REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3U-315/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-19.586.693, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DÍA 09-08-1987, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE: HUGO FAJARDO (V) Y DE ESMERALDA ARAUJO (F), RESIDENCIADO: MATICA ARRIBA, CALLE FEDERACIÓN, CASA Nº 16, AL FRENTE DE LA BODEGA, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA.
MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.763.460, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DÍA 02-07-1987, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECÁNICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE: CELIS CHACÓN (V) Y RAFAEL MANRIQUE (V), RESIDENCIADO: RAMO VERDE, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 19, AL FRENTE DEL CLUB SOCIAL, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, TELÉFONO 0412-250.03.92.
DEFENSA: DRA. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ; DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: PANADERÍA Y PASTELERÍA JR. LE BON PAN; C.A., UBICADA EN LA VÍA PANAMERICANA DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES, REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA DOS RAMOS DA CORTE JOSÉ AVELINO; NACIONALIDAD PORTUGUESA, DE 47 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 23-03-1964, ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN LA MANTUANA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 0603, TURMERO, ESTADO ARAGUA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 TODOS DEL CÓDIGO PENAL.
Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra de los ciudadanos MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.763.460 y V-19.586.693, respectivamente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica PANADERÍA Y PASTELERÍA JR. LE BON PAN; C.A., en virtud de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, realizo la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19-05-2011 y acordó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido procedió este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación el texto in extenso de la procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación el texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 10/11/2011, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.693, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, 24 años de edad, nacido el día 09-08-1987, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: chofer, grado de instrucción: tercer año, hijo de: Hugo Fajardo (V) y de Esmeralda Araujo (F), residenciado: Matica arriba, calle Federación, Casa Nº 16, al frente de la bodega, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.763.460, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, 24 años de edad, nacido el día 02-07-1987, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: mecánico, grado de Instrucción: tercer año, hijo de: Celis Chacón (V) y Rafael Manrique (V), residenciado: ramo verde, calle Principal, Casa Nº 19, al frente del club social, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0412-250.03.92
II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA
PANADERÍA Y PASTELERÍA JR. LE BON PAN; C.A., ubicada en la vía Panamericana de la ciudad de Los Teques, representante legal de la persona jurídica DOS RAMOS DA CORTE JOSÉ AVELINO; nacionalidad portuguesa, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1964, estado civil: soltero, residenciado en Urbanización La Mantuana, calle principal, Casa Nº 0603, Turmero, estado Aragua.
III
DE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
1.- De los hechos plasmado en el escrito acusatorio:
En fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito acusatorio según oficio Nº 1187/2011, de fecha 06-06-2011, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presentado ante su despacho el día 01-06-2011, según oficio Nº 15F1-1131-11, de fecha 31-05-2011, por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, en contra de los ciudadanos MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.763.460 y V-19.586.693, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal, como COAUTORES, en perjuicio del ciudadano DOS RAMOS DA CORTE JOSÉ AVELINO, por unos hechos que a continuación se detallan:
"…. En fecha 16-05-2011, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta y cinco minutos de la noche (8:35 p.m.), se encontraba el ciudadano DOS RAMOS DA CORTE JOSÉ AVELINO, en la Panadería de nombre JR LE BON PAN, del cual es propietario, en compañía de varios empleados y unos clientes del local, cuando de pronto ingresaron de forma violenta unos sujetos que tripulaban dos vehículos tipo motos, uno de los sujetos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, constriñe a los presentes, y el otro sujeto, los despojo de todo el dinero contenido en la caja registradora, varios paquetes de cigarrillos y varios teléfonos celulares, luego que los despojan huyen rápidamente del lugar, vía carretera panamericana con dirección hacia caracas.
En virtud de estos hechos, el funcionario Agente TOVAR JESÚS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien se encontraba realizando labores de patrullaje, recibe llamado del radio operador de guardia quien le indica del hecho que acababa de ocurrir, en el sector la matica, específicamente en la panadería de nombre LE BON PAN, se encontraban varios sujetos en motos, portando armas de fuego y que se estaba cometiendo un robo, motivo por el cual los funcionarios se trasladan al lugar, una vez en el sitio fueron informados por un ciudadano que no quiso identificarse por temor, que los motorizados se habían dado a la fuga por la vía panamericana con dirección a caracas, en virtud de ello, se activa un operativo de seguridad en la zona, seguidamente, los funcionarios se trasladan a la bajada de Tambor, llegando a la redoma observan dos parejas de motorizados, dos en una moto color roja, y dos en una moto color gris, los mismos al avistar la comisión policial emprendieron veloz huida sector el Paso, iniciándose una persecución, siendo aprehendidos los ciudadanos que tripulaban la moto gris clara, en la vía principal del barrio Ramo Verde, sector La Quebradita, por su parte los ciudadanos que tripulaban la moto de color rojo, abandonaron la moto a pocos metros y se dieron a la fuga por una zona boscosa en el sector de la invasión, siendo infructuosa su captura, seguidamente el agente TOVAR JESÚS, procedió a realizar la inspección personal a los ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar al ciudadano que vestía suéter de color gris y capucha, la cantidad de seis billetes de diez bolívares cada uno, de aparente circulación nacional, para un total de sesenta bolívares y tres cajas de cigarrillos marca Belmont, en los bolsillos del pantalón que tenía puesto, quedando identificado como MARIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO, y al otro ciudadano que vestía una camisa a rayas y pantalón blue jeans, y quien conducía la moto de color gris marca Bera, se logró incautar la cantidad de once billetes de cincuenta bolívares, y un billete de dos bolívares, para un total de ochocientos dos mil bolívares, (BsF. 802,00), así como tres cajas de cigarrillos marca Belmont, y cuatro teléfonos celulares, uno (01) marca Nokia de color negro, uno (01) marca LG, de color negro con rojo, una (01) marca Alcatel, color negro con gris, y uno (01) marca Samsung, de color negro con amarillo, y el mismo quedo identificado como FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, seguidamente se procedió a realizar la inspección al vehículo moto, de color gris, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual era conducido por el ciudadano Fajardo Araujo Yeison José, donde se logró incautar debajo del asiento logro incautar envuelta en una franela de color blanca, un arma de fuego tipo revolver, marca Smíth and Wesson, modelo 5 tiros, calibre 38, contentiva en su interior de dos balas sin percutir, la cual al ser verificado por el Sistema de Información Policial SIPOL, el mismo arrojo que se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Cojedes, por el delito de Hurto, de fecha 05-07-2003, motivo por el cual se produce su detención.….”
