REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO: 3U-287/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILLFRE, NACIONALIDAD VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.469.164, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 15-10-1991, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: CUARTO AÑO, HIJO DE CARMEN XIOMARA VERENZUELA DE BECERRA (V) Y RICHARD BECERRA (V), RESIDENCIADO EN: VÍA SAN PEDRO, SECTOR AQUILES NAZOA, LAS DELICIAS, CASA S/N°, DE COLOR AMARILLO, FRENTE A LA CACHA, TELÉFONO 0414-315.03.07.

DEFENSOR: DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA; MAYOR DE EDAD; ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.335.824; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 66.851; CON DOMICILIO PROFESIONAL EN LA AVENIDA MIQUILEN, EDIFICIO OROTAVA, PISO 1, OFICINA 1, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E).

VICTIMA: HERNÁNDEZ VELIZ JOSÉ DANIEL: NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.115.711, DE 18 AÑOS DE EDAD.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 NUMERALES 1,2, Y 3 DE LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación el texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 15/11/2011, en los siguientes términos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILLFRE, nacionalidad venezolano titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-10-1991, natural de los Teques, estado Miranda, estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante, grado de instrucción: cuarto año, hijo de Carmen Xiomara Verenzuela de Becerra (V) y Richard Becerra (V), residenciado en: Vía San Pedro, Sector Aquiles Nazoa, Las Delicias, casa S/N°, de color amarillo, frente a la Cacha, Teléfono 0414-315.03.07.

II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA


HERNÁNDEZ VELIZ JOSÉ DANIEL, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.115.711, de 18 años de edad.

III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:


1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ, por unos hechos que a continuación se detallan:

“….en fecha 22 de Febrero del 2010, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde el ciudadano HERNÁNDEZ VELIZ JE DANIEL, se desplazaba en su vehículo automotor tipo moto, de las siguientes características: Clase Moto, Tipo Paseo, Marca Keeway, Modelo Horse, color Rojo, Placas AA6W99M, Tipo Paseo, por la subida de la estrella en los Teques, y pronto cuando pasaba la primera curva dos ciudadanos montados en una moto de las siguientes características: Clase Motor, Tipo Paseo, Marca Jinlun, Modelo JL-150, de Color azul, le dieron a demostrar que tenían un arma de fuego tipo pistola, y dijeron que se bajara de su moto, que estaba robado, el se la da, y más adelante específicamente frente a las Residencias Aldebarán, del mismo sector la ella, aborda una patrulla de la Policía del Estado Miranda, es cuando se le acerca le informan sobre lo sucedido momento antes que fue despojado de su vehículo automotor tipo moto por dos sujetos que se desplazaban en una moto de color azul, procediendo los funcionarios policiales a montar la referida victima en la patrulla, indicándole la misma que él había observado a los sujetos por el sector el paso, por lo que proceden a realizar un recorrido, siendo que a pocos minutos que se desplazaban por el Barrio Aquiles Nazoa, a escasos metros de la entrada principal del referido sector, avistaron a dos ciudadanos que salían de un callejón, siendo señalados por la víctima como las personas que lo habían despojado de su moto, procediendo los funcionarios policiales a descender de la unidad policial, siendo que el Sub Inspector Danny Nieto le da la voz de alto, siendo que el Agente Ramírez William, procede a la revisión corporal,, amparado en el y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente y al ciudadano que vestía un pantalón blue jeans y suéter gris, lográndole incautar entre la pretina del pantalón y su humanidad, Una (01) Manilla de color negro, de frenos de vehículo moto, así mismo se le incauto Un (01) teléfono celular, Marca: Samsung, Modelo: E 2210L, de color azul con negro, serial numero: RQGS905287K, con su batería, al segundo ciudadano que vestía bermudas de color Marrón y franelilla de color blanco, se le incauto el swiche de un vehículo moto, dentro del bolsillo delantero derecho, de la referida bermudas que vestía para el momento y un teléfono celular Marca: Nokia, Modelo: N-73, de color gris y marrón, serial numero: 0543741AP301Q, con su respectiva batería, practicando la retención de los ciudadanos, así mismo a la afuera del mencionado callejón se encontraba un vehículo moto de color azul, el cual fue señalado también por el ciudadano agraviado, como la moto donde se desplazaban estos ciudadanos, cuando lo despojaron de su moto, posteriormente el Sub Inspector Danny Nieto, Procede a realizar un recorrido punto a pie, por el callejón de donde salieron estos ciudadanos, logrando avistar a un vehículo moto de color rojo, Marca: KEEWAY Modelo: EMPIRE, siendo esta el vehículo moto, que le habían robado al ciudadano agraviado, procediendo a practicar la aprehensión de estos ciudadanos, leyéndoles sus derechos tal y como están contemplados en el artículo 125 del Citado Código, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, donde el ciudadano AGRAVIADO quedo identificado como: HERNÁNDEZ JOSÉ, de 18 años de edad, el ciudadano aprehendido que vestía pantalón blue jeans y suéter gris, quedo identificado como: BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILLFREN. de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad numero V- 21.469.164, natural de los Teques, donde nació el día 15/10/1991r de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, residenciado en: Barrio Aquiles Nazoa, Frente al antiguo módulo de la policial Municipal de Guaicaipuro, casa sin número de color Amarillo, los Teques Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, el segundo ciudadano aprehendido, que vestía Bermudas de color marrón y franelilla de color blanco, quedo identificado como: PEÑA MALDONADO DANIEL ALEJANDRO, de 23 años de edad, cédula de identidad numero V- 17.979.622, natural de Los Miranda, donde nació el día 16/04/1986, profesión u oficio de estado civil Soltero, residenciado en Barrio José Sector la placita, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, el vehículo moto donde se Transportaban estos ciudadanos posee las siguientes características, vehículo moto, Marca: JINLUN, Modelo: JL150-5F, año: 2007, placas: MCL-765, serial de carrocería: U5PF507571018161, serial de motor: 061010250, de color: azul, y el vehículo moto recuperado tiene las siguientes características: Marca: KEEWAY, Modelo: EMPIRE, año: 2009, placas: AA6W99M, de color rojo, serial de carrocería: TSYPEK5079B499269, Serial de motor: KW162FMJ8240723…..”

La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Expertos:

 La declaración del T.S.U. JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.752, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió y practicó las experticias autenticidad Nº 0133 y 0134, de fecha 22-02-2010, correspondiente a los vehículos motos involucrados en el procedimiento policial.

 La declaración del agente TOMAS DANIEL PALMA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.617.505, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió y practicó el reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-077, de fecha 23-02-2010, a dos (02) teléfonos celulares y una (01) manilla de freno de moto, en donde se dejó constancia de sus características y estado de conservación, involucrados en el procedimiento policial.

 La declaración del agente GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.934.261, técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió y practicó las inspecciones técnica Nº 502 y otra sin número, de fecha 23-02-2010, correspondiente al lugar de los hechos y de los vehículos dos (02) motos, involucrados en el procedimiento policial.

 La declaración del agente LEONARDO AGUSTÍN MORENO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.154.434, investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió y practicó la inspección técnica Nº 502, de fecha 23-02-2010, correspondiente al lugar de los hechos, involucrados en el procedimiento policial.

Testimoniales:

 La declaración del agente JUAN CESAR RODRÍGUEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.382.986, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Operaciones, División Contra Robo y Hurto de Vehículo, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del imputado.

 La declaración del agente LENIN WILLIAMS RAMÍREZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.641.564, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Operaciones, División Contra Robo y Hurto de Vehículo, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del imputado.

 La declaración del Inspector DANNY NIETO, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Operaciones, División Contra Robo y Hurto de Vehículo, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del imputado.

 La declaración del Inspector WILSON JAVIER GONZÁLEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.236, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Operaciones, División Contra Robo y Hurto de Vehículo, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del imputado.

 La declaración del ciudadano HERNÁNDEZ VELIZ JOSÉ DANIEL, titular de la cedula de identidad N° 20.115.711, de 18 años de edad, nacionalidad venezolano, en su condición de víctima y manifestara las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hecho objeto del proceso.



Documentales:

 La Exhibición y Lectura del experticia autenticidad Nº 0133, de fecha 22-02-2010, suscrita por el T.S.U. JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.752, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien dejó constancia de la autenticidad de los seriales de carrocería y del motor de unas de las motos involucradas en el procedimiento policial.

 La Exhibición y Lectura del experticia autenticidad Nº 0134, de fecha 22-02-2010, suscrita por el T.S.U. JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.752, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien dejó constancia de la autenticidad de los seriales de carrocería y del motor de unas de las motos involucradas en el procedimiento policial.

 La Exhibición y Lectura del reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-077, de fecha 23-02-2010, suscrita por el agente TOMAS DANIEL PALMA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.617.505, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien dejó constancia de la características y estado de conservación de dos (02) teléfonos celulares y una (01) manilla de freno de moto, involucrados en el procedimiento policial.

 La Exhibición y Lectura de la inspección técnica Nº 502, de fecha 23-02-2010, suscrita por los agentes GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.934.261, (técnico) y LEONARDO AGUSTÍN MORENO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.154.434, (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, correspondiente al lugar de los hechos, en donde se dejó constancias de las características.

