REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3U-274/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.538.925, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 24-11-1985, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE HERRERÍA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SÉPTIMO GRADO, HIJO DE ALIDA MARGARITA PERALTA CARTAYA (V) Y ARGENIS RODRÍGUEZ (V), RESIDENCIADO: BARRIO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, CALLE PRINCIPAL, PRIMERA ESCALERA, CASA S/N, COLOR VERDE, AL FRENTE DE LA BODEGA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-919.58.58.
DEFENSA: DRA. CARMEN DEISY CASTRO; DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación el texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 21/11/2011, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.925, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado miranda, nacido el día 24-11-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de herrería, grado de instrucción: séptimo grado, hijo de Alida Margarita Peralta Cartaya (V) y Argenis Rodríguez (V), residenciado: Barrio José Gregorio Hernández, Calle Principal, Primera Escalera, Casa S/N, Color Verde, al frente de la Bodega, Los Teques, estado Miranda, teléfono: 0412-919.58.58.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:
“….En fecha 24 de Septiembre de 2010, se llevó a cabo la detención del Ciudadano RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKEER WLADIMIR, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, en momentos que los Funcionarios Agente Jean Verdú y el Funcionario Alejandro Araque, transitaban a pie por el Barrio José Gregorio Hernández, Sector La Baranda, primera escalera, adyacente a la Bodega de Joaquín, cuando observaron a una persona de sexo masculino, quien al ver la comisión policial, tomo actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida, razón por la cual se inició una persecución por parte de los funcionarios, donde lograron darle alcance a los pocos metros, quien quedó identificado como RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKEER WLADIMIR, a quien le practicaron la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un testigo instrumental quien quedó identificado como José Alberto Álvarez, dejando constancia los funcionarios que le incautaron en sus partes íntimas (testículos), Dos (2) envoltorios de papel Aluminio ambos de regular tamaño, contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales, (Marihuana con un peso neto de 36,500gr), razón por la cual procedieron a la detención definitiva del ciudadano, quien fue impuesto de sus derechos y puesto a la Orden del Ministerio Público, y presentados ante su Despacho, donde le fue decretada Medida de Privación Judicial de Libertad…..”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración de la química FRANCY L. BLANDIN A., experta profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia química Nº 9700-130-10548, de fecha 15-10-2010, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.
La declaración de la farmacéutica FATIMA MORAIS, experta profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia química Nº 9700-130-10548, de fecha 15-10-2010, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.
Testimoniales:
La declaración del agente JEAN VERDU, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado BRICEÑO CONTRERAS EDGAR DARÍO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.669, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del imputado.
La declaración del agente ALEJANDRO ARAQUE, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado BRICEÑO CONTRERAS EDGAR DARÍO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.669, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del imputado.
La declaración del ciudadano JOSÉ ALBERTO ÁLVAREZ CAMEJO, en su condición de testigo presencial, por tener conocimiento de la aprehensión del imputado RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del imputado.
Documental:
La Exhibición y Lectura del experticia química Nº 9700-130-10548, de fecha 15-10-2010, fecha 04-10-2010, suscritas por las funcionarias FRANCY L. BLANDIN A. y FATIMA MORAIS, expertos profesionales I; respectivamente, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quienes dejaron constancia de las características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial.
De igual manera, el Defensor Privado DR. MAGALLANES ESCORIHUELA MARCOS ALEXANDER, en representación del acusado RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º,242 y 355, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Testimoniales:
La declaración de la ciudadana JOXELYN BETZABETH CAMERO CARTAYA, titular de la cédula de identidad V-18.538.051, de nacionalidad venezolana, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández, escalera de la Bodega de Joaquín, casa número 50 Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, su testimonio es útil, pertinente y necesario ya que con el mismo se demostrará que mi defendido BLEIKER WLADIMIR RODRÍGUEZ PERALTA, nunca le fue decomisada algún tipo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por el contrario fue detenido dentro de su residencia mediante una visita domiciliaria efectuada por los referidos funcionarios sin ningún tipo de orden de aprehensión emanada por un organismo jurisdiccional competente.
La declaración de la ciudadana MARY CRUZ CAMERO, titular de la cédula de identidad V-15.714.201, de nacionalidad venezolana, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández, escalera de la Bodega de Joaquín, casa número 50 Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, su testimonio es útil. pertinente y necesario ya que con el mismo se demostrará que mi defendido BLEIKER WLADIMIR RODRÍGUEZ PERALTA, nunca le fue decomisada algún tipo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por el contrario fue detenido dentro de su residencia mediante una visita domiciliaria efectuada por los referidos funcionarios sin ningún tipo de orden de aprehensión emanada por un organismo jurisdiccional competente.
La declaración del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ALBARRACIN, titular de la cédula de identidad V-3.719.046, de nacionalidad venezolana, domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández, escalera de la Bodega de Joaquín, casa número 55 Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, su testimonio es útil, pertinente y necesario ya que con el mismo se demostrará que mi defendido BLEIKER WLADIMIR RODRÍGUEZ PERALTA, nunca le fue decomisada algún tipo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por el contrario fue detenido dentro de su residencia mediante una visita domiciliaria efectuada por los referidos funcionarios sin ningún tipo de orden de aprehensión emanada por un organismo jurisdiccional competente.
La declaración de la ciudadana LEOMAR DEL VALLE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-18.740.452, de nacionalidad venezolana, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández, escalera de la Bodega de Joaquín, casa número 53 Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad V-18.740.452, su testimonio es útil, pertinente y necesario ya que con el mismo se demostrará que mi defendido BLEIKER WLADIMIR RODRÍGUEZ PERALTA, nunca le fue decomisada algún tipo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por el contrario fue detenido dentro de su residencia mediante una visita domiciliaria efectuada por los referidos funcionarios sin ningún tipo de orden de aprehensión emanada por un organismo jurisdiccional competente.
La declaración de la ciudadana EDELMIRA PORRAS DE CASTRO, titular de la cédula de identidad E-81.684.852, de nacionalidad venezolana, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández, escalera de la Bodega de Joaquín, casa número 57 Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, su testimonio es útil, pertinente y necesario ya que con el mismo se demostrará que mi defendido BLEIKER WLADIMIR RODRÍGUEZ PERALTA, nunca le fue decomisada algún tipo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por el contrario fue detenido dentro de su residencia mediante una visita domiciliaria efectuada por los referidos funcionarios sin ningún tipo de orden de aprehensión emanada por un organismo jurisdiccional competente.
La declaración de la ciudadana ROSANNY ROJAS COROMOTO, titular de la cédula de identidad V-16.723.307, de nacionalidad venezolana, domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández, escalera de la Bodega de Joaquín, casa número 58 Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad V-16.723.307, su testimonio es útil, pertinente y necesario ya que con el mismo se demostrará que mi defendido BLEIKER WLADIMIR RODRÍGUEZ PERALTA, nunca le fue decomisada algún tipo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por el contrario fue detenido dentro de su residencia mediante una visita domiciliaria efectuada por los referidos funcionarios sin ningún tipo de orden de aprehensión emanada por un organismo jurisdiccional competente.
La declaración de la ciudadana MABEL MILDRED RODRÍGUEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad V-16.399.734, de nacionalidad venezolana, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández, escalera de la Bodega de Joaquín, casa número 50 Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, su testimonio es útil, pertinente y necesario ya que con el mismo se demostrará que mi defendido BLEIKER WLADIMIR RODRÍGUEZ PERALTA, nunca le fue decomisada algún tipo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por el contrario fue detenido dentro de su residencia mediante una visita domiciliaria efectuada por los referidos funcionarios sin ningún tipo de orden de aprehensión emanada por un organismo jurisdiccional competente.
La declaración de la ciudadana MABRIEL CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad V-15.913.928, de nacionalidad venezolana, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández, escalera de la Bodega de Joaquín, casa número 50 Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, su testimonio es útil, pertinente y necesario ya que con el mismo se demostrará que mi defendido BLEIKER WLADIMIR RODRÍGUEZ PERALTA, nunca le fue decomisada algún tipo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por el contrario fue detenido dentro de su residencia mediante una visita domiciliaria efectuada por los referidos funcionarios sin ningún tipo de orden de aprehensión emanada por un organismo jurisdiccional competente.
La declaración de la ciudadana KARY DANIELA ORTEGA CASTRO, titular de la cédula de identidad V-17.743.195, de nacionalidad venezolana, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández, escalera de la Bodega de Joaquín, casa número 48 Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad V-17.743.195, su testimonio es útil, pertinente y necesario ya que con el mismo se demostrará que mi defendido BLEIKER WLADIMIR RODRÍGUEZ PERALTA, nunca le fue decomisada algún tipo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por el contrario fue detenido dentro de su residencia mediante una visita domiciliaria efectuada por los referidos funcionarios sin ningún tipo de orden de aprehensión emanada por un organismo jurisdiccional competente.
La declaración de la ciudadana YELITZA BEATRIZ CASTRO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad V-14.331.755, de nacionalidad venezolana, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández, escalera de la Bodega de Joaquín, casa número 60 Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad V-14.331.755, su testimonio es útil, pertinente y necesario ya que con el mismo se demostrará que mi defendido BLEIKER WLADIMIR RODRÍGUEZ PERALTA, nunca le fue decomisada algún tipo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por el contrario fue detenido dentro de su residencia mediante una visita domiciliaria efectuada por los referidos funcionarios sin ningún tipo de orden de aprehensión emanada por un organismo jurisdiccional competente.