2.- De la oposición realizada por la Defensora Pública Penal del acto conclusivo:
La profesional del derecho DRA. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ; escrito de oposición formal al escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Órgano Jurisdiccional, según oficio Nº MAA-DPP-1-353-2011, de fecha 12-07-2011, siendo recibido en fecha 13-07-2011, sin embargo el día del acto expuso de manera oral varios planteamientos; presento formal oposición a la acusación incoada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que la acción estaba promovida ilegalmente por falta de requisitos formales establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por su parte, el Ministerio Público ratificó su acusación, los medios de prueba y pidió el enjuiciamiento de los imputados MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.763.460 y V-19.586.693, respectivamente; de seguidas el tribunal paso a resolver tales incidencia de la siguiente manera:
Con respecto a la primera excepción planteada por la DRA. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, realizo formal oposición al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció una relación clara, precisa de las circunstancias del hecho punible que se le atribuye al imputado, tal como lo indica el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar el Representante del Ministerio Publico, dio estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal, es decir el representante fiscal realizo una relación clara y precisa de los hechos y lo explico detalladamente, en consecuencia SE DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con la disposición del articulo 326 numeral 2 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
En lo que se refiere a la segunda excepción la DRA. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, de igual manera se opuso al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció los fundamentos de las imputaciones, con expresión de los elementos de convicción que la motivaron, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el representante fiscal en la audiencia indico que contaba con el testimonio del experto LUIS SANTAMARÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques Estado Miranda, su declaración se ofrece como medio de prueba, por ser quien suscribió el Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-1 13-RT-, de fecha 18-05-11, respectivamente, a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: revolver, marca: SMITH AND WEESON, sin modelo visible, calibre: .38 SPECIAL, serial de empuñadura Nº 57556: serial de puente fijo: MOD36, serial de puente-móvil: 57556. acabado superficial: negro. Empuñadura de forma anatómica parcialmente labrada, conjunto eje miras: alza y guión fijos. Sistema de carga, mediante una nuez volcable; dos (02) balas para arma de fuego calibre 38 Conformadas por proyectil de estructura blindada de forma cilindro ojival, concha: de metal de aspecto dorado. Pólvora y capsula de fulminante y la cantidad de Seiscientos dos Bolívares (Bsf.: 602,00 Bsf), en billetes de diferente denominación y aparente curso legal en el país y seis (06) Cajas de Cigarrillos, marca: BELMONT, de veinte (20) unidades cada uno, las mismas se encontraban sin abrir y selladas, en buen estado de conservación y mantenimiento, valoradas en ciento veinte bolívares fuertes (Bsf.: 120,00); respectivamente; la testimonial de los funcionarios detective JASY SINDER FRAGOZA MENDOZA y agente JESÚS ALEXANDER TOVAR MÉNDEZ, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero Uno-Altos Mirandinos, por ser quienes realizaron la aprehensión de los imputados, quienes indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de los objetos incautados, así mismo se contó con la testimonial del ciudadano DOS RAMOS DA CORTE JOSÉ AVELINO, por ser la víctima de los hechos y dueño del establecimiento comercial y el ciudadano SOSA ALEXIS GIUSEPPE, en su condición de testigo presencial, por encontrarse laborando como seguridad privada en comercial. Igualmente se contó con las pruebas documentales como lo son el Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-1 13-RT-, de fecha 18-05-11, respectivamente, a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: revolver, marca: SMITH AND WEESON, sin modelo visible, calibre: .38 SPECIAL, serial de empuñadura Nº 57556: serial de puente fijo: MOD36, serial de puente-móvil: 57556. acabado superficial: negro. Empuñadura de forma anatómica parcialmente labrada, conjunto eje miras: alza y guión fijos. Sistema de carga, mediante una nuez volcable; dos (02) balas para arma de fuego calibre 38 Conformadas por proyectil de estructura blindada de forma cilindro ojival, concha: de metal de aspecto dorado. Pólvora y capsula de fulminante y la cantidad de Seiscientos dos Bolívares (Bsf.: 602,00), en billetes de diferente denominación y aparente curso legal en el país, seis (06) Cajas de Cigarrillos, marca: BELMONT, de veinte (20) unidades cada uno, las mismas se encontraban sin abrir y selladas, en buen estado de conservación y mantenimiento, valoradas en ciento veinte bolívares fuertes (Bsf.: 120,00); respectivamente.