 La Exhibición y Lectura de la inspección técnica sin número, de fecha 23-02-2010, suscrita por el agente GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.934.261, (técnico), correspondiente a dos (02) vehículo motos, en donde se dejó constancias de las características.


De igual manera, el Defensor Privado DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, en representación del acusado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º,242 y 355, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Testimoniales:

 La declaración de la ciudadana YRMA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.840.512, residenciada en la siguiente dirección: Barrio Aquiles Nazoa, Parte Alta, cerca de la bodega del señor Emelido, casa sin número, de color verde teléfono 0424-197.18.08, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

 La declaración de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MARÍN HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.233.979, residenciada en la siguiente dirección: Barrio Aquiles Nazoa, calle principal, casa Nº 4, teléfono 0212-414.16.73, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

 La declaración de la ciudadana DIOMILA MILEIBY PACHECO FREITES, titular de la cedula de identidad N° V-12.415.549, residenciada en la siguiente dirección: Barrio Aquiles Nazoa, callejón 12 de marzo, casa número 50, teléfono 0414-180.10.64, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.


2.- De las audiencias del juicio oral y público

El juicio oral y público se fijó en cuatro (04) audiencias y se desarrolló los días 07/10/2011, 25/10/2011, 03/11/2011 y 15/11/2011, de la siguiente manera:

En fecha 07/10/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron su discurso de apertura, seguidamente se dio cumplimiento a lo establecido el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; manifestó su deseo de no declarar, se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 25/10/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al Director y Asesor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, oficio y boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques y al Fiscal Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza V; folios 07 al 38).

En fecha 25/10/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la continuación del juicio oral y público, en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se incorporó dos (02) órganos de prueba, uno (01) fue ofrecido por la Representación Fiscal, como lo fue la deposición del funcionario policial WILSON JAVIER GONZÁLEZ GUZMÁN, adscrito Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y el otro ofrecido por el Defensor Privado, como lo fue la deposición de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MARÍN HERNÁNDEZ, terminada la recepción de los medios de pruebas, el Tribunal le pregunto a las partes por las diligencias realizadas para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas, se presentó la primera incidencia, en la cual el Defensor Privado prescindió de la testimonial de la ciudadana YRMA GONZÁLEZ, el Representante del Ministerio Publico, no realizo planteamiento al respecto, se declaró con lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban otro órgano de prueba, se acordó suspender el acto para el día 03/11/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose los respectivos oficios a los Directores y Asesores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, Valles del Tuy, Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, Dirección de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede de Caracas, Jefe de Disciplina del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio y boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y al Fiscal Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza V; folios 77 al 103).

En fecha 03/11/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la continuación del juicio oral y público, en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se incorporó cinco (05) órganos de prueba, cuatro (04) fueron ofrecidos por la Representación Fiscal, como lo fue la deposición de los expertos JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA y GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y los funcionarios policiales JUAN CESAR RODRÍGUEZ VILLALOBOS y LENIN WILLIAMS RAMÍREZ PADRÓN, adscritos Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y uno (01) ofrecido por el Defensor Privado como lo fue la declaración de la ciudadana DIOMILA MILEIBY PACHECO FREITES, terminada la recepción de los medios de pruebas, el Tribunal le pregunto al Representante Fiscal sobre las diligencias realizadas para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas que faltaban por incorporar en el presente acto, se presentó la segunda incidencia y solicito que se citaran para una nueva oportunidad, a lo cual el Defensor Privado se opuso, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban otros órganos de prueba, se acordó suspender el acto para el día 15/11/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose los respectivos oficios a los Directores y Asesores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Parque Carabobo, Valles del Tuy, Dirección de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede de Caracas, Jefe de Disciplina del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, al Director y Asesor Jurídico de la Policía Municipal Guaicaipuro, oficio y boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques y al Fiscal Tercero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza V; folios 118 al 158).

En fecha 15/11/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la continuación del juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se incorporó dos (02) órganos de prueba, los cuales fueron ofrecidos por la Representación Fiscal como lo fue la deposición de los expertos LEONARDO AGUSTÍN MORENO PALACIOS y TOMAS DANIEL PALMA RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, terminada la recepción de los medios de pruebas, el Tribunal le pregunto a las partes por las diligencias realizadas para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas, se presentó la tercera incidencia, en la cual se prescindió de la testimonial del funcionario policial DANNY JOSÉ NIETO LOZADA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y el ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ, en condición de victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se aperturo la recepción de la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Representante del Ministerio Publico solicito la lectura parcial de las pruebas documentales, por su parte la Defensora Privada, no realizo solicitud alguna. Se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas testimoniales y documental, las partes realizaron su discurso final, derecho a réplica y contrareplica y posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 360, 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V; folios 200 al 219).


3.- De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público

En las audiencias realizadas los días 25/10/2011, 03/11/2011 y 15/11/2011, se presentó una (01) incidencia, respectivamente, siendo resueltas inmediatamente en el acto, la primera fue planteada por el profesional del derecho DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, la segunda y tercera por el Tribunal, a continuación se detallan:

En la continuación del juicio oral y público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada el día 25/10/2011; verificado que no se encontraba ningún órgano de prueba para incorporar, el profesional del derecho DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, manifestó lo siguiente:

“…todos los testigos promovidos por mi persona fueron debidamente citados, sin embargo en relación a la ciudadana Domilia Pacheco, no ha podido hacer contacto con ella, pero le informaron que si le llego la citación y en relación a Yrma González, ella presenta problemas de salud y su hija le manifestó que en estos momento era dificultoso presentarse al acto, por tal motivo prescinde de la testimonial de ella, pero con respecto a la ciudadana Domilia Pacheco se compromete a presentarla en la próxima oportunidad, es todo…”.



Visto el planteamiento se aperturo una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y se concedió el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico DR. DANIEL AUGUSTO FLORES y expreso lo siguiente:

“….Visto lo planteado por el DR. Erasmo Signorino, en lo que se refiere a que prescindió de la testimonial de la ciudadana Yrma González, por presenta problemas de salud y se dificultaba su comparecencia al acto, no tiene objeción alguna, tomando en cuenta que no fue ofrecida por la representación fiscal ese órgano de prueba, es todo…”.



El Tribunal una vez oídas los planteamientos realizadas por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, en el caso particular el profesional del derecho DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, prescindió de la testimonial de la ciudadana YRMA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.840.512, residenciada en el Barrio Aquiles Nazoa, Parte Alta, cerca de la bodega del señor Emelido, casa sin número, de color verde teléfono 0424-197.18.08, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, por presentar problemas de salud y se le dificultaba presentarse en el acto, por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARO CON LUGAR la solicitud realizada por el profesional del derecho DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, en su condición de Defensor Privado y el DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico y SE PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIAL de la ciudadana YRMA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.840.512, residenciada en el Barrio Aquiles Nazoa, Parte Alta, cerca de la bodega del señor Emelido, casa sin número, de color verde teléfono 0424-197.18.08, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, por presentar problemas de salud y se le dificultaba presentarse en el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V; folios 84 al 89).

En la audiencia del juicio oral y público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada el día 03/11/2011; el Tribunal verifico que no aún no se había incorporada la testimonial de la víctima JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ, los expertos TOMAS DANIEL PALMA RODRÍGUEZ y LEONARDO AGUSTÍN MORENO PALACIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el funcionario policial DANNY JOSÉ NIETO LOZADA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en tal sentido se le solicito al DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, informara a este Órgano Jurisdiccional sobre las diligencias practicadas y manifestó lo siguiente:

“…en relación a los funcionarios Tomas De Palma y Leonardo Moreno, no están adscrito a la Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y de la información recabada obtuvo que el experto Tomas De Palma estaba actualmente adscrito a la División de Avaluó del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, ubicada en Parque Carabobo, con respecto al experto Leonardo Moreno, todavía no tenía conocimiento en donde está adscrito, pero está a la espera de la información, con respecto al funcionario policial Danny Nieto, no ha sido citado, ya que sus compañeros manifestaron que se encontraba de vacaciones y el Danny Nieto que se informó que no está adscrito a la dependencia policial, no es el que actuó en el procedimiento policial y por ultimo con respecto al ciudadano José Hernández, en su condición de víctima, está realizando los contactos necesarios, es todo…”.


Visto el planteamiento se aperturo una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y se concedió el derecho de palabra al profesional del derecho DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, en su condición de Defensor Privado y expreso lo siguiente:

“….En relación a la incorporación de la testimonial de los funcionarios faltantes y la víctima, no se debe tomar en consideración los planteamientos realizados por el Representante del Ministerio Publico, en virtud de que fueron citados por su superior jerárquico y debe ser considerado como citado primeramente y posteriormente se debió haber citado por la fuerza pública, tal como lo establece la norma, por tal motivo se debe prescindir de ellos, con respecto al funcionario policial Danny Nieto, tal como lo manifestó este juzgado recibió información expresa en donde se indicaba que no laboraba en esa institución policial y hasta la presente fecha no se ha presentado, no se puede prolongar el acto por ese motivo, por tal motivo debe igualmente prescindir del mismo y con respecto a la víctima, ocurre lo mismo con el Código Orgánico Procesal Penal, establece que los juicio deben realizarse en el menor número de audiencia y hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Publico , no aportando diligencia alguna en donde se evidencia que lo ha citado y el Tribunal tampoco ha recibido información, por tal motivo debe prescindirse de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.