La declaración de la ciudadana XIOLY NATHALIE ESPINOZA OSIO, titular de la cédula de identidad V-21.467.780, de nacionalidad venezolana, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández, escalera de la Bodega de Joaquín, casa número 50 Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, su testimonio es útil, pertinente y necesario ya que con el mismo se demostrará que mi defendido BLEIKER WLADIMIR RODRÍGUEZ PERALTA, nunca le fue decomisada algún tipo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por el contrario fue detenido dentro de su residencia mediante una visita domiciliaria efectuada por los referidos funcionarios sin ningún tipo de orden de aprehensión emanada por un organismo jurisdiccional competente.
2.- De las audiencias del juicio oral y público
El juicio oral y público se fijó en cuatro (04) audiencias y se desarrolló los días 18/10/2011, 01/11/2011, 14/11/2011 y 21/11/2011, de la siguiente manera:
En fecha 18/10/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron su discurso de apertura, el acusado RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, presto su declaración, fue interrogado por las partes y el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 01/11/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza IV; folios 110 al 139).
En fecha 01/11/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuaron cinco (05) medios de pruebas, los cuales fueron ofrecidos por la Defensa Publica Penal, siendo incorporados los ciudadanos CAMERO CARTAYA JOXELYN BETZABETH, ORTEGA CASTRO KARY DANIELA, ALGARRACIN GUILLERMO ANTONIO, ROJAS ROSANNY COROMOTO y CASTRO BENÍTEZ YELITZA BEATRIZ, en su condición de testigos presenciales de los hechos y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 14/11/2011, se ordenado librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza IV; folios 160 al 187).
En fecha 14/11/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuaron cuatro (04) medios de pruebas, de los cuales un (01) fue ofrecido por el Representante Fiscal, como lo fue la deposición del funcionario ARAQUE JOSÉ ALEJANDRO; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques y por parte de la Defensa Publica Penal fueron tres (03) órganos de pruebas como lo fue la deposición de los ciudadanos CARRERO MARY CRUZ, PORRAS DE CASTRO EDELMIRA y HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ LEOMAR DEL VALLE, en su condición de testigos presenciales de los hechos y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 21/11/2011, se ordenado librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza IV; folios 209 al 231).
En fecha 21/11/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuaron tres (03) medios de pruebas, los cuales fueron ofrecidos por la Defensa Publica Penal, siendo incorporados los ciudadanos MABEL MILDRED RODRÍGUEZ PERALTA, MABRIEL CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ PERALTA y XIOLY NATHALIE ESPINOZA OSIO, en su condición de testigos presenciales de los hechos, se verifico la no presencia de ningunos de los órganos de prueba citados por la fuerza pública para que comparecieran al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se solicitó al Fiscal del Ministerio informara sobre las diligencias practicadas para garantizar su comparecencia de los funcionarios FRANCY L. BLANDIN A. y FATIMA MORAIS, expertos profesionales I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quienes suscribieron la experticia química, el agente JEAN VERDU, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado, quienes habían sido citado por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y el ciudadano JOSÉ ALBERTO ÁLVAREZ CAMEJO, en condición de testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se aperturo una incidencia, en la cual se prescindió de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se culminó la recepción de los medios de pruebas testimoniales y se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico solicito la lectura total de la prueba documental como lo fue la experticia química Nº 9700-130-10548, de fecha 15-10-2010, fecha 04-10-2010, por su parte la Defensa Publica Penal se acogió a la solicitud Fiscal de la lectura total de la prueba documental, seguidamente las partes realizaron su discurso final y posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 358, 360, 361,362,363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV; folios 240 al 259).
3.- De la incidencia que se presentó en la celebración del juicio oral y público
En la audiencia realizada el día 21/11/2011; se presentó una (01) incidencia, respectivamente, siendo resuelta inmediatamente en el acto, en la continuación del juicio oral y público, en la fase de recepción de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal evidencio que faltaban por incorporar todos los órganos de pruebas, en tal sentido se le solicito a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, informara de las diligencias realizada y expreso lo siguiente:
“…en cuanto al único testigo se le hizo notificación vía telefónica, comprometiéndose que iba a comparecer sin embargo no asistió ni contesto hoy. En relación a los expertos igualmente se le realizo llamada telefónica y al parecer tienen juicios en Caracas. En relación a Verdu no tengo información de él, es todo…”.
En el derecho de palabra otorgado a la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN DEISY CASTRO, en virtud de que se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso lo siguiente:
“…solicito se prescinda de la declaración de los expertos, se libró oficio para que colaborara de conformidad con el ultimo aparte del 357 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se prescinda de las testimoniales, es todo…”.
El Tribunal una vez oídas las pretensiones realizadas por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial de los funcionarios FRANCY L. BLANDIN A. y FATIMA MORAIS, expertos profesionales I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quienes suscribieron la experticia química, el agente JEAN VERDU, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado, quienes habían sido citado por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y el ciudadano JOSÉ ALBERTO ÁLVAREZ CAMEJO, en condición de testigo presencial, quienes habían sido citado por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL de los funcionarios FRANCY L. BLANDIN A. y FATIMA MORAIS, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quienes suscribieron la experticia química, el agente JEAN VERDU, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y el ciudadano JOSÉ ALBERTO ÁLVAREZ CAMEJO, en condición de testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV; folios 252 al 259).
4.- De las conclusiones realizadas por las partes:
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“….primeramente el Ministerio Público hace una consideración en cuanto a los medios de prueba, por cuanto de los 5 que promovió esta representación fiscal compareció solo uno que fue el funcionario José Alejandro Araque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señalo como realizaron el procedimiento ya que el mismo se encontraba allí, dijo también como aprehendieron al acusado, que el mismo tomo una actitud evasiva, que se le realizó una inspección corporal, dejando claro que la realizo su compañero y que tenía la sustancia ilícita en las partes íntimas, así lo dejo claro el funcionario Araque. Señalo igualmente que contaron con la presencia y colaboración de un testigo, el cual no pudo comparecer en sala, en ningún momento el funcionario hablo o dejo viable la idea de que lo sacaron de su casa como lo dicen los testigos de la defensa quienes mantuvieron esa tesis y hubo contradicción en relación a que estaban en el interior de la vivienda, aseguran que tenían sistema de seguridad y aseguran que los funcionarios brincaron una talanquera, aseveraron que poseía un solo medio de entrada a la vivienda, todos dijeron que la reja estaba cerrada, en cuanto a la forma que presuntamente ingresaron existe contradicción, unos dicen que eran 3 funcionarios y otros que eran 3 funcionarios y 1 testigo, tampoco fueron contestes al decir como sacaron y revisaron al acusado, unos dijeron que lo revisaron dentro de la vivienda, otro que lo revisaron afuera; una ciudadana manifestó que le habían quitado sus vestimentas, cuestión que era contradictorio con lo señalado por la testigo, una de ellas manifestó que lo habían revisado, es totalmente contradictorio por lo expuesto por el funcionario, que señalo como aprehendieron al acusado, se sostuvo la tesis que el ciudadano estaba durmiendo por haberse levantado temprano a sacar la cedula lo cual el Ministerio Público considero irrelevante, independientemente de todo considero que en virtud de las contradicciones el Ministerio Público ratifica la solicitud de sentencia condenatoria que hiciera al inicio del presente Juicio Oral y Público por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, es todo…”.
Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN DEISY CASTRO, expuso sus conclusiones:
“…..El presente juicio oral y público, se inicia en fecha 18-10-2011, donde mi defendido quien es inocente, entre otras cosas señalo que se introdujeron de una manera intempestiva a su vivienda, que realizaron una revisión más aún que se lo llevaron detenido, así mismo expreso que el día de su detención por demás arbitraria se encontraba acompañado de su familia, mi defendido es un hombre trabajador, deportista, músico y compositor, inclusive se encontraba grabando un disco cuando fue privado de libertad, la fecha de los hechos tal y como se evidencia de la cedula de identidad, todos los testigos han sido contestes al señalar que los funcionarios entraron al brincar la reja, cuando se encontraba el señor Guillermo quien estaba buscando una carne que había mandado a comprar, cuando el percibe que estan los funcionarios, lo apuntan y se va y ve cuando se llevan a mi defendido, todos los testigos son contestes al señalar a los funcionarios; Jean Verdú se encuentra privado de libertad, el funcionario Araque al momento de interpelarlo cuando le pregunte si tenía orden de allanamiento señala que si se introdujo en la vivienda para detener a mi defendido, no se hizo como debía y se realizó el procedimiento para justificar las estadísticas, de igual manera él dijo que se encontraba en la baranda y que estaba investigando un homicidio, tal como lo señalaron los testigos quienes fueron contestes, no tenían orden de allanamiento y lastimosamente todos los ciudadanos nos encontramos amparados por los funcionarios quienes nos deberíamos sentir amparados por los cuerpos de seguridad, quienes señalan antitéticamente, exponiéndonos a peligros que no son concientes. Una vecina señalo que desde la ventana se ve todo el callejón que lo llevaban esposado, en el lado derecho se encuentra la bodega de Joaquín. Que no lleva ese nombre porque se llama abasto Guasito, estas escaleras que si el testigo se encuentra en el abasto Guasito no se tiene visión porque son más de 160 escalones hacia arriba, desde la mitad donde pasa la vía principal, nos encontramos a la mitad de las escaleras, otra de las viviendas que es donde vive Yelitza Campos, de allí se encuentra el portón que da acceso a la entrada donde estaba mi defendido, estas son las dos paredes que indican las vivienda 57 y 56 y la reja donde este es la casa 57, donde está la flecha es la talanquera, siendo las ventanas donde estaba la testigo cuando sacaron a mi defendido esposado, está la entrada se ve a una distancia aproximada, en el círculo se visualiza la mitad del pasillo de la casa donde estaba mi defendido, allí se encontraba Albarracin quien fue el que le dijo Bleicker anda a dormir para el cuarto, dentro de la vivienda de mi defendido, tenemos aun cuando las paredes sean de cartón y de zinc era una propiedad privada, esta es la puerta de entrada, esta es la cortina que da a la cocina allí se encontraba Cartaya, donde estaba Yoselin. Esta la puerta de entrada y al lado está la habitación cuando le hacen la aprehensión ilegitima. Esta es la residencia de Bleicker, abajo vive Guillermo Albarracin, testigo presencial, podemos ver que de manera directa se ve la residencia de Bleicker, ciudadana juez, tenemos el abasto Guasito, tenemos las escaleras principales, desde la casa a la baranda a la casa hay como 100 metros, el funcionario dice que estaba adyacente al abasto Guasito, el ha pretendido engañar a la justicia dando un testimonio falso, se ha visto que no hay cercanía y mucho menos a la casa de mi defendido, probando que es inocente y por cuanto no vasta el dicho de un funcionario y por cuanto no existe elemento de convicción que señale a mi defendido como autor de ese delito, solicito una sentencia absolutoria, que se decrete su libertad inmediata y sin restricciones y sea absuelto, es todo….”
