÍO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.669, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:
“….En fecha 18 de Agosto de 2010, aproximadamente a las 11:10 horas de la noche, los funcionarios JEAN VERDU, y JEFFERSON GARAY, ambos adscritos a la Brigada Contra Homicidios, de la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de investigaciones a bordo de vehículo particular, por la calle Guaicaipuro, específicamente frente a la Residencia Miraflores, vía pública, y encontrándose plenamente identificado como funcionarios policiales, observaron a una persona de sexo masculino, quien inmediatamente al ver nuestra presencia, tomó actitud nerviosa y evasiva, por lo que le dieron la voz de alto, y se procedió a realizarle una inspección personal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un bolsito confeccionado en tela de color negro, contentivo a su vez de seis (6) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto de CUATRO PUNTO OCHO GRAMOS. …..”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración del químico JOSÉ TORRES, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia química Nº 9700-130-10106, de fecha 04-10-2010, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.
La declaración de la T.S.U químico ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, experto técnico I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia química Nº 9700-130-10106, de fecha 04-10-2010, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.
Testimoniales:
La declaración del agente JEAN VERDU, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado BRICEÑO CONTRERAS EDGAR DARÍO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.669, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del imputado.
La declaración del agente JEFFERSON GARAY, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado BRICEÑO CONTRERAS EDGAR DARÍO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.669, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del imputado.
Documental:
La Exhibición y Lectura del experticia química Nº 9700-130-10106, de fecha 04-10-2010, suscrita por los funcionarios JOSÉ TORRES y ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, experto profesional I y técnico I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quienes dejaron constancia de las características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial.
2.- De las audiencias del juicio oral y público
El juicio oral y público se fijó en tres (03) audiencias y se desarrolló los días 09/11/2011, 23/11/2011 y 05/12/2011, de la siguiente manera:
En fecha 09/11/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron su discurso de apertura, el acusado BRICEÑO CONTRERAS EDGAR DARÍO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.669, manifestó su deseo de no declarar y se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 23/11/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza III; folios 88 al 92).
En fecha 23/10/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la continuación del juicio oral y público, en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evidencio que no compareció ningún órgano de prueba ofrecido por la Representación Fiscal, en consecuencia se alteró el orden de la evacuación de las pruebas y se aperturo la recepción de la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Representante del Ministerio Publico solicito la lectura parcial de la prueba documental, por su parte la Defensora Publica Penal, no realizo solicitud alguna, en consecuencia se acordó suspender el acto para el día 05/12/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose los respectivos oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Dirección de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza III; folios 108 al 119).
En fecha 05/12/2011; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la continuación del juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la no presencia de ningunos de los órganos de prueba citados por la fuerza pública para que comparecieran al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se solicitó al Fiscal del Ministerio informara sobre las diligencia practicadas para garantizar su comparecencia de los funcionarios JOSÉ TORRES y ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, experto profesional I y técnico I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quienes suscribieron la experticia química y los agentes JEAN VERDU y JEFFERSON GARAY, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado, en tal sentido se aperturo una incidencia, en la cual se prescindió de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas testimoniales y documental, las partes realizaron su discurso final y renunciaron al derecho de realizar la réplica y contrareplica y posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 360, 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III; folios 128 al 133).
3.- De la incidencia que se presentó en la celebración del juicio oral y público
En la audiencia realizada el día 05/11/2011; se presentó una (01) incidencia, respectivamente, siendo resuelta inmediatamente en el acto, en la continuación del juicio oral y público, en la fase de recepción de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal evidencio que faltaban por incorporar todos los órganos de pruebas, en tal sentido se le solicito a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, informara de las diligencias realizada y expreso lo siguiente:
“…Se hizo el llamado a la directora de toxicología a los fines que hiciera comparecer a los expertos, tengo entendido que no han llegado aún; en cuanto a los funcionarios están notificados pero visto que se ha agotado la vía de la fuerza pública sin lograr resultados es por lo cual solicito se prescinda de las referidas pruebas, es todo…”.
En el derecho de palabra otorgado a la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES FLORES, en virtud de que se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso lo siguiente:
“…No tengo objeción en cuanto a que se prescinda de las testimoniales, es todo….”.
El Tribunal una vez oídas las pretensiones realizadas por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial de los funcionarios JOSÉ TORRES y ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, experto profesional I y técnico I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quienes suscribieron la experticia quimica y los agentes JEAN VERDU y JEFFERSON GARAY, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado, quienes habían sido citado por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto, considero que lo procedente y ajustado a derecho era PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL de los funcionarios JOSÉ TORRES y ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, experto profesional I y técnico I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quienes suscribieron la experticia química y los agentes JEAN VERDU y JEFFERSON GARAY, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III; folios 134 al 157).