El Tribunal una vez oídas los planteamientos realizadas por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, este Tribunal procedió a realizar una revisión a las actuaciones y se pudo determinar que para esa oportunidad era la tercera audiencia del Juicio Oral y Público, se evidencio el error material en el cual incurrió el Comisario General, Director Presidente Elisio Antonio Guzmán Cedeño del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quien informó que el funcionario DANNY JOSÉ NIETO LOZADA, no laboraba en esa institución Policial, cuando el mismo se encontraba de vacaciones, en tal sentido quedo claro que no fue debidamente citado, en tal sentido debía citarse, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que se refiere a la víctima JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ, se recibió la dirección del mismo el día 27-10-11, sin embargo no pudo ser citado para la audiencia del día 03-11-11, por tal motivo no se podía prescindir del mismo, tal como lo establece la norma adjetiva, lo cual obligaba a este Juzgador a realizar nuevamente dicha diligencias y visto que era necesario la fijación de otra oportunidad se acordó citar nuevamente a los expertos TOMAS DANIEL PALMA RODRÍGUEZ y LEONARDO AGUSTÍN MORENO PALACIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARO CON LUGAR la solicitud realizada por el profesional del derecho DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de que no se PRESCINDA DE LA TESTIMONIAL de los expertos TOMAS DANIEL PALMA RODRÍGUEZ y LEONARDO AGUSTÍN MORENO PALACIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el funcionario policial DANNY JOSÉ NIETO LOZADA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y el ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ, en su condición de víctima, en virtud de que no estaban debidamente citados y en consecuencia no estaba lleno los supuestos que establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se DECLARO SIN LUGAR la solicitud realizada por el profesional del derecho DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, en su condición de Defensor Privado, de que se prescinda de esos órganos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V; folios 136 al 142).

En la continuación del juicio oral y público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada el día 15/11/2011; el Tribunal verifico que no aún no se había incorporada la testimonial de la víctima JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ y el funcionario policial DANNY JOSÉ NIETO LOZADA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en tal sentido se le solicito al DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, informara a este Órgano Jurisdiccional sobre las diligencias practicadas y manifestó lo siguiente:

“…esta representación fiscal realizo todas las diligencias necesarias para hacer comparecer a la víctima el ciudadano José Hernández, pero el mismo se mudó y se desconoce su actual residencia, lo cual imposibilito su comparecencia, sin embargo siendo el mismo la victima del presente proceso penal, no se va a prescindir del mismo dada la importancia del mismo en el proceso penal y con respecto al funcionario Danny Nieto, efectivamente quedo demostrado que si era un funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y el mismo se encuentra de vacaciones fuera de la jurisdicción de Los Teques, es decir en San Cristóbal, lo cual hace imposible su comparecencia al acto, pero dada igualmente su importancia en el proceso no va a prescindir del mismo, tomando en consideración que esta representación fiscal realizo todas las diligencias necesarias para garantizar su comparecencia, es todo…”.


En tal sentido, se aperturo una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y se concedió el derecho de palabra al profesional del derecho DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, en su condición de Defensor Privado y expreso lo siguiente:

“….una vez oído lo planteado por la Representación Fiscal y de la diligencias realizadas por el Tribunal, esta Defensa ratifica lo planteado en la audiencia anterior, de que se prescinda de los medios de pruebas, en virtud de que ha criterio de la misma se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que el Tribunal en esa oportunidad no lo considero, solicita muy respetuosamente que en esta oportunidad si se prescinda de los mismos, es todo…”.



El Tribunal una vez oídas los planteamientos realizadas por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, en el caso particular la víctima JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ y el funcionario policial DANNY JOSÉ NIETO LOZADA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, fueron debidamente citados por este Tribunal y debe realizar el juicio oral y público en el menos número de audiencias y en el presente caso por la no comparecencia de estos testigos se refijo el acto y visto que no pudieron ser incorporados, este Órgano Jurisdiccional, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARO CON LUGAR la solicitud realizada por el profesional del derecho DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, en su condición de Defensor Privado y SE PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIAL de la víctima JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ y el funcionario policial DANNY JOSÉ NIETO LOZADA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V; folios 214 al 219).

4.- De las conclusiones, replica y contrareplica realizadas por las partes:

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, derecho a réplica y contrareplica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“….el Ministerio Público en la apertura del presente juicio oral y público prometió que demostraría la responsabilidad del ciudadano Becerra Verenzuela Anthony Wilfre y en este sentido escuchamos la declaración de los funcionarios actuantes, cada funcionario en su declaración señalaron que la detención se hizo por el señalamiento de la víctima, quien los abordo y les señalo que le habían quitado su moto dos ciudadanos los cuales había visto por el sector El Paso, llegados al sitio la victima señalo a las personas, luego señalo el vehículo tipo moto. Los funcionarios señalaron que no pudieron conseguir testigos porque no pudieron salir del sitio de la aprehensión, es bien sabido que cuando se presentan estos casos conlleva a la agresión de las personas conocidas de los que se aprehenden por protegerlos y por ello el procedimiento se llevó a cabo por el señalamiento de la víctima. Escuchamos los testigos de la defensa, quienes señalaron el presunto abandono del vehículo en la entrada de Aquiles Nazoa, y el vehículo fue encontrado más adentro del lugar que estos testigos señalaron, esas personas no dieron descripción o señalamiento de esos sujetos que abandonaron el vehículo, sin embargo dieron declaración de los funcionarios y uniforme de ellos, sabían cómo estaban vestidos los aprehendidos y a pesar de ello no pudieron indicar ni una característica de los sujetos que abandonaron esos vehículos, el lugar que ellos señalan no coinciden con las actas y funcionarios actuantes, lo cual hace presumir que no es coincidente con lo declarado por los funcionaros y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dan fe de la existencia de los objetos y de los vehículos retenidos, por ello solicito se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado por cuanto considero se probó la responsabilidad penal del ciudadano presente en sala en el delito imputado, es todo…”.


Por su parte, el Defensor Privado DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, expuso sus conclusiones:

“….desde los actos iniciales mi representado ha estado amparado por el principio de presunción de inocencia, el cual ha quedado incólume toda vez que la labor del Ministerio Público era desvirtuar la presunción de inocencia en unos hechos los cuales no se demostró, se presentó un cúmulo de pruebas a los fines de demostrar la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos, durante las secuelas del proceso vimos cómo fueron evacuados uno a uno los medios de prueba, me voy a referir a cada uno y voy a demostrar que no hubo concordancia entre sus testimonios, tuvimos la oportunidad de ver aquí el testimonio de Diomila Pacheco y Maira Marín, personas que no guardan ningún vínculo familiar con el acusado y fueron contestes al decir la hora, la vestimenta del acusado, al referirse a las personas que dejaron la moto abandonada, el lugar donde fue abandonada la moto, y al decir que de lado a lado la calle no se interrumpe por ningún callejón, son casa continuas no separadas por callejones, también fueron contestes al señalar estas testigos que se llevaron a una sola persona y que hicieron acto de presencia dos funcionarios policiales a pesar que fueron promovidas 3 personas, quedo evidenciado las contradicciones de los funcionarios, cuando declaro Wilson González dijo no acordarse de nada y luego tenemos a Juan Cesar Villalobos quien manifestó que fue abordado por la victima cuando eran las 12:30 del mediodía, cuando comparamos la declaración de los testigos de la defensa podemos determinar que si llegaron en horas tempranas de la tarde mientras que ellos estaban allí. William señala que fueron interceptados por la victima a mediados de la tarde y que recuperaron la motocicleta en la tarde. Uno de los funcionarios señala que llegaron a la entrada de Aquiles Nazoa y los testigos dicen que no podían pasar los vehículos por cuanto estaban reparando la vía. Unos señalan que se llevan a 2 personas detenidas y William dice que se llevaron a un lote de personas, uno manifestó que la comunidad estaba pacífica y el otro que los recibieron a botellazos, uno manifiesta que pidieron apoyo y otro señala que llegaron las jaulas de orden público, eso genera dudas y no saben quién recupera la moto e incurrieron en contradicciones, el otro no sabe quién se llevó la moto, han existido contradicciones y por ello le solicito que aplicando el principio de la sana critica, las reglas de la lógica, todo ello establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, al hacer el análisis de cada una de esas pruebas va a notar contradicción y ante la duda opera el in dubio pro reo y a falta de pruebas hay que absolver, no hay suficientes pruebas que demuestren su responsabilidad y muy responsablemente después de su valorización solicito una sentencia absolutoria, es todo…”.