Por último, en el derecho de palabra al acusado RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto: “….No deseo agregar nada, es todo….”
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibió la prueba la cual este Tribunal analizo, aprecio, valoro, la cual conformaban el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Análisis de la prueba valorada en el juicio oral:
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente JOSÉ ALEJANDRO ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.313.018, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación de Los Teques, debidamente juramentado antes de iniciar su declaración la Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y en forma inobjetable, determinante dio fe, en que consisto su labor, por ser unos de los funcionarios que actuó en el procedimiento policial y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos indico que no recordó el día 24-09-2010, como de 12 del mediodía a 1:00 de la tarde, se encontraba por el barrio José Gregorio Hernández, sector Las Barandas, en compañía del funcionario Verdu, estaba vestido de civil, con distintivo, andaba en un vehículo particular, lo dejaron abajo en la calle principal, como a 50 metros, porque no había entrada de carro, eran callejones que colindan con Colinas del Paso, Aquiles Nazoa y José Gregorio Hernández, realizaba un procedimiento buscando a un ciudadano que apodaban el catire por un homicidio, estaba parado en la calle principal del sector y el funcionario Verdu estaba en una esquina, la distancia que lo separaba era como de 8 metros, en ese momento Verdu le dijo que un sujeto salió corriendo y se fue detrás de él, hacia un callejón ascendente, de cerro, alto y bajos, corrió y agarro por su lado, su compañero agarro por el lado en que se fue el sujeto, el hizo para regresarse y el funcionario Verdú se le pego atrás, después siguió y le dio aprehensión más adelante estaba vestido con blue jean y camisa azul y tenía clinejas, llego después, se tomó como testigo a un ciudadano que estaba por allí visitando o algo así, media como 1.60, tez blanca, ojos claros, delgado, no había más personas, Verdu le hizo la inspección y en sus genitales tenía 2 envoltorios de presunta droga, en papel aluminio y dentro tenia semillas vegetales con presunta marihuana, lo trasladaron con el testigo y Verdu, el procedimiento se realizó en la vía pública, cerca había una bodega, no había escaleras.
La declaración realizada por el agente JOSÉ ALEJANDRO ARAQUE, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925; manifestó que se trasladó al barrio José Gregorio Hernández, sector Las Barandas, en compañía del funcionario Verdu, estaba vestido de civil, con distintivo, realizaba un procedimiento buscando a un ciudadano que apodaban el catire por un homicidio y el funcionario Verdu aprehensión a un sujeto que estaba vestido con blue jean y camisa azul y tenía clinejas, llego después, se tomó como testigo a un ciudadano que estaba por allí visitando o algo así, media como 1.60, tez blanca, ojos claros, delgado, no había más personas, Verdu le hizo la inspección y en sus genitales tenía 2 envoltorios de presunta droga, en papel aluminio y dentro tenia semillas vegetales con presunta marihuana, el procedimiento se realizó en la vía pública, cerca había una bodega, no había escaleras, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con el acusado, en virtud de que la declaración del funcionario y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia química Nº 9700-130-10106, de fecha 04-10-2010, suscrita por las funcionarias FRANCY L. BLANDIN A. y FATIMA MORAIS, expertas profesionales I; respectivamente, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quienes dejaron constancia de la características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial, quienes fueron citado por la fuerza pública y visto que no comparecieron se vio la imposibilidad de incorporar sus declaraciones, no obstante este Tribunal la incorporo, a continuación se citó:
EXPERTICIA: QUÍMICA BOTÁNICA
PROCEDENCIA: SUB DELEGACIÓN LOS TEQUES.-------------- CONTROL: 100910491------- 9700-130-
10548
N° DE MEMO: -------------- FECHA: 24/09/2010--- EXPEDIENTE: I-628.330.-- FECHA DE RECEPCIÓN: 30/09/2010.—-----
IMPUTADO/S Nª M. DESCRIPCIÓN DE LA MUESTRA/S
RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR
U): DOS (02) envoltorios confeccionados en papel de aluminio-----------------
METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS
OBSERVACIONES
MACROSCÓPICAS ESPECTROFOTOMETRÍA EN I.R CROMATOGRAFÍA FASE
GASEOSA
REACCIONES QUÍMICAS CROMATOGRAFÍA EN PAPEL CROMATOGRAFÍA LIQUIDA A.P
ESPECTROFOTOMETRÍA U.V CROMATOGRAFÍA CAPA FINA CROMATOGRAFÍA DE GAS/ MS
EXAMEN FÍSICO PRUEBA DE ORIENTACIÓN
RESULTADOS: CONCLUSIONES
Nª M. CONTENIDO: PESO NETO: COMPONENTES: %
U): Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta.---- TREINTA Y SEIS (36) gramos con QUINIENTOS (500) miligramos.--------------- MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)-- -------
OBSERVACIONES
SE TOMO UNA ALÍCUOTA DE UN (01) GRAMO DE LA MUESTRA PARA LA REALIZACIÓN DE LOS ANÁLISIS DE CERTEZA CORRESPONDIENTES. SE LE PRACTICO A LA MUESTRA Y SUS CONTENEDORES LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN (REACCIÓN DE SCOTT) ARROJANDO RESULTADOS POSITIVO PARA LA COCAÍNA, DEVOLVIENDO EL REMANENTE DE LA MUESTRA Y SUS CONTENEDORES EN UNA BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE, DEBIDAMENTE SELLADA CON UN PRECINTO DE SEGURIDAD DE PLOMO N° 7202932, SEGÚN CONSTA EN EL ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA N° 3019, DE FECHA 30/09/2010. SE ANEXA ACTA EN MENCIÓN.---
INFORME QUE RENDIMOS A SOLICITUD DEL FISCAL 19 DEL MINISTERIO PUBLICO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ÉN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 283 DEL COPP PARA LOS FINES QUE JUZGUE PERTINENTES
A los fines de ser valorada y apreciada la experticia química Nº 9700-130-10106, de fecha 04-10-2010, dicho documento, se valoró, tomando en cuenta lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha veinticinco 25-03-2008, expediente Nº 2007-0292, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:
“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.
Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-
De la sentencia anteriormente señalada la cual ha sido ratificado y es criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia del experto al juicio oral y público, a los fines que depusieran en el juicio y vista la imposibilidad de su incorporación, tal circunstancia no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporada al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente, en virtud que se encontraba ajustado a derecho y se adecuaba al caso examinado.