En definitiva se razono, analizo y relaciono cada uno de ellos, ya que es uno de los fines de la demostración de los supuestos de hecho, así como su presunta culpabilidad; toda vez que existen elementos que llevan a determinar la acción en el presente caso, se señaló los elementos de convicción que motivaron la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez, en definitiva el escrito acusatorio cumplió con el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción, por todo lo antes expuesto SE DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Con razón a la tercera excepción planteada la DRA. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, se opuso al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció los preceptos jurídicos aplicable idóneo para su defendido, tal como lo indica el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal analizo la calificación jurídica realizada por la representante fiscal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal, como COAUTORES, en perjuicio del ciudadano DOS RAMOS DA CORTE JOSÉ AVELINO, quedo evidenciado que no existía congruencia en lo que se refiere a los preceptos jurídicos aplicarle en el presente caso, por cuanto se imputo todos los delitos a cada uno de los imputados, sin que se indicara cual fue la conducto objetiva de cada una de ellos, por ello se aparta de la coautoría a la de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 83 del Código Penal, por otra parte el arma fue incautada en el asiento de un vehículo moto, en donde no se demostró la propiedad de la misma para hacer la imputación del delito de OCULTACIÓN DEL ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Con respecto al aprovechamiento de la cosa proveniente del delito, no quedo claro en su declaración el registro que presentaba el arma de fuego y el Fiscal del Ministerio Publico en sus pretensiones no hizo mención alguna sobre el punto en cuestión y aunado a ello para que se encuadre perfectamente la conducta de los imputados en ese tipo penal se debe dar ciertas condiciones, la primera es que se haya cometido un delito principal, es decir con el que se generó ese registro, no ofreció prueba, solo se indicó que tenía un registro y se desconoce en qué estado está dicho proceso penal y cuál es el registro propiamente, segundo es menester que los imputados no haya participado en la perpetración de ese delito principal, circunstancia que no quedo demostrada y finalmente que no haya encubrimiento, lo cual tampoco se ofreció pruebas, en tal sentido todas estas condiciones no está prevista en el caso en particular, es por ello que a criterio de este juzgador no existe un hecho típico, antijurídico y reprochable, es decir no están dada ningunas de las condiciones para la constitución del tipo penal, en consecuencia con la prueba ofrecidas, este juzgador que no quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito atribuido por el Ministerio Público en la acusación como lo es el APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en consecuencia no se señala o identifica como autor o participe del hecho típico, antijurídico y culpable imputado, ni tampoco establece la relación de causalidad que pudiera existir entre esos objetos y la conducta desplegada por los imputados, sin embargo estábamos en presencia de uno acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta de los imputados y la víctima, que da como resultado de esos actos antijurídico, esto es, pretender por medio de la violencia física o psíquica contra la victima entregar una cosa mueble, o permitirle que ese agente activo, apoderarse de unos objetos y el dinero, por medio de arma de fuego; por lo tanto el hecho punible generan una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esas conductas externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 21-05-2011, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica PANADERÍA Y PASTELERÍA JR. LE BON PAN; C.A., por todo lo antes expuesto SE DECLARO CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 5 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.
En lo que se refiere a la cuarta excepción planteada, por la DRA. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, en la que se opuso al escrito acusatorio, no se realizó el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su licitud, pertinencia o necesidad, tal como lo indica el numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo V del escrito acusatorio se da estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal, es decir se indicó tanto en dicho escrito, como en la exposición que se realizara en esta audiencia, la licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos, por todo lo antes expuesto SE DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 5 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.
3.- De las pruebas admitidas.
Durante la audiencia, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es bueno es precisar, que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa y los imputados tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia, sin embargo la Defensora Publica Penal realizo el ofrecimiento de unos medios de prueba, a continuación se detallan:
El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio del experto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; se admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 354 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujeto de prueba: I.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO:
1.-) La declaración del experto LUIS SANTAMARÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques Estado Miranda, por ser quien suscribió Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-1 13-RT-, de fecha 18-05-11, respectivamente, a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: revolver, marca: SMITH AND WEESON, sin modelo visible, calibre: .38 SPECIAL, serial de empuñadura Nº 57556: serial de puente fijo: MOD36, serial de puente-móvil: 57556. acabado superficial: negro. Empuñadura de forma anatómica parcialmente labrada, conjunto eje miras: alza y guión fijos. Sistema de carga, mediante una nuez volcable; dos (02) balas para arma de fuego calibre 38 Conformadas por proyectil de estructura blindada de forma cilindro ojival, concha: de metal de aspecto dorado. Pólvora y capsula de fulminante y la cantidad de Seiscientos dos Bolívares (Bsf.: 602,00 Bsf), en billetes de diferente denominación y aparente curso legal en el país y seis (06) Cajas de Cigarrillos, marca: BELMONT, de veinte (20) unidades cada uno, las mismas se encontraban sin abrir y selladas, en buen estado de conservación y mantenimiento, valoradas en ciento veinte bolívares fuertes (Bsf.: 120,00); De tal suerte que el reconocimiento el avaluó real, se admitieron como pruebas compuestas, la cuales deben llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que la suscribió.