De inmediato el Tribunal, le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso del derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:

“…a las reglas procesales debo indicar lo siguiente no coincide con esta representación fiscal en relación a que no se desvirtuó la presunción de inocencia, señala que sus testigos no tienen vínculo con el acusado, pero no tendrán vinculo de consanguinidad, sin embargo tienen tiempo viviendo allí, sus hijos estudiaron con él, se encuentran protegidos por esas personas, no es la primera vez que vemos que eso sucede; contradicción entre los funcionarios en relación a la hora porque uno dijo que en la tarde y otro a las 12 del día, en un procedimiento de más de un año suele olvidarse esos detalles, la actuación se realizó con posterioridad al mediodía, indicaron hacer solicitado apoyo, uno señalo que llegaron en las motos, en cuanto al tipo de vehículo no es un solo procedimiento en el mismo sitio, es lógico que exista confusión con los funcionarios y en relación al vehículo, sin embargo fue claro uno de ellos al señalar que llegaron en la unidad, es un subida de la vía principal y terminada esa sección de la vía hay viviendas, los ciudadanos estaban realizando la reparación de la vía más arriba, el funcionario subió y no señalo hasta donde, salió de ese sitio con el detenido, y se retiró del lugar desconociendo quien llevo el vehículo tipo moto por cuanto él se retiró con los detenidos, él no puede dar fe si traía o no, conducía o no la moto en cuestión, es lógico pensar que se hizo una verificación de las personas, se les solcito la cedula y se detuvo a la única persona señalada por la víctima, véase que concuerda con lo señalado por los testigos quienes dicen a quien se llevaron, todos los testigos coinciden en la aprehensión de esta persona, no existe claridad real en testimonio de los testigos de la defensa, no hay vinculo de lo dicho en esta sala y ratifico pues la solicitud de sentencia condenatoria, es todo…”.

Se le cedió la palabra al Defensor Privado, para que ejerciera el derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:

“…es conocido por quienes transitamos por el mundo del derecho penal que cuando se generan dudas en los hechos atribuidos solamente esa duda es suficiente para desvirtuar el principio in dubio pro reo, no son simples contradicciones son graves contradicciones, no es posible que digan la moto era negra y el otro que era azul, que venga uno y diga que no pidieron ayuda policial y el otro que sí, puede hacer variaciones, puede haber diferencias en la hora pero una cosa es eso que una persona declare una cosa y otro otra, es difícil recordar características de la moto, o más común es el color de la moto, uno dijo que era negra y otro que era roja. Quedo claro lo manifestado por la defensa, el Ministerio Público habla en relación al lugar donde llegaron los funcionarios, no es cierto lo que dice el Ministerio Público que llego y retrocedió el dice subió hasta el final dio la vuelta y bajo en la patrulla, aquí quedo acreditado que era imposible el acceso a la vía, era imposible que la patrulla entrara hasta el final y haya dado la vuelta, palabras textuales es que entro y salió rápidamente el lugar. Se ha generado duda y contradicción, si bien es cierto en ese lugar fue recuperada la motocicleta pero el hecho que la recuperaran no vincula a mi representado en el robo de la moto, en tal sentido si hay contradicción y por ello genera dudas se debe favorecer a mi representado, por ello ratifico mi solicitud que se dicte una sentencia absolutoria, es todo…”.


Por último, en el derecho de palabra al acusado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto: “…no deseo declarar, es todo…”.

IV
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas las cuales este Tribunal analizo, aprecio, valoro y decanto cada una de ellas, conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Análisis de las pruebas valoradas en el juicio oral:

1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el experto JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación de Los Teques, quien suscribió las experticias autenticidad Nº 0133 y 0134, de fecha 22-02-2010, la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro las experticias practicada por su persona a los fines de ser consultada, y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales que suscribió, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, quien manifestó que las firmo y le fue solicitadas unas experticias a los seriales de carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad y tales efectos la inspección de los vehículos, se encontraba aparcado en el estacionamiento de esta Sede, ubicada en la Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, reuniendo las siguientes características los vehículos, a continuación se detalla: el primer vehículo se correspondía a la experticia al serial de carrocería y motor Nº 0133: Clase MOTO, tipo PASEO, Marca JINLUN, modelo JL-150, color AZUL, placas MCL-965, uso PARTICULAR, año 2007, el serial del carrocería: LJ5PF507571018161 estaban en estado Original y el serial del motor JL162FMJ061010259, también se encontraba en su estado Original para el momento de la revisión y el segundo vehículo se correspondía a la experticia al serial de carrocería y motor Nº 0134: Clase MOTO, tipo PASEO, Marca KEEWAY, modelo HORSE, color ROJO, placas AA6W99M, uso PARTICULAR, año 2009, el serial del carrocería: TSYPEK5079B499269 estaban en estado Original y el serial del motor KW162FMJ8240723, también se encontraba en su estado Original para el momento de la revisión, con un valor aproximado de Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000 BsF), para la los dos vehículos.-

La declaración realizada por el experto JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuidos por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con el acusado, en virtud de que la declaración del experto y las pruebas documentales se refiere a la originalidad de los seriales de carrocería y de motor a dos vehículos moto, que se encontraba aparcadas en el estacionamiento de la Institución Policial, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el experto TOMAS DANIEL PALMA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.617.505, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; División de Avaluó, Parque Carabobo, quien suscribió el reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-077, de fecha 23-02-2010, la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el reconocimiento practicada por su persona a los fines de ser consultada, y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, quien manifestó que la firmo y le fue solicitada un reconocimiento legal, según oficio N° 073, de fecha 23-02-10, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, previa instrucciones de la representación fiscal, realizó un minucioso examen macroscópico de la píela suministrada, utilizando para ello, lámparas y lentes de aumento, instrumentos de medición entre otros y las piezas peritadas resultaron ser: 01.- Un (01) teléfono celular móvil, marca: SAMSUNG, modelo: E2210L, inalámbrico digital, MODELO: E2210L, FCCID: A3LSWDE2210L, SSN: E2210LGSMH, RATED: 3.7, 352827/03/109628/2, S/N: RQGS905287K, 09,09. Posee una batería estándar recargable, de Iones Litio, de 3,7v, con inscripción donde se lee textualmente: SAMSUNG S/N: TH1S831XS/1-B, en regular estado de uso conservación y mantenimiento; 02.- Un (01) teléfono celular móvil, marca: NOKIA, modelo: N73, inalámbrico digital, IMEI: 354804/01371824/9, CÓDIGO: 0543741AP301Q, FCC ID: QFXRM-132X, IC: 661Z-RM132, CNC ID: 25-5059, TIPO: RM-132, MODELO. N73-5. Posee una batería estándar recargable, de Iones Litio, de 3,7v, con inscripción donde se lee textualmente: NOKIA, ME83, 06705053932130504810810118, en regular estado de uso conservación y mantenimiento y 03.- Una (01) pieza manual, comúnmente denominada como manilla de freno para moto, esta de color negro y con una longitud de 26 cm, presenta en una de sus punta un agujero para sujeción de la misma, en buen estado de uso conservación y mantenimiento y obtuvo como conclusiones obtuvo lo siguientes: 01.- Las piezas peritadas en los numerales uno (01) y dos (02), corresponden a aparatos electrónicos digitales de comunicación, estos diseñados para establecer comunicación, verbal, escrita, o gráfica entre dos o más personas con equipos de tecnología celular digital de la misma tecnología, algunos de los equipos permiten captación de imágenes ya sean del tipo fotográfico o de video, los cuales se almacenan en diferentes tipos de dispositivos de tecnologías similares, 02.- La pieza peritada y descrita en el numeral tres (03), corresponde a una palanca que se utiliza para freno de moto. Este mismo usado de manera atípica puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo la región anatómica que se vea comprometida. Las piezas una vez peritadas, fueron devueltas a la comisión portadora del oficio de remisión al mando del agente RODRÍGUEZ JUAN, titular de cédula de identidad V-16.382.986, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, organismo donde quedara en calidad de depósito a la orden de la fiscal.

La declaración realizada por el experto TOMAS DANIEL PALMA RODRÍGUEZ, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuidos por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con el acusado, en virtud de que la declaración del experto y la prueba documental se refiere a la dos (02) teléfonos celulares que se encontraban en buen estado uso conservación y mantenimiento y una (01) una palanca que se utiliza para freno de moto, desconociendo a quienes corresponden esos teléfonos y la palanca de freno a que vehículo moto, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el experto GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.934.261, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación de Los Teques, quien suscribió las inspecciones técnica Nº 502 y otra sin número, de fecha 23-02-2010, la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro las inspecciones practicada por su persona a los fines de ser consultada, y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales que suscribió, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, quien manifestó que la firmo y le fue solicitada unas inspecciones previa instrucciones de la representación fiscal, en donde indico que la Inspección Técnica Nº 502, se trataba de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, piso de asfalto, todos estos elementos físicos considerados para el momento de realizar la presente inspección técnica correspondiente a un tramo de la vía principal la cual permite el paso de vehículos automotores en ambos sentidos ubicados en la dirección antes mencionadas la misma desprovista de aceras a sus costados, se logró observar de lado y lado, se puede apreciar viviendas de tipo unifamiliar en forma continua y la otra Inspección Sin Numero se realizó siendo las 01:00 Horas de la Tarde, en el estacionamiento de la Sub Delegación de Los Teques, Sector El Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, a dos (02) vehículos motos aparcadas las cuales presentaron las siguientes características: 1.- Marca: Jinlum, modelo 150. Año: 2007, clase moto, tipo paseo, color azul, placas MCL-7B5. serial de carrocería LJ5PF50751018161, serial de motor 061010250; 2.- Marca KEEWAY, modelo EMPIRE, clase moto, clase moto, tipo paseo, color ROJO, placas AA6w99M, serial de carrocería TSYPEK5079B499269, serial de motor: KW162FMJ8240723, las cuales en sus partes externas se visualizó que su carmena se encontraba en regular estado de uso y conservación, presentaban leves daños en lo que la estructura de la carrocería y los asientos, dichas motos se encontraban operativas y en regular estado de conservación mantenimiento.