2.- Las pruebas que se desestimaron:
El Tribunal considero oportuno señalar que a pesar que cada órgano de prueba incorporado al Juicio Oral y Público pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, los ciudadanos JOXELYN BETZABETH CAMERO CARTAYA, MARY CRUZ CAMERO, GUILLERMO ANTONIO ALBARRACIN, LEOMAR DEL VALLE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, EDELMIRA PORRAS DE CASTRO, ROSANNY ROJAS COROMOTO, MABEL MILDRED RODRÍGUEZ PERALTA, MABRIEL CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ PERALTA, KARY DANIELA ORTEGA CASTRO, YELITZA BEATRIZ CASTRO BENITEZ, XIOLY NATHALIE ESPINOZA OSIO, estaban en el lugar de los hechos y a criterio de este Juzgador tergiversaron información sobre los hechos, con el único objeto de proteger al acusado, por ser familiares y amigos del acusado.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana JOXELIN BETZABETH CAMERO CARTAYA, titular de la cédula de identidad V-18.538.051, en su condición de testigo presencial, por cuanto en las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Publica Penal y el Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“….CAMERO CARTAYA JOXELYN BETZABE, Titular de la Cédula de identidad Nº V-18.538.051, nacionalidad: venezolano, profesión u oficio: del hogar, quien de seguidas expuso: “El día 24-09, más o menos a eso del mediodía, 12:30 más o menos, estaba cocinando entro mi sobrinito, en esto veo que salta un ciudadano hacia la casa con armamento en mano, pasan directamente, revisan, estaba mi sobrino sentado, entran con armas, en la casa hay demasiados niños, le dije que porque entraban así y me dijeron que estaban por seguimiento, él se acostó en el cuarto, lo sacaron a él, le dijeron tu eres el Bleicker, le pregunte porque se lo llevaban y me dijeron que por un seguimiento, llame a mi prima diciéndole que se iban a llevar a Bleicker, llame y enseguida se lo llevaron, mi prima me dijo que lo sembraron, el solo tenía monedas en un bolsillo, lo revise para ver si tenía algo y no le vi ninguna droga, de ahí no supe más nada, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿Cómo estaban vestidas esas personas que saltaron la talanquera? Blue jean y una camisa negra, tres funcionarios, el que salto es moreno, alto, el segundo es de camisa roja sé que eran funcionarios porque decía Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ¿Tenían armas? Si, el que salto yo le dije que le dieran buen uso al arma. ¿Qué hicieron? Pasaron y me dijeron que estaban en un seguimiento, después se metieron al cuarto y lo sacaron. ¿Había alguna puerta cerrada? Entraron por la casa de al lado, abrieron la casa del vecino y entraron, según porque alguien entro corriendo ahí. ¿A qué parte de la casa entraron? entraron revisando cuartos, fue cuando lo sacaron a él. ¿Se identificaron? No. ¿Mostraron algún documento? No. ¿Qué dijeron ellos? Que iban por un seguimiento y que alguien había entrado. ¿Qué le dijeron? supongo que lo sacaron porque era el único hombre de la casa, él estaba acostado en la sala y se fue al cuarto porque se estaba quedando dormido. ¿Por qué madrugo ese día? Porque saco la cedula. ¿Logro sacársela? No sé. ¿Hicieron algún papel ahí? No, no dejaron ninguna explicación. ¿Le hicieron alguna revisión? A él. ¿Qué observo? Él no tenía nada, tenía un bolsito guindando en el cuello y tenía dinero, el teléfono y no le vi más nada en el bolsillo., yo misma lo revise. ¿Quiénes se encontraban allí? Éramos mi hermana, la mujer que estaba en la parte de atrás, mis sobrinos. ¿Cómo a qué hora? 11 a 11:30, casi al mediodía, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Qué estaba haciendo Bleicker? estaba entre dormido. ¿Dónde? El llego y se acostó en el mueble. ¿Cuándo llegan los funcionarios? Él ya estaba en el cuarto. ¿Cómo si estaba dormido tenía un bolso guindando? No era un bolso era algo pequeño. ¿Cómo si estaba dormido tenía un bolso guindando? Porque el llego y se acostó, el sueño lo venció. ¿A qué hora llego? A las 9, al rato llegaron los funcionarios. ¿Cómo a qué hora? Como a las 11:30 a.m. ¿Qué vinculo tiene usted con el acusado? Somos primos lejanos. ¿Qué tan lejanos? Terceros. ¿Cómo es esa vinculación como tal? Por parte de mi prima. ¿Él es hijo de su prima? sí. ¿Prima hermana? Sí. ¿De quién es la casa? de mi mama. ¿Cómo se llama? Ana Josefa Cartaya. ¿Quiénes estaban en la casa? mi mama, yo, mi sobrino Edison José, estaba la esposa de él que estaba atrás Xioly Nathaly, mis primas que estaban en los laditos de afuera y mi hermana Maricruz, mi sobrina Leomar Hernández. ¿Todas las personas residen allí? Sí. ¿Recuerda si era un día laborable o fin de semana? Era de lunes a viernes. ¿Sabe si las personas que estaban allí trabajan? Mi sobrina en aquel tiempo si trabajaba, mi hermana no recuerdo, mi sobrina estaba de reposo. ¿Cuándo dice que Bleicker llego a las 9, a qué hora salio? A las 5 a.m. ¿hacia dónde se dirigió? No se mas o menos porque eso me dijo su esposa. ¿Qué le dijo? Que estaba así porque estaba trasnochado. ¿Cuántos funcionarios ingresan? 2 que brincan porque la reja estaba cerrada. ¿Ese tercer funcionario tenia identificación? No detalle. ¿Por qué asume que es funcionario? Porque tenía su chapita y el otro la chaqueta pero más nada. ¿No vio su identificación? No. ¿Cuánto estuvieron en su residencia? Como media hora. ¿Indica que le aviso a su prima? la llame por teléfono. ¿No se encontraba en el lugar? Se encontraba en ese momento en el baño. ¿Puede detallar la revisión? A el lo tenían con las manos atrás, le revise el bolsillo, tenía los 8 mil Bs., lo revisaron completo y no tenía nada, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: ¿tienes interés de prestar tu declaración? Sí. ¿Cuál? Para que se decida el juicio a favor de él. ¿Desde cuándo conoces a Bleicker? Desde pequeña. ¿Ellos tienen relación marital? Sí. ¿Ella vivía ahí? Sí. ¿A qué se dedica Bleicker? Trabajaba con el hermano no me acuerdo el nombre de eso, matando tigritos. ¿Por qué dices que estaba medio dormido? Porque estaba cocinando en el momento que el vecino viene y le dice algo de una carne, después vuelve y le dijo pásate al cuarto. ¿Entro algún civil o un testigo? No. ¿Personas extrañas cuantos fueron? 3 funcionarios. ¿Quién lo reviso? yo lo revise. ¿Y los funcionarios? Ellos estaban al lado, me extraño cuando llego mi prima a decirme que tenía droga porque yo lo revise, le abrí el pantalón y todo. ¿Lo tocaste por ahí? Lo toque todo. ¿Ellos llevaron algún documento o manifestaron que estaban en visita domiciliaría? Ellos solo dijeron que estaban en un seguimiento. ¿Quién le abrió la puerta? Ellos entraron por al lado, los de al lado. ¿Dónde revisaron a Bleicker? En el porche a él lo sacaron al porche. ¿La revisión fue en el porche? Sí. ¿Tiene puerta? Sí. ¿El porche esta todo cerrado? No tiene una reja y por un lado tiene latón. ¿Es cerrado? No, no tiene techado ni nada., es una pared y una reja que es como de 2 metros. ¿Cómo sale Bleicker de cuarto? El moreno lo saca. ¿No había otra persona allí? No porque le dije a mi hermana que controlara a los niños que estaban nerviosos. ¿Se quedaba con frecuencia en tu casa? si, a ver televisión, es todo…”.
La anterior declaración aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, sin embargo las mismas al ser analizadas entre si, resultaron contradictorio, con tales aseveraciones se pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana JOXELIN BETZABETH CAMERO CARTAYA, sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimaron esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana MARY CRUZ CAMERO CARTAYA, titular de la cédula de identidad V-15.714.201, en su condición de testigo presencial, por cuanto en las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Publica Penal y el Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“….CAMERO CARTAYA MARY CRUZ, Titular de la Cédula de identidad Nº V-15.714.201, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, quien de seguidas expuso: “yo estaba en la casa, estábamos reunidos ahí, entraron varios muchachos ahí, no se si eran policías o que eran, estaba mi primo, vi cuando nos apuntaron, sacaron a Bleicker Wladimir del cuarto, le preguntamos que por qué se lo llevan, dijeron que por homicidio, llame a mi prima que estaba en el baño le dije y pregunto porque se lo llevaban y le dije que era según por homicidio y nos dirigimos a la sede del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y allá nos dijeron que era por droga, en si no sabemos porque se lo llevaron porque dijeron que por homicidio, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿a que hora fue eso? De 11 a 11:30 a.m. ¿Qué paso? Estábamos ahí, estaba mi hermana. ¿Cómo se llama? Yoselin. ¿Qué estaba haciendo? Arepa, ella me dicen están saltando el muro, cuando mi padrino entra estaba esperando un mandado. ¿Cómo se llama esa persona? Guillermo. ¿Continúe? Me dice lo que le trajeron, mi hermana dice eso, el voltea y vemos la pistola en la cara de nosotros, le dijimos que esto, fueron al cuarto, lo sacaron, el estaba dormido, las niñas empezaron a gritar, a mi padrino le dijeron que se podía ir, a Bleicker lo revisaron ahí en la calle, le quitaron los pantalones, le pregunte porque se lo llevaban y me dijeron por homicidio, le dije que si tenían orden de allanamiento, mi prima estaba en el baño le dije que se lo llevaban, ellos dijeron ustedes se van atrás cuando legamos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas nos dicen que era droga. ¿Dijeron que se lo llevaban por homicidio? En ningún momento dijeron que por droga, llegamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dijeron que por droga, les dije que como era eso si a el lo revisaron ahí. ¿Cómo eran las personas que ingresaron a la vivienda? un moreno alto, uno de bigotito y uno blanquito el rellenito. ¿Cómo estaban vestidos? Civiles, normales. ¿Alguno portaba arma? Los tres. ¿Por donde entraron ellos? Por una talanquera, ellos saltaron porque la puerta estaba cerrada. ¿Cómo es ese lugar? Son mas de 100 escaleras que uno sube, esta la reja, un caminito y una talanquera. ¿Ellos pasan la reja, saltan la