Asimismo ofreció como medio de prueba la declaración de los funcionarios actuantes, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero Uno-Altos Mirandinos, de la víctima y el testigo presencial; se admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º y 355 del Código Orgánico Procesal, sujetos de pruebas: II.- TESTIMONIALES:
1.-) La declaración del funcionario detective JASY SINDER FRAGOZA MENDOZA y agente JESÚS ALEXANDER TOVAR MÉNDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero Uno-Altos Mirandinos, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados como lo fue el arma de fuego, dinero y caga de cigarrillos propiedad de la víctima;
2.-) La declaración del funcionario agente JESÚS ALEXANDER TOVAR MÉNDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero Uno-Altos Mirandinos, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados como lo fue el arma de fuego, dinero y caga de cigarrillos propiedad de la víctima;
3.-) La declaración del ciudadano DOS RAMOS DA CORTE JOSÉ AVELINO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.416.560; por ser la victima de los hechos, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de sus autores.
4.-) La declaración del ciudadano SOSA ALEXIS GIUSEPPE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.727.995; por ser testigo presencial de los hechos, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de sus autores.
5.-) La declaración del ciudadano CARLOS SANTORO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.037.861, quien trabaja en Avenida Principal Urbanización Los Nuevos Toques. Parcela 2B, Planta Baja, Local: Floristería Schaman, Los Teques Estado Miranda, dicha declaración es necesaria, útil y pertinente, por cuanto este ciudadano conoce a FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, pues trabaja para él. lo conoce y sabe del comportamiento de él, que presenta una conducta ajustada e irreprochable dentro de la misma, sus condiciones morales y que este tiene un empleo fijo, donde recibe un salario, que maneja sumas de dinero, y ha dado muestra cíe honestidad y responsabilidad. Dicha declaración es pertinente y necesaria por cuanto se va a referir a FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, quien es imputado en la presente causa y va a declarar de sus condiciones morales, que gana un salario por 10 que lleva dinero consigo y el comportamiento de él en su trabajo, de que maneja suma de dineros en su tienda y nunca ha tenido ningún problema con el referido ciudadano.
6.-) La declaración de la ciudadana RIVAS ZAMBRANO ROSA CECILIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.737, domiciliada en Ramo Verde, calle principal, sector La Quebrada, casa N" 8 Los Teques , Estado Miranda, dicha declaración es necesaria, útil y pertinente, por cuanto esta ciudadana conoce a FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, tiene conocimiento de los hechos imputado por la representación fiscal y va dirigido a exculparlo de los hechos imputados en su contra por la Fiscalía del Ministerio Público.
7.-) La declaración de la ciudadana YECERRA BERROTERAN YEREIDA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad N° V-16.370.012, domiciliada en Ramo Verde, calle principal, sector La Quebrada, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, dicha declaración es necesaria, útil y pertinente, por cuanto esta ciudadana conoce a los ciudadanos FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ y MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO tiene conocimiento de los hechos imputado por la representación fiscal, presencio cuando los tenían detenidos y va dirigido a exculparlos de los hechos imputados en su contra por la Fiscalía del Ministerio Público.
Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura del Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT, de fecha 18-05-2011, suscrita por el por el agente LUIS SANTAMARÍA, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: revolver, marca: SMITH AND WEESON, sin modelo visible, calibre: .38 SPECIAL, serial de empuñadura Nº 57556: serial de puente fijo: MOD36, serial de puente-móvil: 57556. acabado superficial: negro. Empuñadura de forma anatómica parcialmente labrada, conjunto eje miras: alza y guión fijos. Sistema de carga, mediante una nuez volcable; dos (02) balas para arma de fuego calibre 38 Conformadas por proyectil de estructura blindada de forma cilindro ojival, concha: de metal de aspecto dorado. Pólvora y capsula de fulminante y la cantidad de Seiscientos dos Bolívares (Bsf.: 602,00 Bsf), en billetes de diferente denominación y aparente curso legal en el país. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
2.-) La exhibición y lectura del Experticia de Avaluó Real Nº 9700-113-RT, de fecha 18-05-2011, suscrita por el por el agente LUIS SANTAMARÍA, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, a seis (06) Cajas de Cigarrillos, marca: BELMONT, de veinte (20) unidades cada uno, las mismas se encontraban sin abrir y selladas, en buen estado de conservación y mantenimiento, valoradas en ciento veinte bolívares fuertes (Bsf.: 120,00). De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
3.-) La exhibición y lectura Constancia de Trabajo, expedida por la SCHAMAN ATUENDOS Y FLORES, C.A., suscrito por el Representante Legal de la empresa, ciudadano HEIDI SANTORO OJEDA, referente al imputado FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, para ser incorporado al juicio por su lectura, que es una persona trabajadora y consecuencialmente recibio una remuneración.
4.-) La exhibición y lectura Sobre de pago de nómina, de SCHAMAN ATUENDOS Y FLORES, C.A., a favor del imputado FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, para demostrar que recibio una remuneración por el trabajo que realiza en esa empresa.
5.-) La exhibición y lectura Constancia de Trabajo, expedida por C.T.U.S.I, Guaicamuto Nº 23 y la Coordinación de la Misión Barrio Nuevo Tricolor de la Comunidad de Ramo Verde suscrito por LUISA ELENA DE TORRES C.T.U.S.I Nº 23 y MIRLA RIVAS, Coordinador de la Misión Tricolor, referente al imputado MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO, para demostrar que es una persona trabajadora y responsable en su trabajo.