La declaración realizada por el experto GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuidos por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con el acusado, en virtud de que la declaración del experto y las pruebas documentales se refiere a un lugar en donde presuntamente ocurrieron los hechos y la otra a dos (02) vehículos motos, las cuales se encontraban en buen estado uso conservación y mantenimiento, desconociendo a quienes corresponden, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el investigador LEONARDO AGUSTÍN MORENO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.154.434, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación de Los Teques, quien suscribió la inspeccion técnica Nº 502, de fecha 23-02-2010, la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro la inspeccion practicada por su persona a los fines de ser consultada, y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, quien manifestó que la firmo y le fue solicitada unas inspecciones previa instrucciones de la representación fiscal, en donde indico que se trataba de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, piso de asfalto, todos estos elementos físicos considerados para el momento de realizar la presente inspección técnica correspondiente a un tramo de la vía principal la cual permite el paso de vehículos automotores en ambos sentidos ubicados en la dirección antes mencionadas la misma desprovista de aceras a sus costados, se logró observar de lado y lado, se puede apreciar viviendas de tipo unifamiliar en forma continua.

La declaración realizada por el investigador LEONARDO AGUSTÍN MORENO PALACIOS, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuidos por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con el acusado, en virtud de que la declaración del experto y las pruebas documentales se refiere a un lugar en donde presuntamente ocurrieron los hechos, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente JUAN CESAR RODRÍGUEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.382.986, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Operaciones, División Contra Robo y Hurto de Vehículo, debidamente juramentado antes de iniciar su declaración la Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y en forma inobjetable, determinante dio fe, en que consisto su labor, por ser unos de los funcionarios que actuó en el procedimiento policial y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos indico que no recordó el día, el mes de los hechos, fue hace 2 años, año y medio o dos años, que está adscrito a la división contra robo y hurto de vehículos, iban patrullando en un vehículo de 4 ruedas por La Estrella, con William Ramírez, Danny Nieto y su persona, el jefe de esa comisión, era el Sub-Inspector Danny Nieto, cuando un joven de 1.70 a 1.65 mts., labios gruesos, blanco, vestido con un jean y una chemise, los abordo diciéndonos que le habían robado su vehículo moto unos ciudadanos de Aquiles Nazoa, uno tenía unos pinchos, mechas, estaba vestido con una bermudas beige y una camisera y el otro eran joven, tenía un blue jean y una franela, le manifestó también que lo había visto en algún momento porque fueron al Paso, la subieron a la patrulla, llegaron al lugar él se quedó en resguardando con la victima por afuera en la parte de atrás, se bajaron todos y el inspector se metió a un callejón, era un espacio estrecho y otro funcionario le dio la voz de alto a unos muchachos habían como 8 personas, con gorras de Chávez, en la entrada de Aquiles Nazoa, eran familiares y conocidos, le pidieron las cedulas, pero salieron los demás, se llevaron 5 ó 6 muchachos, no recordó si tenían cedula de identidad, cree que uno estaba indocumentado, se los llevaron en una defender, para verificar y como a 10 metros detuvimos a dos (02) ciudadanos porque lo señalo la víctima, la hora de la aprehensión fue al medio día, horas de la tarde, como a las 12:30 m a 1:00 p.m, la victima los reconoció y la aprehensión se realizó por su señalamiento, el sujeto 1 tenía la camiseta blanca, tenía pelo pincho, mechas, de tez blanco, se le incauto la leva de freno, estaba ubicado del lado izquierdo y la otra persona un blue jean y una franela, se le incauto una llave, estaba ubicado del lado derecho, estaban nerviosos, se le tomo acta de entrevista a la víctima en el momento, no recordó lo que dijo exactamente, solo que lo habían robado y que ellos eran, no encontraron armas y la llave correspondía a la moto que le robaron al muchacho, cree que era de color negro, estaba apagada, se trasladó la moto con la llave, la cual prendía la moto, pidieron apoyo para salir de allí por radio, no se acompañaron de testigos, nadie quiso atestiguar, no hubo testigos que vieran la llave, eran familiares y conocidos de las personas, observo a personas de sexo femenino en el lugar, gritaban bastante que no se lo llevarán, los que estaba allí trabajando tenían gorra, en ese momento no estaba reparando la vía como tal, en la parte de arriba estaban acomodando una pared, una vez aprehendidas las personas se trasladaron a la comandancia y realizaron el procedimiento.

La declaración realizada por el agente JUAN CESAR RODRÍGUEZ VILLALOBOS, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuidos por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con el acusado, tomando en cuenta que fue el funcionario policial actuante, quien indico que el procedimiento policial se realizó por la denuncia que realizara un joven de 1.70 a 1.65 mts., labios gruesos, blanco, vestido con un jean y una chemise, los abordo diciéndonos que le habían robado su vehículo moto unos ciudadanos de Aquiles Nazoa, uno tenía unos pinchos, mechas, estaba vestido con una bermudas beige y una camisera y el otro eran joven, tenía un blue jean y una franela, le manifestó también que lo había visto en algún momento porque fueron al Paso, la subieron a la patrulla, se quedó resguardando con la víctima, se aprehendieron 5 ó 6 muchachos, se los llevaron en una defender, para verificar y como a 10 metros detuvimos a dos (02) ciudadanos porque lo señalo la víctima, la hora de la aprehensión fue al medio día, horas de la tarde, como a las 12:30 m a 1:00 p.m, la victima los reconoció y la aprehensión se realizó por su señalamiento, el sujeto 1 tenía la camiseta blanca, tenía pelo pincho, mechas, de tez blanco, se le incauto la leva de freno, estaba ubicado del lado izquierdo y la otra persona un blue jean y una franela, se le incauto una llave, , no encontraron armas y la llave correspondía a la moto que le robaron al muchacho, cree que era de color negro, estaba apagada, se trasladó la moto con la llave, no se acompañaron de testigos, nadie quiso atestiguar, no hubo testigos que vieran la llave, eran familiares y conocidos de las personas, observo a personas de sexo femenino en el lugar, gritaban bastante que nos lo llevábamos, los que estaba allí, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente LENIN WILLIAMS RAMÍREZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.641.564, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Operaciones, División Contra Robo y Hurto de Vehículo, debidamente juramentado antes de iniciar su declaración la Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y en forma inobjetable, determinante dio fe, en que consisto su labor, por ser unos de los funcionarios que actuó en el procedimiento policial y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos indico que no recordó la fecha, que fue hace un año y medio a 2 años, en horas de la tarde, mediados o inicios de la tarde, se encontraba en compañía de Danny Nieto y Juan Rodríguez, estaban por La Estrella patrullando en una frontier, era quien la manejaba y Danny Nieto era el copiloto, antes de llegar al sector El Panadero en el cruce, como punto de referencia, habían unos edificios grandes y de la entrada de Aquiles Nazoa recordó que la distancia a donde capturaron a los ciudadanos, eran como 250 metros de la entrada, había curvas, en ese lugar habían realizado procedimiento y este era el cuarto, los abordo un muchacho bajo, pelo bajito, blanco diciéndoles que hacía poco momentos unos ciudadanos le habían robado la moto, lo habían apuntado con armas de fuego y que él los había visto varias veces con anterioridad por El Paso, lo montaron en la patrulla y se trasladaron para el Paso, se tardaría en llegar como 10 minutos, cuándo se estaban metiendo, había personas arreglando la calle, le hicieron inspección a 3 ó 4 personas pero se enfocaron en los que señalo el testigo, la victima vio a los muchachos, los señalo y los reconoció, cuándo llegaron al sitio descendió de la unidad, uno de los sujeto era bajito y flaco estaba subiendo a mano derecha, cuando lo reviso tenía una leva de moto en el pantalón, lo detuvo y el otro sujeto era catire alto, robusto, gordito estaba saliendo del callejón, al cual se metió el sub-Inspector Danny Nieto le dijo que levantara las manos, tenía una llaves y lo capturo, su actitud era agresivas y cuando los capturaron se pusieron peor, no recordó como estaba vestidos, le coloco las esposas, lo montamos en la patrulla, el sub-Inspector le dijo que le diera las llaves y prendió la moto, la cual fue recuperada en el lugar era una Empire roja, no había otro vehículo involucrado, solo ese vehículo, salieron rápido porque los de allí empezaron a discutir, gritar y lanzar piedras y para resguardar su integridad, el Inspector Danny Nieto solicito apoyo, eran motorizados y salieron de lugar, él se llevó a los ciudadanos en la patrulla y la moto sabe cuándo la sacaron del callejón pero no se quien la llevo al comando, las personas detenidas fueron las señaladas por la víctima, como las que lo habían robado, habían varias personas porque estaban arreglando la vía y salieron más personas, al realizar la inspección corporal, no lo presencio testigos, la víctima estaba en la patrulla y no se bajó nunca, la victima los acompaño a la comandancia, se le tomo acta de entrevista.