talanquera para llegar? Ellos saltaron por otro lado, por donde un vecino. ¿Cómo se llama? Isabel. ¿Qué vio cuando saltan? Mi hermana vio que saltaron, tuvieron que haber saltado. ¿Explíqueme como es la casa y donde está la habitación de donde lo sacaron a el? A mano derecha, entrando a mano derecha. ¿Explíqueme? Subiendo las escaleras la casa queda del lado izquierdo, hay una reja, un caminito. ¿Cuál es la distancia de la primera reja hasta la puerta de la casa? Como 20 metros. ¿Indique la puerta de la habitación queda de qué lado? Derecho. ¿Qué observo en ese momento? Mi primo estaba enseñando la carne, mi hermana dijo que estaban saltando, nos apuntaron y se metió derecho a la casa, se metió apuntando a todo el mundo, y lo saco del cuarto. ¿Le mostraron alguna orden o papel? No, nada, yo me asuste porque estaban mis hijas, entraron y lo sacaron, lo revisaron y el tenia solo 8 Bs. ¿Qué recuerda de cómo era la ropa de esas personas? Uno de ellos tenia una chaqueta roja, en si en si no recuerdo. ¿Desde que hora estaba ahí? Yo vivo ahí, deje a mi hija en la mañana al preescolar. ¿Por qué él estaba durmiendo a esa hora? El trabaja con el hermano y trabaja montando rejas, el acompaño a la novia a sacarse la cedula. ¿Cómo se llama a quien acompaño? Yo la conozco como Natalie pero se llama Xioly. ¿Por dónde se van después de sacarlo del cuarto? Por la puerta. ¿Hacia adonde agarraron? Para la parte de arriba. ¿Cómo se llama eso? La baranda, la rampa. ¿Usted que hizo? Me quede ahí en la casa y cuando ellos bajaron lo vi nuevamente. ¿Dónde jugaban los niños? Al lado de la casa, en el porche. ¿Ese porche donde esta? Dentro de la casa al pasar la puerta. ¿Quién les abrió la puerta o reja de la casa a esos funcionarios? Nadie. ¿Cómo entraron? Al salir le abrimos la reja, uno mismo le abrió la reja pero cuando entraron saltaron, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Dónde vive usted? En José Gregorio Hernández. ¿eso es que? Un sector. ¿Me puede describir la vivienda donde habita? De zinc. ¿Paredes y techo de zinc? Si. ¿Cuántas ventanas tiene? 2 ¿Cuál es la distribución interna de la casa? 1 solo baño, esta la sala con la cocina que está dividida con la cortina, 4 cuartos, uno queda afuera en el porche. ¿Ese cuarto que queda afuera es de zinc? Techo y tabla. ¿Todo? De cartón piedra y techo de zinc. ¿Cuántas personas habitan allí? Como 11. ¿Cómo 11 u 11? 11. ¿me puede indicar parentesco? Mi papa, mi mama, mi hermano, mi hermana, mis hijos y mis sobrinas. ¿Cuántos hijos tiene? 3 hijos. ¿Cuántos sobrinos? 3 sobrinos. ¿Quiénes duermen en esos cuartos? …” OBJECIÓN se le cede la palabra a la defensa y expone: “esta defensa considera que si bien es cierto viene a deponer como es el lugar de los hechos no es menos cierto que quien duerma no determina nada en el presente caso, es todo”. Vista la objeción planteada, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y expone: “es importante determinar las personas que viven en la vivienda y como es la distribución de la misma, ya que de una de esas habitaciones sacaron a alguien y es importante determinar a quién sacaron, es todo”. Se declara SIN LUGAR la objeción planteada y se ordena a la testigo responder la pregunta. …“afuera vive mi hermano con su hijo. ¿Cuál es su nombre? Javier. ¿Vive con? Emilio. ¿Quién mas? mas nadie, de donde sacaron a Bleicker es donde duerme mi mama y ahorita está durmiendo mi hermana que dio a luz. ¿Cuando entra que es lo primero que ve? La sala. ¿Los cuartos? Hay dos aquí a la derecha de la sala, otro al frente de la sala y uno al lado de la cocina. ¿Cuántas vías de acceso tiene esa casa? 1 sola. ¿Cuáles son las medidas de seguridad de la casa? La reja. ¿Cómo es? Una reja protectora, color azul. ¿Cómo es? Una puerta. ¿Tiene seguridad? Si, cilindro. ¿La puerta de que es? Madera. ¿Esa vivienda tiene alguna cerca o perímetro? La pared que nos divide es zinc. ¿Esa casa tiene muro adyacente? Al frente hay un murito y la escalera para salir a la calle. ¿Cuántos funcionarios eran? 3. ¿ese llamado fue verbal o vía telefónica? Verbal porque estaban ahí. ¿Eso que vio fue dentro de la vivienda? Si. ¿En presencia de todos? Si. ¿Cuántas personas estaban allí? Como 8 o 9 personas, sacando a los niños. ¿Todos presenciaron ese hecho? Si. ¿Tenían distintivos? No, nada. ¿Cómo sabe que eran funcionarios? Cuando le digo que paso me dicen que son funcionarios. ¿Qué saltaron ellos? Mi hermana vio que saltaron el muro, la reja estaba cerrada. ¿Qué muro es ese? Es una talanquera, no un muro. ¿Qué es una talanquera? Un zinc y una ventana puestos como una murito. ¿Por dónde ingresan los funcionarios? Hay un pasillo para llegar a la casa donde estaba Bleicker, venían corriendo. ¿No sabe como ingresaron? Tuvieron que saltar porque la reja estaba cerrada, mi hermana me dice Mary están saltando, cuando volteo me están apuntando. ¿Tiene conocimiento como ingresaron a la vivienda? Saltaron. ¿Cómo ingresan dentro? Ellos saltaron un muro de la otra vecina. ¿Cómo llegaron a la sala? Apuntando a todo el mundo. ¿Pero como si la puerta estaba abierta? La reja estaba cerrada, la puerta estaba abierta. ¿Sabe como entraron? La hermana mía me dijo están saltando. ¿No vio? No. ¿A que hora sucedieron esos hechos? De 11 a 11:30 a.m. ¿a qué se dedica el acusado? A montar cosas de tubos, cosas así. ¿A que hora sucedieron los hechos? De 11 a 11:30. ¿Del día o noche? De la mañana. ¿Sabe porque el ciudadano estaba durmiendo? Porque acompaño a su esposa a sacar la cedula. ¿Podría indicar la fecha? El 24-09. ¿Usted estaba cocinando? No, mi hermana, y mi padrino me estaba mostrando una carne que mando a comprar. ¿Pasaron directo a los cuartos? Estaba un sobrino mío. ¿Cómo se llama? Edixon, el estaba en muleta, lo medio revisaron y pasaron directo, entraron al cuarto, lo pararon y lo sacaron al porche, cuando se lo llevaron dijimos deben ser funcionarios, cuando pregunte porque dijeron por homicidio. ¿Cuándo lo sacan a donde lo llevan? a el lo subieron a un lugar llamado la rampa y lo bajaron luego y nos fuimos atrás con el, se fue la esposa, la hermana y yo, fuimos varias, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Qué es una talanquera? Un zinc y una ventana, por eso pusimos eso ahí porque hay un barranco. ¿Era su cuarto donde lo agarraron?? No, el de mi mama. ¿Qué estaba haciendo usted? mi hermana estaba haciendo unas arepas y mi padrino me estaba mostrando la carne del mandado, me dice mira lo que me dieron por 100.000 bolos. ¿Cómo entraron los funcionarios a la sala? La puerta de la sala estaba abierta, la reja estaba cerrada, es todo…”.
La anterior declaración aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, sin embargo las mismas al ser analizadas entre si, resultaron contradictorio, con tales aseveraciones se pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana MARY CRUZ CAMERO CARTAYA, titular de la cédula de identidad V-15.714.201, sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimaron esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ALBARRACIN, titular de la cédula de identidad V-3.719.046, en su condición de testigo presencial, por cuanto en las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Publica Penal y el Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“….ALBARRACIN GUILLERMO ANTONIO, Titular de la Cédula de identidad Nº V-3.719.046, nacionalidad: venezolano, profesión u oficio: comerciante, quien de seguidas expuso: “yo me voy a remitir a las primeras declaraciones que di, yo vivo al lado de ellos, yo había mandado hacer un mandado con un niño y subí a la casa de ellos a esperar, llegue a la puerta, a 1 metro, lo vi sentado y le dije mira vente conmigo, estaba una ahijada allí y le dije algo, cuando salgo me encañonan, me asuste y no sabia si era un delincuente o un funcionario, si es un delincuente o si es un funcionario me tiene encañonado a mi, me dijo donde vive y le dije al lado, me dijo que tranquilo que me retirara, luego escuche los gritos pero no se mas nada, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿Cuántos funcionarios eran? Lo se luego que se fueron e hicieron el procedimiento, vi uno que me encañono y otro que venia tras de el, que le dije que él me permito retirarme. ¿Cómo estaban vestidos? El susto que me dio, yo estaba pendiente de la pistola, me percato después que subo arriba y le dicen que son PTJ, no se ahí llegaron y no dijeron nada, yo levante las manos incluso, si es un delincuente levante las manos para que no me dispararan, no quise subir porque estaban gritando y dije que quizá me llevaban a mi. ¿Qué hora era? 11 a.m., porque estaba haciendo el almuerzo, yo vivo solo ahí. ¿Visualizo a Bleicker? Si, cuando entro lo vi y le dije mira vete a dormir, estaba sentado frente a un mueble, no hable más nada sino que subí a buscar mis cosas, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿a qué distancia estaba usted cuando lo encañono? Yo salgo y es más o menos la distancia en la que usted está. ¿A que distancia de la casa? es un callejón y es la casa, eso pertenece a un pasillo. ¿Cuántos funcionarios vio? Ese señor y uno que venia atrás, el que me encañono creo que tenía el pelo crespo, no he preguntado más porque no tengo que decir más cosas. ¿Es vecino pero vive donde? La tía de el es comadre mía hace muchos años, tengo 10 años que volví a los Teques. ¿Dónde vive y donde queda su casa? al lado, este rancho es de un compadre mío. ¿A qué distancia esta su casa? están pegadas las dos, pero una queda abajo y otra arriba. ¿Para llegar a su casa subo o bajo? Es la misma entrada, hay una reja a 10 metros de una casa, este es un rancho y al lado hay otro. ¿Comparten áreas en común? si, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: ¿ese mueble esta afuera o dentro de la casa? dentro, salgo de este rancho aquí. ¿Hay vecino que se le cayo un muro? Si, más adelante, hay un rancho aquí al lado, después viene la puerta allá y esta la talanquera del muro que se le derrumbo, ¿desde cuándo conoce a Bleicker? Como 10 años. ¿Dónde vive el? Atrás en otro ranchito. ¿Con quien vive? Hasta donde se vive solo, el tiene su novia, es todo…”.