6.-) La exhibición y lectura Referencia Personal, suscrita por ALANCOT HIDALGO FUENTES, titular de la cédula de Identidad Nº 10.284.618, a favor del imputado MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO, en donde se indicó que lo conoce de vista, trato y comunicación desde hace 20 años y da fe que es una persona honesta, seria, responsable y de buenas costumbres, que no es un ciudadano pendenciero, ni de mala conducta.
4.-De la calificación jurídica y los motivos en que se funda:
El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por los hechos investigados el día 17 de mayo de 2011, y este Tribunal calificó y subsumió la conducta que le atribuye a los imputados MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.763.460 y V-19.586.693, respectivamente; en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica PANADERÍA Y PASTELERÍA JR. LE BON PAN; C.A., por la cual se realizara el presente Juicio Oral y Público.
La acusación se fundamentó para calificar el tipo penal atribuido, en el acta de investigaciones penales y las actuaciones del experto, los funcionarios actuantes, la víctima y los testigos presencial y referenciales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques y Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero Uno-Altos Mirandinos, respectivamente; el experto LUIS SANTAMARÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques Estado Miranda, su declaración se ofrece como medio de prueba, por ser quien suscribió el Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-1 13-RT-, de fecha 18-05-11, respectivamente, a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: revolver, marca: SMITH AND WEESON, sin modelo visible, calibre: .38 SPECIAL, serial de empuñadura Nº 57556: serial de puente fijo: MOD36, serial de puente-móvil: 57556. acabado superficial: negro. Empuñadura de forma anatómica parcialmente labrada, conjunto eje miras: alza y guión fijos. Sistema de carga, mediante una nuez volcable; dos (02) balas para arma de fuego calibre 38 Conformadas por proyectil de estructura blindada de forma cilindro ojival, concha: de metal de aspecto dorado. Pólvora y capsula de fulminante y la cantidad de Seiscientos dos Bolívares (Bsf.: 602,00 Bsf), en billetes de diferente denominación y aparente curso legal en el país y seis (06) Cajas de Cigarrillos, marca: BELMONT, de veinte (20) unidades cada uno, las mismas se encontraban sin abrir y selladas, en buen estado de conservación y mantenimiento, valoradas en ciento veinte bolívares fuertes (Bsf.: 120,00); respectivamente; la testimonial de los funcionarios detective JASY SINDER FRAGOZA MENDOZA y agente JESÚS ALEXANDER TOVAR MÉNDEZ, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero Uno-Altos Mirandinos, por ser quienes realizaron la aprehensión de los imputados, quienes indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de los objetos incautados, así mismo se contó con la testimonial del ciudadano DOS RAMOS DA CORTE JOSÉ AVELINO, por ser la víctima de los hechos y dueño del establecimiento comercial y el ciudadano SOSA ALEXIS GIUSEPPE, en su condición de testigo presencial, por encontrarse laborando como seguridad privada en comercial, los ciudadanos CARLOS SANTORO OJEDA, RIVAS ZAMBRANO ROSA CECILIA y YECERRA BERROTERAN YEREIDA DEL VALLE, en su condición de testigo presenciales. Igualmente se contó con las pruebas documentales como lo son el Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-1 13-RT-, de fecha 18-05-11, respectivamente, a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: revolver, marca: SMITH AND WEESON, sin modelo visible, calibre: .38 SPECIAL, serial de empuñadura Nº 57556: serial de puente fijo: MOD36, serial de puente-móvil: 57556. acabado superficial: negro. Empuñadura de forma anatómica parcialmente labrada, conjunto eje miras: alza y guión fijos. Sistema de carga, mediante una nuez volcable; dos (02) balas para arma de fuego calibre 38 Conformadas por proyectil de estructura blindada de forma cilindro ojival, concha: de metal de aspecto dorado. Pólvora y capsula de fulminante y la cantidad de Seiscientos dos Bolívares (Bsf.: 602,00), en billetes de diferente denominación y aparente curso legal en el país, seis (06) Cajas de Cigarrillos, marca: BELMONT, de veinte (20) unidades cada uno, las mismas se encontraban sin abrir y selladas, en buen estado de conservación y mantenimiento, valoradas en ciento veinte bolívares fuertes (Bsf.: 120,00); respectivamente, constancias de trabajo, sobre de pago de nómina y referencia personal; los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor, señalándose a los ciudadanos MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.763.460 y V-19.586.693, respectivamente; como los presuntos victimarios, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para la calificación jurídica imputada que permita debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectuará al efecto.