La declaración realizada por el agente LENIN WILLIAMS RAMÍREZ PADRÓN, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuidos por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con el acusado, tomando en cuenta que fue el funcionario policial actuante, era quien la manejaba una frontier y Danny Nieto era el copiloto, los abordo un muchacho bajo, pelo bajito, blanco diciéndoles que hacía poco momentos unos ciudadanos le habían robado la moto, lo habían apuntado con armas de fuego y que él los había visto varias veces con anterioridad por El Paso, lo montaron en la patrulla, le hicieron inspección a 3 ó 4 personas pero se enfocaron en los que señalo el testigo, aprehendió a un sujeto bajito y flaco que tenía una leva de moto en el pantalón y el otro sujeto era catire alto, robusto, gordito, tenía una llaves, su actitud era agresivas y cuando los capturo se pusieron peor, no recordó como estaba vestidos, le coloco las esposas, lo montamos en la patrulla, con las llaves se prendió la moto, la cual fue recuperada en el lugar era una Empire roja, no había otro vehículo involucrado, solo ese vehículo, salieron rápido porque los de allí empezaron a discutir, gritar y lanzar piedras y para resguardar su integridad, el Inspector Danny Nieto solicito apoyo, eran motorizados y salieron de lugar, se llevó a los ciudadanos en la patrulla y la moto sabe cuándo la sacaron del callejón pero no se quien la llevo al comando, habían varias personas porque estaban arreglando la vía y salieron más personas, al realizar la inspección corporal, no lo presencio testigos, la víctima estaba en la patrulla y no se bajó nunca, la victima los acompaño a la comandancia, se le tomo acta de entrevista, en tal sentido la conducta desplegada por el acusado, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

7.-) Este Tribunal, aprecio y valoro la experticia autenticidad Nº 0133, de fecha 22-02-2010, suscrita por el T.S.U. JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.752, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien dejó constancia de la autenticidad de los seriales de carrocería y del motor de unas de las motos involucradas en el procedimiento policial, la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

8.-) Este Tribunal, aprecio y valoro la experticia autenticidad Nº 0134, de fecha 22-02-2010, suscrita por el T.S.U. JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.752, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien dejó constancia de la autenticidad de los seriales de carrocería y del motor de unas de las motos involucradas en el procedimiento policial, la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

9.-) Este Tribunal, aprecio y valoro el reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-077, de fecha 23-02-2010, suscrita por el agente TOMAS DANIEL PALMA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.617.505, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien dejó constancia de la características y estado de conservación de dos (02) teléfonos celulares y una (01) manilla de freno de moto, involucrados en el procedimiento policial, la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
10.-) Este Tribunal, aprecio y valoro la inspección técnica Nº 502, de fecha 23-02-2010, suscrita por los agentes GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.934.261, (técnico) y LEONARDO AGUSTÍN MORENO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.154.434, (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, correspondiente al lugar de los hechos, en donde se dejó constancias de las características, la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

11.-) Este Tribunal, aprecio y valoro la inspección técnica sin número, de fecha 23-02-2010, suscrita por el agente GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.934.261, (técnico), correspondiente a dos (02) vehículo motos, en donde se dejó constancias de las características, la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.- Las pruebas que se desestimaron:

El Tribunal considero oportuno señalar que a pesar que cada órgano de prueba incorporado al Juicio Oral y Público pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, no obstante el funcionario GONZÁLEZ GUZMÁN WILSON JAVIER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Operaciones, División Contra Robo y Hurto de Vehículo, era unos de los funcionarios policiales que actuó en el procedimiento, pero en el acto del Juicio Oral y Público no aporto información sobre los hechos, la cual no pudo ser comparada con los demás medios de pruebas y con respecto a las ciudadanas MARÍN HERNÁNDEZ MAYRA ALEJANDRA y PACHECO FREITES DIOMILA MILEIBY, estaban en el lugar de los hechos y a criterio de este Juzgador omitieron información sobre los hechos, con el único objeto de proteger al acusado, por ser amigas de él y sus familiares.

Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del funcionario policial GONZÁLEZ GUZMÁN WILSON JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.236, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Operaciones, División Contra Robo y Hurto de Vehículo, por no aportar información alguna sobre los hechos y manifestó lo siguiente:

“…..No recuerdo cual es el procedimiento, porque tengo tantas actuaciones que no se cual es esta, es todo…".

La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, es decir no recordó cual fue su actuación en el procedimiento policial y en el acto no se le podía permitir el acta policial y debía indicar las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del acusado por su condición de testigo, lo cual no hizo y no permitió a este Juzgador realizar un análisis individual de la misma y mucho menos relacionarlas con las demás deposiciones incorporadas en el Juicio Oral y Público, por tal motivo no pudo valorarse como prueba la declaración del funcionario policial GONZÁLEZ GUZMÁN WILSON JAVIER, por no aportar información sobre la conducta del acusado, no pudiéndose analizar y compararse con el resto de los medios de prueba que fueron incorporadas y valoradas previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana MARÍN HERNÁNDEZ MAYRA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.979, en su condición de testigo presencial, por cuanto en las respuestas dadas a preguntar realizadas por el Defensor Privado y el Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:

“….yo soy habitante del sector Aquiles Nazoa desde hace 7 años, pertenezco al Consejo Comunal, en el mes de febrero del año pasado estábamos haciendo labores en la calle principal de Aquiles Nazoa, llegaron 2 motorizados como a eso de las 12 del mediodía, seguimos realizando la labor social, esas dos personas estaban ahí e intentaban prender la moto, luego como no pudieron la dejaron la moto ahí, como a las 2 pasaba una patrulla se bajaron dos oficiales, llamaron por la radio, después nos preguntaron si teníamos conocimiento de la moto, le contamos lo sucedido, que a los 2 motorizados se le había apagado la moto y se les quedo ahí, les pidieron la cédula a todos los hombres de ahí, el ciudadano Anthony no la tenía porque estaba trabajando con concreto, él dijo que la iba a buscar a su casa y ellos dijeron que no porque se quería era fugar, se lo llevaron y le preguntamos porque se lo llevan y ellos dijeron que era por averiguaciones y que luego lo soltarían y pues todavía el muchacho está detenido y no es primera vez que pasa doctora porque a veces van personas de otros sitios y siempre se llevan a los muchachos del barrio, llevan las cosas de otro sitio y lo dejan ahí y se llevan es a los muchachos del barrio, es todo". Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: "¿es residente de Aquiles Nazoa? Sí. ¿Cuánto tiempo tiene allí? 7 años, ¿Qué tiempo tiene conociendo a Anthony? 7 años desde que estoy allí, lo conozco porque vive cerca y trabajaba ahí. ¿Qué actividad desarrolla en esa cuadrilla? Batía cemento porque estábamos reparando la vía principal. ¿Usted es miembro del Consejo Comunal? Si. ¿Recuerda la fecha? No, recuerdo que fue para el mes de febrero pero no la fecha. ¿Pudiera explicar que observo en relación a los sujetos? Venían dos motorizados del centro, estábamos en la entrada del barrio, la moto a uno de ellos se le apago, le comento una cosa al otro muchacho y dejo la moto que se le apago ahí. ¿Esas personas son de ahí? No, no los conozco y nunca los había visto ni residen por ahí. ¿Qué hora era? Como a eso del mediodía. ¿A qué distancia se encontraba la cuadrilla o usted? No sabría decirle la distancia, como de aquí a la reja azul. ¿Logro detallar las características de las personas? No recuerdo muy bien, porque no son de ahí, no los distingo. ¿Se recuerda las características de la vestimenta de las personas? No. ¿Recuerda las características de la moto? No sé mucho de motos, pero recuerdo que era de color rojo, ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que dejaron la moto ahí a cuando llego la comisión policial? Como 1 hora. ¿A qué hora llego la comisión policial? Como a las 2 p.m. ¿Qué le manifestaron ellos al llegar? ellos llamaron por radio y nos preguntaron que sabíamos de la moto, le dijimos que era de un muchacho que se le apago y se quedó ahí, nos pidieron la cédula y Anthony le dijo yo tengo mi cartera y cédula en la casa y ellos dijeron que no la iba a ir a buscar porque lo que quería era fugarse y se lo llevo para averiguaciones. ¿Había personas allí? Si porque estábamos trabajando con la cuadrilla. ¿A usted le pidieron la cédula? Sí. ¿La mostró? Sí. ¿Cuál fue el motivo por el cual se lo llevaron? Por averiguaciones. ¿Sabe si los funcionarios estaban acompañados por otra persona que no fuera funcionario? No. ¿Cuántos funcionarios eran? 2. ¿A qué cuerpo de policía pertenecía? De Miranda. ¿Qué paso luego? Unos de los del Consejo Comunal fueron a decirles a los familiares que se lo llevaron detenido y ellos después fueron a verlo. ¿Dónde dejaron la moto? en la entrada del barrio, esa es una calle con casa de lado y lado, hay un muro y la dejaron ahí. ¿La dejaron visible? Sí. ¿Recuerda las características de la moto? No recuerdo, es todo". Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone; "¿recuerda cómo se encontraba vestido el ciudadano Anthony? Tenía un blue jean y una camisa de trabajo. ¿Los funcionarios de la policía detuvieron a alguien más? No. ¿Solo al señor Becerra? Sí. ¿Cuándo lo detuvieron le hicieron alguna revisión corporal? No, solo nos pidieron la cédula a todos. ¿Cómo llegaron estas personas al barrio? Ellos no entraron al barrio, estaban en la entrada, ahí se le apago la moto, me imagino iban hacia arriba al barrio porque eso es una calle sin salida. ¿Cuántas personas eran los de las moto? eran 2 uno iba en cada moto. ¿De qué color eran las raptos? la que dejaron era roja, la otra no recuerdo. ¿Indico que la distancia era de unos 10 metros, recuerda alguna característica física de las personas que estaban en la moto? Eran dos hombres, no recuerdo más nada. ¿No recuerda como estaban vestidos? No, pantalón, zapatos y camisas. ¿Físicamente? Uno era blanco y el otro moreno. ¿Usaban gorra? No. ¿Vio si intentaban encenderla? Si, el muchacho hizo varios intentos y no la logro prender. ¿Había otras personas del Consejo Comunal? Sí. ¿Algunos de los de ustedes estuvo cerca de esos señores que llegaron con esa moto? No, ninguno. ¿El señor Becerra es vecino del sector? Sí. ¿Desde hace cuánto? Yo tengo 7 años conociéndolo desde que vivo ahí. ¿Cuándo usted llego ya él vivía ahí? Sí. ¿Cuántos funcionarios llegaron al sitio? 2 ¿Cuántas personas trabajaban? Unas 10 personas. ¿Solo Becerra trabajaba con concreto? 2 ó 3 personas habían en eso. ¿A alguna de esas personas se las llevaron o solo a Becerra? Si, solo a él. ¿Qué hicieron los funcionarios con la moto? Se la llevaron, es todo". Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: "¿usted es amiga del ciudadano Becerra? No, solo conocida. ¿Tiene algún interés en las resultas del proceso? no solo porque es conocido y vive en el sector y se lo llevaron ¿Cuándo se lo llevan porque crees que fue solo a el? Digo que fue porque en el momento cuando los funcionarios pidieron la cédula todos los muchachos lo mostraron menos el, porque era el único que no tenía la cédula, por eso creo que se lo llevaron. ¿Has tenido información que el ciudadano Anthony haya tenido problemas policiales? No, desde que lo conozco es un muchacho bachiller y estaba trabajando con nosotros y es un buen muchacho. ¿Cómo eran los funcionarios? Uno moreno y el otro no tan oscuro ni tan blanco. ¿Eran jóvenes los que iban en la moto? Digo que eran muchachos por decir muchachos pero eran jóvenes, es todo…".