La anterior declaración aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, sin embargo las mismas al ser analizadas entre sí, resultaron contradictorio, con tales aseveraciones se pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ALBARRACIN, sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimaron esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana LEOMAR DEL VALLE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-18.740.452, en su condición de testigo presencial, por cuanto en las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Publica Penal y el Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“…..HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ LEOMAR DEL VALLE, Titular de la Cédula de identidad Nº V-18.740.452, nacionalidad: venezolano, profesión u oficio: estudiante, quien de seguidas expuso: “en el momento que lo aprehendieron yo estaba en el cuarto con unas niñas que estábamos jugando, estaba con el ahí en la cama, cuando llegaron los supuestos funcionarios lo sacan y me dijeron anda a buscarle unas trenzas para amarrarlo, le hicieron un recorrido a la casa, lo subieron a la rampa, lo bajaron y lo trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿recuerda el día y la hora? 24-09 como a eso de las 11 a 11:30 a.m.. ¿En que lugar estabas tu? En el cuarto donde lo sacaron a el, en el cuarto principal. ¿Quién lo saca del cuarto? Un funcionario, alto, moreno, papeado, vestido de negro. ¿El dijo algo? Nada, solo mostro la pistola. ¿Aparte de el entro alguien más? el funcionario que entro con otro, uno quedo afuera de la reja y los que entraron. ¿Qué hacia Bleicker antes de ingresar los funcionarios? Quedándose dormido. ¿Por qué estaba durmiendo a esa hora? Porque se levanto tempranito a sacar la cedula con su esposa. ¿Cuándo llega el funcionario que hacías tu? Viendo televisión. ¿Con quien estabas tu? Con 3 niñas entre 13 y 11 años. ¿Cuándo ellos entraron que hiciste? Le pregunte que buscaban, lo agarraron y lo sacaron. ¿Qué dijeron? Te agarramos pajarito y lo sacaron. ¿Presencio alguna revisión? Lo toco y le reviso el bolso. ¿Qué consiguió? 8 Bs. y la cedula. ¿Cuándo el funcionario se lo lleva a donde se lo llevan? Hacia arriba a la rampa, lo tuvieron por ahí. ¿Después? Lo bajaron por las mismas escaleras en la casa y lo llevaron a la sede. ¿En que lo llevan? Caminando, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿vive en esa casa? No. ¿Dónde vive usted? En San Pedro de los Altos. ¿A que se dedica? Estudiante. ¿Que estudia? 5º año de bachillerato. ¿Qué hacia ese día allí? Porque mi hijo estudiaba en un colegio en José Gregorio y como era de mañana me quede ahí a esperar que saliera. ¿Qué turno estudia usted? Los sábados. ¿Usted a diario permanece en esa casa? Si, casi todos los días. ¿Trabaja? no. ¿Podría indicar que observo allí? Bueno cuando entro el funcionario, lo apunto y lo saco, me fui atrás de el, uno se quedo con el afuera y otro entro reviso toda la casa, venia saliendo una de las muchachitas y le puso el arma en la cabeza. ¿Cuándo lo sacan a donde fue? en el porche, lo sacaron, lo revisaron y lo esposaron. ¿Vio la revisión? Si. ¿Cuándo se lo llevan iba vestido? Si. ¿Ustedes van detrás de los funcionarios? Si. ¿Hasta donde? Hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. ¿No queda ninguna vía principal por allí? Queda a una distancia mas o menos larga para llegar a la carretera. ¿De la carretera se fueron caminando? Si. ¿Cuantos metros o kilómetros? Ni idea porque son callejones. ¿De aquí a donde queda? Como de aquí a la Bermúdez de abajo, pero hay que dar vueltas, hay que bajar mas o menos. ¿Cuál es su fuente de ingreso? El papa de mi hijo, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿en el porche había otra persona? Si, estaba Maricruz y Yoxeli Camejo, es todo…..”.
La anterior declaración aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, sin embargo las mismas al ser analizadas entre sí, resultaron contradictorio, con tales aseveraciones se pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana LEOMAR DEL VALLE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimaron esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana EDELMIRA PORRAS DE CASTRO, titular de la cédula de identidad E-81.684.852, en su condición de testigo presencial, por cuanto en las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Publica Penal y el Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“…..PORRAS BELTRAN EDELMIRA, Titular de la Cédula de identidad Nº E-81.684.852, nacionalidad: Colombiana, estado civil: viuda, profesión u oficio: del hogar, quien de seguidas expuso: “el muchacho lo conozco desde pequeño, son vecinos míos, se han portado muy bien, no lo he visto en cosas malas, nunca lo he visto en nada malo, ese día que lo sacaron de su casa, mi casa queda mas abajo, me asome por la ventana vi tres policías, lo traían esposado y no vi que le quitaran nada de encima, lo conozco desde pequeño tengo 38 años de vivir por ahí, ellos estaban pequeños cuando llegue ahí, eso es todo lo que se, desde la ventana vi que unos funcionarios se metieron a su casa lo sacaron y no vi que le sacaran mas nada, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿Cuándo fue eso? Eso hace mas de 1 año. ¿A que hora? Como a las 11 por ahí. ¿Qué vio? Que a el lo sacaron de su casa 3 policías, me avisaron que lo sacaron de su casa y lo vi esposado. ¿Cómo sabe que eran policías? Porque los vi uno era moreno y dos eran medios blancos. ¿Pudiera describirlos? el moreno era alto los otros dos mas bajos. ¿En que parte vive usted en relación a la casa donde lo sacaron? La casa mía está arriba y la de ellos abajo, por la ventana se ve todo para abajo. ¿Para donde lo sacan? Para llevárselo. ¿Por donde se lo llevaron? bajando por José Gregorio. ¿Escucho algo cuando se asomo? No, solo lo vi cuando lo sacaron, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿indique desde cuando conoce al acusado? desde pequeño. ¿Usted puede informar el tipo de relación que tiene con el acusado o la familia? Bueno con el no mucho pero la mama es muy amiga mía. ¿Una relación de amistad? Si. ¿Tiene conocimiento a que se dedica el acusado? no. ¿Puede indicar si recuerda la vestimenta de él ese día? No, no recuerdo, ese día estaba mi esposo recién muerto y no recuerdo. ¿Podría señalar si le pareció haber visto que el acusado carecía de vestimenta? Tenia su ropa. ¿Puede indicar que presencio? A el lo sacaron de la casa esposado, no vi mas nada, lo traían esposado en las escaleras y no vi mas nada. ¿Observo si quien se lo llevo lo montaron en algún vehículo? Caminando. ¿Cuántas personas más se fueron tras ellos? Se lo llevaron a el no mas y se fueron las hermanas. ¿Alguna otra persona se fue con ellos caminando? No, no vi, no recuerdo. ¿Cuántos funcionarios eran? 3. ¿vio personas irse caminando? si, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿usted llego a bajar a su casa o todo lo vio de la ventana? De la ventana, siempre desde la ventana, después me asome a la puerta y ya lo tenían sentado en las escaleras, es todo…”.
La anterior declaración aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, sin embargo las mismas al ser analizadas entre sí, resultaron contradictorio, con tales aseveraciones se pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana EDELMIRA PORRAS DE CASTRO, sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimaron esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana ROJAS COROMOTO ROSANNY, titular de la cédula de identidad V-16.723.307, en su condición de testigo presencial, por cuanto en las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Publica Penal y el Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“….ROJAS ROSANNY COROMOTO, Titular de la Cédula de identidad Nº V-16.723.307, nacionalidad: venezolano, profesión u oficio: del hogar, quien de seguidas expuso: “bueno yo tengo 17 años en el barrio José Gregorio Hernández, es un muchacho deportista, el trabajaba como obrero, de albañil, es un muchacho sano, no lo vi con malas juntas, en 13 años conociéndolo no lo vi en nada malo, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿desde cuándo conoce a Bleicker? 13 años. ¿Logro observar algún procedimiento donde quedo detenido Bleicker? Nosotros somos vecinos y solo mire, fui porque una vecina me llama porque la niña estaba llorando, con una crisis, cuando llegan los funcionarios la niña empieza a pegar gritos, la niña mía iba a la casa de el, y yo lo vi solo esposado. ¿A que hora? A las 12 del mediodía. ¿Quién traía a Bleicker esposado? No vi. ¿Cómo sabe que eran funcionarios? Porque cada uno estaba de chaqueta y civil, fue lo único que vi. ¿Recuerda el color de la chaqueta o alguna credencial? No recuerdo. ¿Qué otra persona vio en el lugar? Yo salí con m niña y no vi mas nada había varias personas. ¿Quiénes eran? En verdad no se porque a la niña me la traían casi saliendo. ¿En qué unidad bajo o de qué forma trasladaron a Bleicker? No porque en verdad no vi, no vi para donde lo llevaban. ¿Había otra persona acompañando a los funcionarios? No, solo ellos y el. ¿Cómo se llama su hija? Maryenis de 8 años. ¿Qué le pasaba a su hija? Una señora le tuvo que dar agua de azúcar, ella empezó a gritar, se llevaron a Bleicker, la policías lo llevo, ella se fue a jugar con los niñitas y cuando ella sale a él lo traen y empieza con la crisis, es una niña pequeña. ¿De dónde lo traen? De su vivienda de él, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿a qué distancia vio a los funcionarios trayendo a Bleicker? Es como decir que esta es la casa y donde está el portoncito, ya lo traían esposado. ¿Quién le aviso que fuera a buscar a su hija? Una vecina. ¿Vive allí? No, ella estaba visitando a una compañera ahí y yo la conozco y me dijo que fuera a buscar a la niña. ¿Dónde estaba su hija y donde estaba Bleicker? Ella estaba en la sala y a Bleicker ya lo traían, ella lo ve que lo traen, fue cuando lo llaman y ya lo traían. ¿Cuándo ella va saliendo ve que lo traen? si, ella iba saliendo de la sala hacia fuera. ¿De dónde venía Bleicker? Ella lo vio cuando lo sacaron a él, la casa queda por atrás. ¿Vio alguna revisión? No. ¿Vio la detención? No, y vi fue cuando lo traían, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Dónde vive Bleicker? José Gregorio Hernández parte alta. ¿Dónde estaba su hija es donde él vive? Esta la casa de la tía de el y el vive atrás, están pegadas esas casas. ¿Desde hace cuánto conoce a Bleicker? 13 años, es todo…..”.