5.- Del acto conclusivo y medios de prueba:
De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se detalla:
Capítulo I: se especifican los datos de los imputados MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.763.460 y V-19.586.693, respectivamente; y de su defensora pública penal para el momento de la presentación ante este Tribunal de Control; de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 326 del texto adjetivo;
Capítulo II: se abarca el contenido del numeral 2º del artículo 326 del que hace un relación clara y precisa de los hechos que en fecha en fecha 16-05-2011, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta y cinco minutos de la noche (8:35 p.m.), se encontraba el ciudadano Dos Ramos Da Corte José Avelino, en la Panadería de nombre JR LE BON PAN, del cual es propietario, en compañía de varios empleados y unos clientes del local, cuando de pronto ingresaron de forma violenta unos sujetos que tripulaban dos vehículos tipo motos, uno de los sujetos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, constriñe a los presentes, y el otro sujeto, los despojo de todo el dinero contenido en la caja registradora, varios paquetes de cigarrillos y varios teléfonos celulares, luego que los despojan huyen rápidamente del lugar, vía carretera panamericana con dirección hacia caracas. En virtud de estos hechos, el funcionario agente Tovar Jesús, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien se encontraba realizando labores de patrullaje, recibe llamado del radio operador de guardia quien le indica del hecho que acababa de ocurrir, en el sector la matica, específicamente en la panadería de nombre LE BON PAN, se encontraban varios sujetos en motos, portando armas de fuego y que se estaba cometiendo un robo, motivo por el cual los funcionarios se trasladan al lugar, una vez en el sitio fueron informados por un ciudadano que no quiso identificarse por temor, que los motorizados se habían dado a la fuga por la vía panamericana con dirección a caracas, en virtud de ello, se activa un operativo de seguridad en la zona, seguidamente, los funcionarios se trasladan a la bajada de Tambor, llegando a la redoma observan dos parejas de motorizados, dos en una moto color roja, y dos en una moto color gris, los mismos al avistar la comisión policial emprendieron veloz huida sector el Paso, iniciándose una persecución, siendo aprehendidos los ciudadanos que tripulaban la moto gris clara, en la vía principal del barrio Ramo Verde, sector La Quebradita, por su parte los ciudadanos que tripulaban la moto de color rojo, abandonaron la moto a pocos metros y se dieron a la fuga por una zona boscosa en el sector de la invasión, siendo infructuosa su captura, seguidamente el agente Tovar Jesús, procedió a realizar la inspección personal a los ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar al ciudadano que vestía suéter de color gris y capucha, la cantidad de seis billetes de diez bolívares cada uno, de aparente circulación nacional, para un total de sesenta bolívares y tres cajas de cigarrillos marca Belmont, en los bolsillos del pantalón que tenía puesto, quedando identificado como Marique Chacón Rafael Antonio y al otro ciudadano que vestía una camisa a rayas y pantalón blue jeans, y quien conducía la moto de color gris marca Bera, se logró incautar la cantidad de once billetes de cincuenta bolívares, y un billete de dos bolívares, para un total de ochocientos dos mil bolívares, (BsF. 802,00), así como tres cajas de cigarrillos marca Belmont, y cuatro teléfonos celulares, uno (01) marca Nokia de color negro, uno (01) marca LG, de color negro con rojo, una (01) marca Alcatel, color negro con gris, y uno (01) marca Samsung, de color negro con amarillo, y el mismo quedo identificado como Fajardo Araujo Yeison José, seguidamente se procedió a realizar la inspección al vehículo moto, de color gris, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual era conducido por el ciudadano Fajardo Araujo Yeison José, donde se logró incautar debajo del asiento logro incautar envuelta en una franela de color blanca, un arma de fuego tipo revolver, marca Smíth and Wesson, modelo 5 tiros, calibre 38, contentiva en su interior de dos balas sin percutir, la cual al ser verificado por el Sistema de Información Policial SIPOL, el mismo arrojo que se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Cojedes, por el delito de Hurto, de fecha 05-07-2003, motivo por el cual se produce su detención.
Capítulo III: se refiere a fundamento de la imputación, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 326 del texto adjetivo al considerar que se señaló los elementos que fundamentan la imputación y esta se realiza haciendo un señalamiento de la declaración del experto LUIS SANTAMARÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques Estado Miranda, su declaración se ofrece como medio de prueba, por ser quien suscribió el Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-1 13-RT-, de fecha 18-05-11, respectivamente, a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: revolver, marca: SMITH AND WEESON, sin modelo visible, calibre: .38 SPECIAL, serial de empuñadura Nº 57556: serial de puente fijo: MOD36, serial de puente-móvil: 57556. acabado superficial: negro. Empuñadura de forma anatómica parcialmente labrada, conjunto eje miras: alza y guión fijos. Sistema de carga, mediante una nuez volcable; dos (02) balas para arma de fuego calibre 38 Conformadas por proyectil de estructura blindada de forma cilindro ojival, concha: de metal de aspecto dorado. Pólvora y capsula de fulminante y la cantidad de Seiscientos dos Bolívares (Bsf.: 602,00 Bsf), en billetes de diferente denominación y aparente curso legal en el país y seis (06) Cajas de Cigarrillos, marca: BELMONT, de veinte (20) unidades cada uno, las mismas se encontraban sin abrir y selladas, en buen estado de conservación y mantenimiento, valoradas en ciento veinte bolívares fuertes (Bsf.: 120,00); respectivamente; la testimonial de los funcionarios detective JASY SINDER FRAGOZA MENDOZA y agente JESÚS ALEXANDER TOVAR MÉNDEZ, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero Uno-Altos Mirandinos, por ser quienes realizaron la aprehensión de los imputados, quienes indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de los objetos incautados, así mismo se contó con la testimonial del ciudadano DOS RAMOS DA CORTE JOSÉ AVELINO, por ser la víctima de los hechos y dueño del establecimiento comercial y el ciudadano SOSA ALEXIS GIUSEPPE, en su condición de testigo presencial, por encontrarse laborando como seguridad privada en comercial, los ciudadanos CARLOS SANTORO OJEDA, RIVAS ZAMBRANO ROSA CECILIA y YECERRA