La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, manifestó que conocía al acusado desde hace 7 años, que el acusado se encontraba trabajando con ellos, que dos (02) personas dejaron una moto abandonada porque se apagó y la dejaran sola allí, y ellos no hicieran nada al respecto cuando se encontraba un grupo de personas laborando, por lo menos habrían llamado su atención, conducta que no asumieron cuando llego la presencia policial, también llama la atención que no recordaban las características de esas personas, ni como estaban vestidas, y no hicieron nada por esa cuando había un grupo de personas, lo cual es contradictorio, con tales aseveraciones se pone en evidencia el juicio de valor subjetivo que emitido por la ciudadana MARÍN HERNÁNDEZ MAYRA ALEJANDRA, sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana DIOMILA MILEIBY PACHECO FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.549, en su condición de testigo presencial, por cuanto en las respuestas dadas a preguntar realizadas por el Defensor Privado y el Representante del Ministerio Publico, expuso lo siguiente:

“….bueno vengo en calidad de testigo del muchacho, cuando pasaron los hechos fue hace como año y medio, pertenezco al Consejo Comunal de allí, se accidento una moto y la dejaron allí, al cabo de 2 horas llego la policía, pararon a todos los hombres, pidieron la cedula a todos y se lo llevaron y aún sigue detenido, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿recuerda aproximadamente la fecha de los hechos? No se, en febrero del año pasado. ¿Qué tiempo tiene allí? alrededor de 28 a 27 años. ¿Qué fue lo que observo antes de llevarse a Anthony Becerra? Era como al medio día, dejaron una moto allí. ¿Qué paso luego? Después más tarde llegaron unos policías diciendo que de quien era la moto, pidieron cedula y eso. ¿Qué estaba haciendo en ese momento? estábamos en la cuadilla de la comunidad, ellos estaban batiendo pega, nosotros estábamos llevando el almuerzo y agua. ¿Usted hablo de consejo comunal? Si porque trabajo ahí. ¿Cómo se llama? Consejo Comunal de Aquiles Nazoa. ¿Qué desempeña allí? Contraloría. ¿Qué hora era cuando dejaron la moto? Cerca del mediodía. ¿Dónde dejaron la moto? Es una vía principal, la moto la dejaron en la entrada. ¿Desde ese lugar era factible la visión directa a donde estaba la moto? Si porque era una subida y se veía. ¿Recuerda las características de las personas? Unos jóvenes. ¿Por qué dice que jóvenes? Porque eran jóvenes, eran 2. ¿Qué hicieron? Seguimos trabajando. ¿Esa entrada para ese momento era transitable o se encontraba en reparación? En reparación. ¿Podía ingresar una patrulla? Era imposible porque la vía estaba abierta en la mitad. ¿Qué estaba haciendo Anthony? Batiendo pega. ¿Cómo estaba vestido? Ropa de trabajar. ¿Recuerda las características del pantalón? Blue jean largo. ¿Qué observo cuando llego la comisión policial? Ellos llegaron, vieron la moto, la revisaron, hablaron por radio, le pidieron la cedula a todos y lo revisaron, el le dijo que no tenía cedula, después lo capturaron. ¿Fue objeto de requisa? No. ¿Cuántos policías eran? 2. ¿recuerda las características? Uno era moreno alto. ¿Vio si había algún civil? No, eran solo 2 policías. ¿Recuerda si en ese momento hubo gesto de agresión hacia ellos? No, jamás. ¿Recuerda si gritaron improperios a los policías? No. ¿Sabe si alguien lanzo cosas contra ellos? No, solo dijimos porque te lo llevas si está trabajando. ¿Sabe si solicitaron apoyo y se apersono otras patrullas? No. ¿Recuerda el color de la moto? Roja. ¿Recuerda en qué lugar específicamente dejaron la moto? En la entrada. ¿Cuánto tiempo transcurrió? Como hora y media, después de mediodía cuando empezamos a trabajar era la 1 y media casi 2. ¿Almuerzan en la calle? Si porque estábamos trabajando ahí. ¿Era un vehiculo identificado? Si, una patrulla. ¿De que organismo? Polimiranda, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Cuánto tiempo tiene allí? 27 a 28 años. ¿Conoce a la mayoría de las personas? Si, son vecinos. ¿El joven también es de la comunidad? Si. ¿Desde cuándo lo conoce? Desde pequeñito, desde niño. ¿Cómo desde cuándo? el tendría como 5 años porque estudiaba en el colegio de mi hijo. ¿Qué estaban haciendo allí? En ese momento ellos estaban batiendo pega y nosotras colaborábamos. ¿Qué hacían ellos exactamente? o sea abrir la vía y poner lo tubos de las aguas servidas. ¿Cuántas personas? Alrededor de 12. ¿Recuerda cómo estaba vestido? Era un blue jean, ropa de trabajar. ¿Háblame de la moto que dejaron allí? iban pasando y se les accidento la moto. ¿Cuantas personas eran? 2. ¿Qué hicieron ellos? estaban ahí esperando que prendiera pero no prendió, se fueron y lo dejaron. ¿Cómo estaban vestidos? No recuerdo. ¿Cómo eran? Se que eran jóvenes. ¿Qué distancia estaba usted de la moto? Como de aquí a la escalera del tribunal. ¿Cuánto tiempo estuvo la moto ahí? Como 2 horas porque cuando llegaron estábamos comiendo sentados en la acera. ¿Cuántos funcionarios llegan? 2. ¿en que vehículo? En una patrulla. ¿Cómo era? De esas larguitas, que son larguitas atrás. ¿Dónde pararon la patrulla? En la parte de abajo, cerquita de la moto. ¿Qué hicieron los funcionarios? Se bajaron, vieron la moto, llamaron por radio, nos preguntaron de quien era, le dijimos que no sabíamos. ¿Cómo eran? Altos, uno era moreno. ¿Cómo estaban vestidos? De policía, se que eran Polimiranda porque lo decía la patrulla. ¿Qué hicieron los funcionarios luego? Ellos le pide cedula a todos, el muchacho Anthony no tenía cedula y el le dice que la iba a buscar y el policía le dice que no porque se iba a fugar, le avisamos a sus familiares y ya. ¿A quién le pidieron cedula? A todos. ¿Mujeres y hombres? Si. ¿Llego otro funcionario allí? No. ¿Ninguno? No. ¿A cuántas personas se llevaron los funcionarios? Solo a el. ¿Qué hicieron con la moto? La montaron en la patrulla. ¿La comunidad es una comunidad unida? Si. ¿Qué le dijo la comunidad? Nada, nos paramos los que estábamos allí. ¿Qué le dijeron? que porque se lo llevaban si estaba trabajando y dijo que por investigaciones. ¿Quién dijo eso? El alto, el de piel oscura. ¿Cómo era la moto? Roja. ¿Y cómo se fue el que dejo la moto? En otra moto. ¿Cómo era esa moto? No recuerdo, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿tiene amistad con el acusado? No, solo lo conozco de la comunidad. ¿Tiene relación con su familia? No. ¿De dónde lo conoce? Mi hijo estudio preescolar con el. ¿A cuántos se llevaron? Solo a el. ¿Los funcionarios como se llevaron la moto? La alzaron y la montaron en la patrulla. ¿Esas personas que dejaron la moto los conocían alguien de allí? No. ¿No sabe si esas personas le dijeron a alguien que cuidara la moto? No. ¿Las personas que estaban allí como actuaron? Fueron pasivos, es todo…”.