La anterior declaración aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, sin embargo las mismas al ser analizadas entre sí, resultaron contradictorio, con tales aseveraciones se pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana ROJAS COROMOTO ROSANNY, sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimaron esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana MABEL MILDRED RODRÍGUEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad V-16.399.734, en su condición de testigo presencial, por cuanto en las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Publica Penal y el Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“….RODRÍGUEZ PERALTA MABEL MILDRED, Titular de la Cédula de identidad Nº V-16.369.734, nacionalidad: venezolana, profesión u oficio: manicurista, quien de seguidas expuso: “yo me encontraba en el baño cuando mi prima me dice sal que esta la policía en la casa, cuando salgo lo venían sacando del cuarto, lo sacan al pasillo, lo jorungan, tenia un bolsito de helado con 8 mil Bs. y una cadena, me dijeron busquen unas trenzas porque no tenían esposas, no quería que lo sacaran porque ellos no tenían nada, lo suben a la rampa, se pararon como 15 minutos, ellos hablaban ahí, no me decían nada, yo preguntaba y no me decían nada, donde está la casa de la señora Edelmira pregunte porque se lo llevaban me dicen que están buscando por un supuesto homicidio, en realidad no me acuerdo la fecha me dijeron que del año 2000, 2000 y algo, lo pasan por la casa, a la Urbanización Cecilio Acosta, lo dejaron ahí, les volví a preguntar y dijeron que por droga, le dije que no había nada que yo lo había revisado, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “No voy a realizar preguntas, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Cuántas personas estaban? Como 8 personas. ¿Quiénes? Leomar Hernández, Maricruz Camero, Yoxelin Camero, el señor Guillermo que apareció con una carne ahí, mi hermana Mabriel, la esposa de mi hermano Xioly Espinoza, estaba mis sobrinos. ¿Puede indicar si estaba dentro de la vivienda? En el baño. ¿Qué presencio? Cuando lo estan sacando del baño, lo subieron a la rampa y lo bajan al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Quién le hace la revisión? Mi prima y después yo. ¿Cómo se llama su prima? Yoxelin Camejo. ¿Posterior? Lo reviso el funcionario y lo sacaron de la casa. ¿Iba vestido? Si, llevaba un blue jean azul y una camisa gris de mangas rojas. ¿Qué hicieron al sacarlo? lo pasearon, lo subieron y lo volvieron a bajar, lo metieron por El Paso, Urbanización Cecilio Acosta. ¿Cuándo se retiran usted que hizo? Me le pegue atrás. ¿Cuántas personas fueron? Mi hermana Mabel, mi prima Yoxelin, la esposa, Leomar y yo. ¿Cómo se lo llevaron? Caminando. ¿Cómo eran los funcionarios? había uno que tenía chaqueta de los Leones del Caracas y pensé que era funcionario y cuando llego abajo veo que no era funcionario. ¿Su hermano ha tenido problemas con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? No, que yo sepa no. ¿Por qué cree que sucedió esa situación? No sé, según tengo entendido habían unos muchachos allí y salieron corriendo, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿hora? De 11:30 a 12. ¿Dónde estaba Bleicker? En el cuarto de la casa. ¿Qué estaba haciendo? Durmiendo, de hecho mis sobrinos estaban bochinchando y le dijeron que se quedaran tranquilos porque Bleicker estaba durmiendo. ¿Por dónde entraron los funcionarios? Uno salto la talanquera. ¿Había personas como testigo? No, porque el que le estoy diciendo estaba afuera. ¿En ese recorrido no había nadie? No, salió un vecino y luego salió otra muchacha y se paró y no la llamaron ni nada, es todo…”.
La anterior declaración aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, sin embargo las mismas al ser analizadas entre sí, resultaron contradictorio, con tales aseveraciones se pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana MABEL MILDRED RODRÍGUEZ PERALTA, sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimaron esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana MABRIEL CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad V-15.913.928, en su condición de testigo presencial, por cuanto en las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Publica Penal y el Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“…RODRÍGUEZ PERALTA MABRIEL CONCEPCIÓN, Titular de la Cédula de identidad Nº V-15.913.928, nacionalidad: venezolana, profesión u oficio: del hogar, quien de seguidas expuso: “nosotros estábamos en la casa el 24-09 del año pasado, entraron unos hombres, uno negro pelón, y otros que se quedaron afuera, sacaron a mi hermano de un cuarto donde estaba durmiendo, lo reviso mi otra hermana, lo subieron hacia la parte de arriba que le dicen la baranda, lo bajaron le preguntamos porque se lo llevaban y el ciudadano Jean Verdu y Moreno me dijo que se lo llevaban por un supuesto homicidio, bajamos hacia a donde se lo llevaban a él, estábamos un poquito retirado, al rato que le volvimos a preguntar dijo que se quedaba detenido por una supuesta droga que tenía, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “No voy a realizar preguntas, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Cuántas personas estaban en la casa? Varias, 10 o más, esa es la casa de nosotros materna. ¿Diga los nombres de las personas que se encontraban allí? Maricruz, mi mama, Mabel, Guillermo, Nathaly, mi persona, mis tías. Todos los niños, xxxxxxx, xxxxxxx. ¿Qué estaba haciendo usted? estaba sentada al lado donde hay unos muebles, donde está el televisor. ¿Estaba viendo televisión? Estaba ahí sentada. ¿Qué fue lo que usted vio? Un hombre llamado Jean Verdu se metió. ¿La puerta estaba abierta o cerrada? Abierta. ¿Esa vivienda tiene seguridad? La reja de afuera. ¿Qué distancia ahí? 10 a 15 metros. ¿Estando la reja cerrada hay otra forma de ingresar? Si por detrás, se cayó un muro y por ahí se puede ingresar. ¿Cuántos funcionarios eran? 3. ¿Qué hicieron? Entraron, revisaron, sacaron a mi hermano, lo reviso mi hermana, le quito un koala y se lo llevaron. ¿Estaba vestido? Sí, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Qué hora era? Como las 11 y pico, entre 11:30 a 12. ¿Qué estaba haciendo su hermano? Durmiendo, es todo…”.
La anterior declaración aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, sin embargo las mismas al ser analizadas entre sí, resultaron contradictorio, con tales aseveraciones se pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana MABRIEL CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ PERALTA, sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimaron esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana ORTEGA CASTRO KARY DANIELA, titular de la cédula de identidad V-17.743.195, en su condición de testigo presencial, por cuanto en las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Publica Penal y el Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“….xxxxxxxxxxxxxx, Titular de la Cédula de identidad Nº V-xxxxxxx, nacionalidad: venezolano, profesión u oficio: trabajo en un comedor, quien de seguidas expuso: “lo que ocurrió ese día, lo que vi, estaba en mi casa, estaba acostada y mi hija de 5 años me dice que lo llevaban por el camino esposado, iba él, la hermana y lo llevaban esposado a él, mi abuela me dijo que estaba afuera de su casa, estaba su prima, él dijo que estaba durmiendo, él me dice que era algo de rutina que se lo iban a llevar, le preguntaron si tenía que ver con un homicidio, que si él se la pasaba echando broma ahí, le pregunte si le habían quitado algo, me dijo que no porque las prendas se las habían dado a su hermana, le dije que no lo fueran a sembrar y ellos me dicen no mamita quédate tranquila, que él estaba ese día en ese homicidio, lo agredieron, no lo golpearon pero si verbalmente, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿quisiera que nos ilustrara si observo a otra persona distinta a los funcionarios? No, solo ellos y los que estaban allí. ¿Cómo se percató que eran funcionarios? Por los carnet. ¿Qué vio usted? Vi cuando lo subieron al camino y lo vi esposado. ¿Vio alguna unidad? no porque cuando nosotros bajamos nos dijeron que bajara por su propia cuanta y el funcionarios dijo nos vemos allá abajo. ¿Qué más observo? Con respecto a los funcionarios el trato, le hacían preguntas para intimidarlo, ellos le estaban hablando directamente de un homicidio pero verbalmente le dijeron te la pasas jodiendo por allá arriba y uno vive ahí y ve las cosas. ¿Observo alguna revisión? No, cuando yo salí no, en ese momento no lo revisaron. ¿A qué se dedica Bleicker? Él trabaja con el hermano pero no sé exactamente en que es. ¿Desde cuándo lo conoce? Los 22 años que tengo. ¿Cuánto tiempo tiene allí? 22 años. ¿Con quién vive Bleicker? Con su mama, su esposa, el hermano, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿a qué distancia queda? No sé decirle exactamente, hay que subir. ¿Para llegar a la suya o a la de el? a la mía. ¿Era luz artificial o natural? Era de día. ¿Era laborable o de semana? Creo que fue un viernes, un día normal. ¿Cuántos funcionarios había? 3. ¿todos estaban identificados? 2 de ellos tenía su placa y ya. ¿El otro? No le vi, tenía un koala y eso fue lo que les vi. ¿Cuánto tiempo duraron en su casa? como 20 minutos. ¿Sabe de dónde traían a Bleicker? En casa de otra vecina que queda por ahí, de ahí fue de donde lo vi, se ve por mi ventana. ¿Cuánto tiempo transcurrió? 5 minutos. ¿Esa zona frente a su casa y la distancia donde lo pararon es poblado o cómo es? Estaba sola. ¿Percibió cuando entrego sus prendas? No, yo no vi nada de eso, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: ¿Cómo se llama quien acompañaba a Bleicker? Mabel. ¿La prima? Leomar. ¿Cuántos funcionarios eran? 3. ¿había otra persona? No. ¿Viste la detención de el? No. ¿Cuándo le realizaron la inspección? No. ¿La esposa de Bleicker vive en la casa de el? Sí, es todo….”