BERROTERAN YEREIDA DEL VALLE, en su condición de testigo presenciales. Igualmente se contó con las pruebas documentales como lo son el Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-1 13-RT-, de fecha 18-05-11, respectivamente, a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: revolver, marca: SMITH AND WEESON, sin modelo visible, calibre: .38 SPECIAL, serial de empuñadura Nº 57556: serial de puente fijo: MOD36, serial de puente-móvil: 57556. acabado superficial: negro. Empuñadura de forma anatómica parcialmente labrada, conjunto eje miras: alza y guión fijos. Sistema de carga, mediante una nuez volcable; dos (02) balas para arma de fuego calibre 38 Conformadas por proyectil de estructura blindada de forma cilindro ojival, concha: de metal de aspecto dorado. Pólvora y capsula de fulminante y la cantidad de Seiscientos dos Bolívares (Bsf.: 602,00), en billetes de diferente denominación y aparente curso legal en el país, seis (06) Cajas de Cigarrillos, marca: BELMONT, de veinte (20) unidades cada uno, las mismas se encontraban sin abrir y selladas, en buen estado de conservación y mantenimiento, valoradas en ciento veinte bolívares fuertes (Bsf.: 120,00); respectivamente, constancias de trabajo, sobre de pago de nómina y referencia personal; los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor, señalándose a los ciudadanos MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.763.460 y V-19.586.693, respectivamente; como los presuntos victimarios, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para la calificación jurídica imputada que permita debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectuará al efecto.
Capítulo IV: contiene lo establecido en el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el cambio de la calificación jurídica en la cual se estableció que los imputados MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.763.460 y V-19.586.693, respectivamente; que la presunta conducta objetiva del imputado se encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica PANADERÍA Y PASTELERÍA JR. LE BON PAN; C.A., quedo evidenciado que existía congruencia en lo que se refiere al precepto jurídico aplicarle en el presente caso, quedando claro que estábamos en presencia de uno acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta de los imputados y las víctimas, que da como resultado de esos actos antijurídico, esto es, pretender por medio de la violencia física o psíquica contra la victima entregar una cosa mueble, o permitirle que ese agente activo, apoderarse de dicha cosas, en este caso del dinero y una caja de cigarrillo y el dinero, por medio de arma de fuego; por lo tanto el hecho punible genera una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esas conductas externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 17-05-2011.
Capítulo V: contiene el supuesto del numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se hace el ofrecimiento de las pruebas que considero necesarias, licitas y pertinentes.
Y por último en el Capítulo VI, se indicó lo referente al numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó el enjuiciamiento de los imputados; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumplía con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal de los imputados en fase de juicio ante la cual serán absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.
6.- De las medidas alternativas a la prosecución del proceso:
Una vez admitida parcialmente la acusación del Ministerio Público, en lo que se refiere a la calificación jurídica y admitida totalmente los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal y la defensora publica penal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, se le informo a los acusados MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.763.460 y V-19.586.693, respectivamente; de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; el cual, es improcedente por cuanto el bien jurídico afectado no es exclusivamente de carácter patrimonial, sino que se afectó la integridad psicológica de la víctima y La Suspensión Condicional del Proceso, es improcedencia al ser un delito que la pena que podría imponérsele exceder de cuatro (04) años; Sin embargo, el imputado fue impuestos finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento después de ser admitida la acusación, se procedió a informar a los acusados MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.763.460 y V-19.586.693, respectivamente, se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.
IV
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
1.- De las audiencias del juicio oral y público
El juicio oral y público se fijó en cinco (05) audiencias y se desarrolló los días 03/10/2011, 11/10/2011, 27/10/2011, 31/10/2011 y 10/11/2011, de las cuales en una (01) oportunidad, el día 27/10/2011, se refijo el acto para el día 31/10/2011, en virtud de la que el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público de la causa 3U-314-11 y el cual se prolongó más del tiempo programado, en consecuencia el juicio oral y público se realizó en cuatro (04) audiencias; de la siguiente manera:
En fecha 03/10/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el Fiscal del Ministerio Publico ratifico su escrito acusatorio, por su parte la Defensora Publica Penal realizo formal oposición del acto conclusivo, visto los planteamiento se aperturo por una incidencia, de conformidad por lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y resueltas inmediatamente, se admitió parcialmente el escrito acusatorio y se admitieron totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico y la Defensora Publica Penal, se le informó a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no eran aplicables y del procedimiento especial de admisión de los hechos, a lo cual los acusados manifestaron su deseo de no acogerse al mismo, seguidamente se realizó la apertura del juicio oral y público en donde las parte realizaron su discurso de apertura de manera suscita, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte los acusados manifestaron su deseo de no declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no se encontraba ningún otros órganos de pruebas para incorporar se acordó suspender el acto para el día 11/10/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la respectiva boleta de citación, traslado y oficios al superior jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación de Los Teques y al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oficio y boleta de traslado dirigida al Internado Judicial Penal y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza II; folios 02 al 38).