La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, manifestó que vivía en el sector desde hace 27 o 28 años y conocía al acusado y se encontraba trabajando con ellos, que dos (02) personas dejaron una moto abandonada porque se apagó y la dejaran sola allí, y ellos no hicieran nada al respecto cuando se encontraba un grupo de personas laborando, por lo menos habrían llamado su atención, conducta que no asumieron cuando llego la presencia policial, también llama la atención que no recordaban las características de esas personas, ni como estaban vestidas, y no hicieron nada por esa cuando había un grupo de personas, lo cual es contradictorio, con tales aseveraciones se pone en evidencia el juicio de valor subjetivo que emitido por la ciudadana DIOMILA MILEIBY PACHECO FREITES, sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ, por el acusado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:

El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”


De igual manera, se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:

“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”


De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al Juicio Oral y Público, a este Tribunal de la deposición del experto GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.934.261, (técnico) y LEONARDO AGUSTÍN MORENO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.154.434, (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, quienes ratificaron la inspección técnica Nº 502, de fecha 23-02-2010, realizada en un sitio abierto, de iluminación natural de buena intensidad, se incautaron dos (02) vehículos motos, lo cual se comprobó con la declaración del experto GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO y ratificado con la inspección técnica sin número, de fecha 23-02-2010, en donde se dejó constancia de la existencia de dos (02) vehículos motos: 1.- marca: jinlum, modelo 150. año: 2007, clase moto, tipo paseo, color azul, placas MCL-7B5. serial de carrocería LJ5PF50751018161, serial de motor 061010250 y 2.- Marca KEEWAY, modelo EMPIRE, clase moto, clase moto, tipo paseo, color ROJO, placas AA6w99M, serial de carrocería TSYPEK5079B499269, serial de motor: KW162FMJ8240723, las cuales estaban en regular estado de uso y conservación, sin embargo presentaban leves daños en lo que la estructura de la carrocería y los asientos, de igual manera se relacionó con la deposición del experto JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.752, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, quien suscribió las experticia autenticidad Nº 0133 y 0134, de fecha 22-02-2010 y dejó constancia de la autenticidad de los seriales de carrocería y de motor de los vehículos motos, asimismo se tomó en cuenta la declaración del experto TOMAS DANIEL PALMA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.617.505, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Avaluó, Parque Carabobo, en donde dejo constancia de la existencia de dos (02) teléfonos celulares y una (01) manilla de freno para moto de color negro, con una longitud de 26 cm, en buen estado de uso conservación y mantenimiento, peritaje que realizaron estos expertos, en virtud de la incautación que realizaron los funcionarios policiales JUAN CESAR RODRÍGUEZ VILLALOBOS y LENIN WILLIAMS RAMÍREZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.382.986 y V-13.641.564, respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Operaciones, División Contra Robo y Hurto de Vehículo, en el procedimiento policial, sin embargo de la declaración realizada por ellos, existieron contradicciones y dudas sobre los hechos, es decir por parte del funcionario JUAN CESAR RODRÍGUEZ VILLALOBOS, indico que la moto incautada cree que era de color negro y para el funcionario LENIN WILLIAMS RAMÍREZ PADRÓN, la moto era una Empire roja, no fue suficiente la sola declaración de ellos, no manifestaron que realizaron la incautación de dos (02) teléfonos celulares, tampoco mencionaron que se incautaran las dos (02) motos, por otra parte no se contó con la testimonial de testigos presenciales al momento de realizar la inspección corporal y por ultimo no se contó con la testimonial de la víctima que abordo a los funcionarios policiales, para establecer la existencia de la amenaza y el apoderamiento de la cosa objeto, generando a este Juzgador la duda de cuál de los dos (02) vehículos moto involucradas en el procedimiento policial fue la robada, no se determinó la propiedad de las mismas, porque existieron contradicciones que generaron duda a este Juzgador, las cuales no podían compararse con otros medios de pruebas, por la precaria actividad probatoria, tomando en cuenta la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, en donde se estableció que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad y con respecto a la declaración del acusado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; se relación a los fines de dar cumplimiento a la sentencia Nº 77, de fecha 03-03-2011, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº A-11-088, en donde se realizó un análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas, y se evidencio serias contradicciones entre sí, las cuales no podían compararse con otros medios de pruebas, por la precaria actividad probatoria, no pudo establecer que por medio de violencia se apoderaron un objeto cosa y por ende la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito, en tal sentido no se pudo establecer el tipo penal, por tal motivo esas deposiciones son valorada en conjunto y con su dichos son solo indicio de culpabilidad y no fueron suficientes para establecer los hechos y mucho menos la responsabilidad del acusado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la certeza de su conclusión, en consecuencia no tienen este juzgador la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

De la comparaciones de las declaraciones de los expertos, los funcionarios policiales y las pruebas documentales, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; por lo que no podría determinarse si efectivamente al acusado fue una de las persona que se apodero de un objeto cosa, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado en los peritajes realizados a los vehículos, en virtud de la escasa actividad probatoria y al ser comparado con los demás medios de pruebas recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva del acusado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; por tal motivo esas deposiciones de los expertos, los funcionarios policiales y las pruebas documentales son valoradas en conjuntos y no son suficiente para establecer que la conducta objetiva del acusado no se encuadra en ese tipo penal y en consecuencia no tiene este juzgador la menor duda de que no existo la participación del acusado como autor en ese hecho, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Es menester señalar que estos Juzgadores, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le crearon la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría del acusado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Con fundamento en los hechos anteriormente analizados, este Juzgador considero que la conducta desplegada por el acusado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, que tipifica el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, en su condición del Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones y derecho a réplica, expresó que el mismo debía ser condenado.

Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría del ciudadano BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidieron, así como por el Máximo Tribunal de la República.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogieron plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el profesional del derecho DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y contrareplica, en virtud que la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que lo dicho por los expertos, funcionarios policiales y las pruebas documentales, al ser analizadas y entre sí verificadas, no fueron suficientes para determinar que efectivamente el acusado fue la persona que se apodero de un objeto cosa, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva del acusado y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a la escasa actividad probatoria.

En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, consideraron que lo procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; en relación a la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal, en consecuencia, se decreto el cese de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado en fecha 23 de febrero del año 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede. Líbrese oficio y boleta de Excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordenó librar las correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Internado Judicial de Los Teques, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECLARO.-

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ABSOLVIÓ al ciudadano BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILLFRE, NACIONALIDAD VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.469.164, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 15-10-1991, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: CUARTO AÑO, HIJO DE CARMEN XIOMARA VERENZUELA DE BECERRA (V) Y RICHARD BECERRA (V), RESIDENCIADO EN: VÍA SAN PEDRO, SECTOR AQUILES NAZOA, LAS DELICIAS, CASA S/N°, DE COLOR AMARILLO, FRENTE A LA CACHA, TELÉFONO 0414-315.03.07, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques (E), DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ VELIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, se decreto el cese de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado en fecha 23 de febrero del año 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede. Líbrese oficio y boleta de Excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordenó librar las correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Internado Judicial de Los Teques, con sede en Los Teques.

TERCERO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.

Se aplicaron los artículos 8, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al ciudadano BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; para el día MIÉRCOLES, 21 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia. CÚMPLASE.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO



NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-287-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las once hora de la mañana (11:0 am). Se libró boleta de notificación a la partes y al ciudadano BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


Causa: 3U-287/11
Causa de Fiscalia: 15F3-246-2010
Sentencia Absolutoria, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles
Sin Enmienda.