La anterior declaración aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, sin embargo las mismas al ser analizadas entre sí, resultaron contradictorio, con tales aseveraciones se pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana ORTEGA CASTRO KARY DANIELA, sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimaron esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana CASTRO BENÍTEZ YELITZA BEATRIZ, titular de la cédula de identidad V-14.331.755, en su condición de testigo presencial, por cuanto en las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Publica Penal y el Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“…..CASTRO BENITEZ YELITZA BEATRIZ, Titular de la Cédula de identidad Nº V-14.331.755, nacionalidad: venezolano, profesión u oficio: conserje, quien de seguidas expuso: “bueno lo único que yo sé, es que cuando fue apresado, eran las 10 y pico de la mañana, mi casa queda a una casa intermedia, yo vivo a una esquina, y cuando cruzo lo veo salir esposado, no estaban uniformados, no tenían identificación, me metí a la casa me asome, tenía la inquietud, no lo bajan en el camino sino que lo suben como para salir por otra parte, al rato vienen bajando otra vez, el y otro señor mas, ahí lo veo llorando, llamamos a su hermana, nosotros siempre nos reunimos, me impacto verlo así, lo conozco desde hace 6 o 7 años, sé que trabajaba como herrero, peleaba con él con sus primos, discutíamos, el hacía mecánica de motos y vivía peleando con él para que limpiara la grasa de las motos, me extraño por eso, porque es un muchacho trabajador, padre de familia, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿a qué hora sucedió eso? Entre 9 o 10 am., en el transcurso de la mañana ¿hay salida por arriba? Hay 2 salidas por ahí pero cuando son policías muy pocas la usan, para salir a la última tienen que subir bastante y cuando salen lo hace por la otra porque tienen menos riesgo. ¿Cuánto tiempo paso? 15 o 20 minutos. ¿Cuándo iba subiendo con cuantas personas iba? 2 funcionarios. ¿Cuándo bajo? Eran 3. ¿Recuerda la vestimenta? No, estaban de civiles, no recuerdo exactamente la ropa. ¿Cómo fue el medio utilizado para irse? No, para ver tenía que perseguirlo porque no se ve. ¿Qué distancia hay de su casa a donde Bleicker? Una casa de por medio, yo vivo en esta esquina y Bleicker vive más allá, él vive frente a la planta de arriba, yo venía cruzando y lo venían sacando a él, se veía que estaba dormido porque la cara que tenía no se la quitaba ni la abuela de tarzan. ¿Por qué dice que estaba dormido? Por la cara, estaba hinchado, sin lavarse la cara. ¿Logro conversar con él? No, porque sabía que me iba a poner a llorar y lo iba a poner peor a él, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿sabe porque se lo llevaron detenido? Lo supe después. ¿Cómo fue eso de subir y bajarlo? Esta mi casa y esta la entrada de la casa de él, cuando llego a la esquina lo veo salir. ¿Vio que cruzaron la casa de el? No, vi cuando salía esposado. ¿Lo vio salir de la casa? sí. ¿Me podría describir las salidas de la zona? En la parte de arriba esta Colina, esta José Gregorio parte alta que tiene 2 entradas, está la de bloque 16, la de Colina y la del Barrio. ¿Por dónde lo subieron? No se es una escalera subiendo, después lo bajaron, sé que lo subieron. ¿A dónde llego por donde lo subieron? A la de bloque 16 y Colina. ¿Y bajando? A las 3. ¿Vio la detención de Bleicker? No, vi cuando lo sacaron esposado. ¿Vio la detención? No. ¿Cuántos funcionarios había? 2 lo sacarían y luego 3 cuando lo bajaron. ¿Le vio identificación? No sé, no me dedique a ver nada, solo los vi de civil y a él esposado, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Por qué dice que los 3 eran funcionarios? Porque si tienen a alguien esposado es porque es policía. ¿No podría ser alguno de ellos un civil como testigo? No sé. ¿Recuerda las características de esas 3 personas? no, es todo….”.
La anterior declaración aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, sin embargo las mismas al ser analizadas entre sí, resultaron contradictorio, con tales aseveraciones se pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana CASTRO BENÍTEZ YELITZA BEATRIZ, sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimaron esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana XIOLY NATHALIE ESPINOZA OSIO, titular de la cédula de identidad V-21.467.780, , en su condición de testigo presencial, por cuanto en las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Publica Penal y el Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“….ESPINOZA OSIO XIOLY NATHALIE, Titular de la Cédula de identidad Nº V-21.467.780, nacionalidad: venezolana, profesión u oficio: estudiante, quien de seguidas expuso: “el día viernes 24-09, ese da me encontraba con Bleicker Rodríguez, fuimos a sacarnos la cedula, llegamos como a las 11 a 11:30, la prima estaba haciendo unas arepas, ese estaba quedando dormido y las muchachas dicen que se vaya a acostar, no habían pasado ni 5 minutos cuando la prima de él dice que alguien brinco la talanquera, entran, el tenía un bolsito, uno de los funcionarios se quedó en el porche y otro afuera, dicen que se lo llevan por un homicidio, de regreso se quedan parados donde Edelmira, lo bajan cuando llegamos a la PTJ le preguntamos porque lo dejan y dicen que es porque tenía droga escondida , es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿Cuál fue la fecha que sacaste la cedula? El 24-09-2010, yo tengo acá una copia, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Dónde se encontraba el día de los hechos? Estaba en la sala con ellos. ¿Cuántas personas había allí? Había máximo 9 personas sacando a los niños. ¿Qué observo? Unos funcionarios que entraron a la casa y se llevaron a Bleicker. ¿Cuántos eran? 3, pero directamente entro 1 solo, el otro se quedó en el porche y el otro afuera. ¿Vio la inspección? Sí. ¿Quién la hizo? El funcionario y la hermana. ¿Cuál de las hermanas? Mabel Rodríguez. ¿Cómo estaba Bleicker cuando lo sacaron? Estaba vestido. ¿Había testigos? No, eso estaba solo. ¿Los funcionarios no estaban con testigos? No. ¿Cómo estaban vestidos? uno tenía una chaqueta negra, el otro una chaqueta roja y el otro una camisa blanca, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿recuerda la hora? de 11 a 11:30 a.m. ¿dónde estaba su esposo cuando entraron? En el cuarto de su tía durmiendo. ¿Vio cuando lo sacaron? Sí. ¿Siempre estuvieron cerca de el hasta que se lo llevaron? si, es todo…”.
La anterior declaración aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, sin embargo las mismas al ser analizadas entre sí, resultaron contradictorio, con tales aseveraciones se pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana XIOLY NATHALIE ESPINOZA OSIO, sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimaron esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el acusado RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:
El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
De igual manera, se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:
“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”
De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público la prueba documental como lo fue la experticia química Nº 9700-130-10106, de fecha 04-10-2010, peritaje realizado a dos (02) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, con fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de TREINTA Y SEIS (36) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, resultando ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), no pudo relacionarse con el acusado RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, en virtud de que solo se incorporó en el juicio oral y público la testimonial de un funcionario actuante, se evidencio la precaria actividad probatoria, lo cual conlleva a no poder establecer presunta la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito.
Del análisis de la prueba documental, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalo en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que era la persona que encontraba distribuyendo sustancia ilícita, en virtud de la escasa actividad probatoria, tomando en cuenta que de la declaración del acusado, este manifestó que no tenía esa sustancia ilícita y al ser comparado con los demás medios de pruebas recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva del acusado RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, es decir no se pudo establecer que él fuera el responsable, por tal la prueba documental valorada como único medio de prueba y la declaración del funcionario policial actuante, no fue suficiente para establecer que la conducta objetiva del acusado se encuadra en ese tipo penal y en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación del acusado como autor en ese hecho, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no fue suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creo la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría del acusado RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por el acusado RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la DRA. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, en su condición del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones, expresó que el mismo debía ser absuelto.
Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría del ciudadano RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogio plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DRA. CARMEN DEISY CASTRO, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadano RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que la prueba documental y la declaración del funcionario policial al ser analizada, no fue suficiente para determinar que efectivamente el acusado era la persona que se encontraba distribuyendo sustancia ilícita, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva del acusado y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a la escasa actividad probatoria.
En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, en consecuencia, se decreta el cese de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado en fecha 25 de septiembre del año 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede. Líbrese oficio y boleta de Excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordenó librar las correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Internado Judicial de Los Teques, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECLARO.-
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSOLVIÓ al ciudadano RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.538.925, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 24-11-1985, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE HERRERÍA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SÉPTIMO GRADO, HIJO DE ALIDA MARGARITA PERALTA CARTAYA (V) Y ARGENIS RODRÍGUEZ (V), RESIDENCIADO: BARRIO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, CALLE PRINCIPAL, PRIMERA ESCALERA, CASA S/N, COLOR VERDE, AL FRENTE DE LA BODEGA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-919.58.58, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, DRA. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, se decreta el cese de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado en fecha 25 de septiembre del año 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede. Líbrese oficio y boleta de Excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordenó librar las correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Internado Judicial de Los Teques, con sede en Los Teques.
TERCERO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.
Se aplicaron los artículos 8, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al ciudadano RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, para el día MIÉRCOLES, 21 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia. CÚMPLASE.
JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-274-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las dos hora y treinta minutos de la tarde (2:30 pm). Se libró boletas de notificación a la partes y al ciudadano RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-274/10
Causa del C.I.C.I.P.C.: I-628.330
Causa de Fiscalia: 15F19-1234-2010
Sentencia Absolutoria, constante de treinta y seis (36) folios útiles
Sin Enmienda.
|