4.- De las conclusiones realizadas por las partes:
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“….Vista la mínima actividad probatoria en este Juicio Oral y Público solicito se dicte sentencia absolutoria, es todo ….”.
Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES FLORES, expuso sus conclusiones:
“…..Efectivamente ciudadana juez la defensa manifestó que no comprobaría la culpabilidad de mi defendido en estos hechos y por ello me adhiero a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, es todo,,,”
Por último, en el derecho de palabra al acusado BRICEÑO CONTRERAS EDGAR DARÍO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.669, de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto: “….No deseo agregar nada, es todo….”
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibió la prueba la cual este Tribunal analizo, aprecio, valoro, la cual conformaban el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Análisis de la prueba valorada en el juicio oral:
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia química Nº 9700-130-10106, de fecha 04-10-2010, suscrita por los funcionarios JOSÉ TORRES y ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, experto profesional I y técnico I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quienes dejaron constancia de la características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial, quienes fueron citado por la fuerza pública y visto que no comparecieron se vio la imposibilidad de incorporar sus declaraciones, no obstante este Tribunal la incorporo, a continuación se citó:
EXPERTICIA: QUÍMICA BOTÁNICA
PROCEDENCIA: SUB DELEGACIÓN LOS TEQUES.-------------- CONTROL: 10099756-------- 9700-130-
10106
N° DE MEMO: 9700-131------------------------------------ FECHA:------------------ EXPEDIENTE: I-627.758.-- FECHA DE RECEPCIÓN: 14/09/2010.—
IMPUTADO/S Nª M. DESCRIPCIÓN DE LA MUESTRA/S
BRICEÑO CONTRERAS EDGAR DARIO------
U): Un (01) bolsito elaborado en fibras sintéticas y naturales de color negro, con cuyo interior se encuentran: SEIS (06) envoltorios elaborados en material sintetico de color blanco, atados en su extremos con hilo de color blanco.---------------------------------------------------------------------------------
METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS
OBSERVACIONES
MACROSCÓPICAS ESPECTROFOTOMETRÍA EN I.R CROMATOGRAFÍA FASE
GASEOSA
REACCIONES QUÍMICAS CROMATOGRAFÍA EN PAPEL CROMATOGRAFÍA LIQUIDA A.P
ESPECTROFOTOMETRÍA U.V CROMATOGRAFÍA CAPA FINA CROMATOGRAFÍA DE GAS/ MS
EXAMEN FÍSICO PRUEBA DE ORIENTACIÓN
RESULTADOS: CONCLUSIONES
Nª M. CONTENIDO: PESO NETO: COMPONENTES: %
U): Polvo de color blanco y beige.--- TRES (03) gramos con OCHOCIENTOS (800) miligramos.---------------------- COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO----------.--------------------- 52,16
OBSERVACIONES
SE, TOMO UNA ALÍCUOTA DE UN (01) GRAMO DE LA MUESTRA PARA LA REALIZACIÓN DE LOS ANÁLISIS DE CERTEZA CORRESPONDIENTES. SE LE PRACTICO A LA MUESTRA Y SUS CONTENEDORES LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN (REACCIÓN DE SCOTT) ARROJANDO RESULTADOS POSITIVO PARA LA COCAÍNA, DEVOLVIENDO EL REMANENTE DE LA MUESTRA Y SUS CONTENEDORES EN UNA BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE, DEBIDAMENTE SELLADA CON UN PRECINTO DE SEGURIDAD DE PLOMO N° 906172, SEGÚN CONSTA EN EL ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA N° 2783, DE FECHA 14/09/2010. SE ANEXA ACTA EN MENCION.---
INFORME QUE RENDIMOS A SOLICITUD DEL FISCAL 19 DEL MINISTERIO PUBLICO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ÉN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 283 DEL COPP PARA LOS FINES QUE JUZGUE PERTINENTES
A los fines de ser valorada y apreciada la experticia química Nº 9700-130-10106, de fecha 04-10-2010, dicho documento, se valoró, tomando en cuenta lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha veinticinco 25-03-2008, expediente Nº 2007-0292, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:
“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.
Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-
De la sentencia anteriormente señalada la cual ha sido ratificado y es criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia del experto al juicio oral y público, a los fines que depusieran en el juicio y vista la imposibilidad de su incorporación, tal circunstancia no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporada al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente, en virtud que se encontraba ajustado a derecho y se adecuaba al caso examinado.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de los medios probatorio no se pudo determinación la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el Tribunal tomo en considera¬ción la prueba documental; a continuación se detallan:
El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
Ahora bien, analizado el medio de prueba recibido en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana crítica y quien aquí decidió observo para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fue valorada, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no estimo acreditado la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base al elemento fáctico que fue valorado y apreciado y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:
Este Tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nro. 09-0470, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“…….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda¬lidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….”
De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:
“……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..”
Por último se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:
“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”
De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público la la prueba documental como lo fue la experticia química nº 9700-130-10106, de fecha 04-10-2010, en donde se envió una un (01) bolsito elaborado en fibras sintéticas y naturales de color negro, con cuyo interior se encontraban seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atados en su extremos con hilo de color blanco, lo cual resultó ser un polvo de color blanco y beige, con un peso neto de tres (03) gramos con ochocientos (800) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, con un porcentaje de pureza de 52,16, la cual no pudo relacionarse con el acusado BRICEÑO CONTRERAS EDGAR DARÍO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.669, en virtud de que no se incorporó en el juicio oral y público la testimonial de ningunos de los funcionarios actuantes, es evidencio la precaria actividad probatoria, lo cual conlleva a no poder establecer presunta la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito.
Del análisis de la prueba documental, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado BRICEÑO CONTRERAS EDGAR DARÍO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.669, de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que era la persona que encontraba distribuyendo sustancia ilícita, en virtud de la escasa actividad probatoria y al ser comparado con los demás medios de pruebas recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva del acusado BRICEÑO CONTRERAS EDGAR DARÍO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.669, no se pudo establecer que él fuera el responsable, por tal la prueba documental valorada como único medio de prueba no es suficiente para establecer que la conducta objetiva del acusado se encuadra en ese tipo penal y en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación del acusado como autor en ese hecho, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dicha prueba no fue suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado BRICEÑO CONTRERAS EDGAR DARÍO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.669, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creo la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría del acusado BRICEÑO CONTRERAS EDGAR DARÍO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.669, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por el acusado BRICEÑO CONTRERAS EDGAR DARÍO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.669, no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la DRA. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, en su condición del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones, expresó que el mismo debía ser absuelto.
Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría del ciudadano BRICEÑO CONTRERAS EDGAR DARÍO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.669, en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidieron, así como por el Máximo Tribunal de la República.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogieron plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DRA. MERCEDES FLORES, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano BRICEÑO CONTRERAS EDGAR DARÍO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.669, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que la prueba documental, al ser analizada, no fue suficiente para determinar que efectivamente el acusado era la persona que se encontraba distribuyendo sustancia ilícita, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva del acusado y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a la escasa actividad probatoria.
En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano BRICEÑO CONTRERAS EDGAR DARÍO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.669, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano BRICEÑO CONTRERAS EDGAR DARÍO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.669, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal. Líbrese oficio a la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, a los fines de cerrar el régimen de presentación, el cual le fue impuesto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que en fecha 28 de octubre de 2011. Y ASÍ SE DECLARO.-
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSOLVIÓ al ciudadano BRICEÑO CONTRERAS EDGARD DARÍO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-19.015.669, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 08-07-1987, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE ANA CECILIA CONTRERAS DE BRICEÑO (V) Y EDGAR DARÍO BRICEÑO CHACÍN (V), RESIDENCIADO: RESIDENCIAS MIRAFLORES, TORRE 2, PISO 4, APARTAMENTO Nº 44, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-321.53.45, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, DRA. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano BRICEÑO CONTRERAS EDGAR DARÍO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.669, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENO LIBRAR OFICIO A LA COORDINACIÓN JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO, a los fines de que sirva cerrar el régimen de presentaciones al ciudadano BRICEÑO CONTRERAS EDGAR DARÍO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.669, el cual se le fue impuesto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el día 28 de octubre de 2011, en virtud de que en el día de hoy se dictó una sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.
Se aplicaron los artículos 8, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al ciudadano BRICEÑO CONTRERAS EDGAR DARÍO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.669, para el día MIÉRCOLES, 21 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia. CÚMPLASE.
JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-271-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las dos hora y treinta minutos de la tarde (2:30 pm). Se libró boleta de notificación a la partes y al ciudadano BRICEÑO CONTRERAS EDGAR DARÍO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.669. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
usa: 3U-271/10
Causa de Fiscalia: 15F19-282-2010
Causa del C.I.C.I.P.C.: I-627-758
Sentencia Absolutoria, constante de dieciséis (16) folios útiles
Sin Enmienda.
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