En fecha 11/10/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuaron dos (02) órganos de pruebas, los cuales uno fue ofrecido por el Representante Fiscal, como lo fue la deposición del funcionario policial JOSÉ ALEXANDER TOVAR MÉNDEZ, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero Uno-Altos Mirandinos y otro por la Defensora Publica Penal, como lo fue la declaración de la ciudadana YEREIDA DEL VALLE YECERRA BERROTERAN, visto que no se encontraba ningún otros órganos de pruebas para incorporar se acordó suspender el acto para el día 27/10/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la respectiva boleta de citación, traslado y oficios al superior jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hiciera comparecer al experto por la fuerza pública, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero Uno-Altos Mirandinos, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oficio y boleta de traslado dirigida al Internado Judicial Penal y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza II; folios 77 al 93).
En fecha 27/10/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó refijar el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31/10/2011, en virtud de la que el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público de la causa 3U-314-11 y el cual se prolongó más del tiempo programado, en consecuencia se ordeno librar las respectivas boletas de notificación a las partes, oficio y boleta de traslado dirigida al Internado Judicial Penal. (Pieza II; folios 132 al 136).
En fecha 31/10/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuo un (01) órgano de pruebas, el cual fue ofrecido por el representante Fiscal, como lo fue la deposición del funcionario policial JASY SINDER FRAGOSA MENDOZA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero Uno-Altos Mirandinos, visto que no se encontraba ningún otros órganos de pruebas para incorporar se acordó suspender el acto para el día 10/11/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficios al Jefe de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, hiciera comparecer al experto por la fuerza pública, al Director y Asesor Jurídico de la Policía del Municipio Guaicaipuro y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hiciera comparecer al testigo por la fuerza pública, Director de la Comisaria de Turmero, estado Aragua, hiciera comparecer a la víctima por la fuerza pública, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza II; folios 139 al 157).
En fecha 10/11/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuaron tres (03) órganos de pruebas, dos (02) fueron ofrecidos por el representante Fiscal, como lo fue la deposición del experto SANTAMARIA CASTILLO LUIS FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-21-618.306, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques y el ciudadano GUIUSEPPE SOSA ALEXIS, en condición de testigo presencial y uno (01) fue ofrecido por la Defensora Publica Penal, como lo fue la declaración del ciudadano CARLOS SANTORO OJEDA, se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, en relación con el articulo 357 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del ciudadano DOS RAMOS DA CORTE JOSÉ AVELINO, por ser la víctima de los hechos y dueño del establecimiento comercial y la ciudadana RIVAS ZAMBRANO ROSA CECILIA, en tal sentido el Representante del Ministerio Publico y la Defensa Publica Penal prescindir de los mismos, el Tribunal declaro con lugar la solicitud de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se habían incorporado todos los órganos de pruebas, se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Representante del Ministerio Publico realizo solo la lectura parcial de las mismas y la Defensa Publica Penal prescindió de la lectura total de las pruebas documentales. Se dio por terminada la recepción de los medios de prueba, las partes realizaron su discurso final y posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 360, 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II; folios 170 al 187).
2.- De la incidencia que se presentó en la celebración del juicio oral y público
En la audiencia realizada el día 10/11/2010 se presentó una (01) incidencia, la cual fue resuelta inmediatamente en el acto, una vez verificado que no se encontraban presente un órgano de prueba para incorporar al juicio, el Tribunal informo al Representante del Ministerio Publico que faltaban por incorporar la deposición del ciudadano DOS RAMOS DA CORTE JOSÉ AVELINO, por ser la víctima de los hechos y dueño del establecimiento comercial y a la Defensora Publica Penal que faltaban por incorporar la deposición la ciudadana RIVAS ZAMBRANO ROSA CECILIA, en su condición de testigo referencial, en tal sentido se le solicito al DR. YIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, informara sobre las diligencias practicada para la comparecencia del experto y manifestó lo siguiente:
“….esta representación fiscal en reiteradas oportunidades se dirigió a la sociedad mercantil propiedad de la victima señalada en las actas procesales, y sostuve entrevista con el señor Antonio quien labora allí, así como con una señora María, ellos manifestaron que había recibido la boleta, mas sin embargo fue infructuoso ubicar al mismo, en horas de la tarde y de la noche me dirigí y fue infructuoso por cuanto es imposible hacerlo comparecer y no se encontraba porque estaba en una reunión con el gremio de la panadería, es todo….”. .
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público, se le concedió el derecho a la palabra al DRA. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, manifestó lo siguiente:
“…La defensa no conoce otra dirección de la ciudadana que fue promovida como testigo y no tiene como citarla, es todo…”.
El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso y las partes, se realizó la revisión de las actuaciones y se evidencio lo siguiente:
En fecha 11-10-2011, se recibió oficio Nº 3276-11, de fecha 11-10-11, en donde consignaba las boletas de citaciones de los ciudadanos DOS RAMOS DA CORTE JOSÉ AVELINO, víctima de los hechos y la ciudadana RIVAS ZAMBRANO ROSA CECILIA, testigo referencial, el alguacil ENRIQUE GUTIÉRREZ, indico que se remitió vía fax la boleta de citación de la víctima, a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y hasta la presente fecha no se había recibido información alguna y con respecto a la boleta de citación del testigo presencial, el alguacil YOFRE DÍAZ, informo que no logro dar con la dirección, por cuanto se entrevistó con vecinos del lugar y se negaron a aportar sus datos de identificación y manifestaron no conocer a la mencionada ciudadana, las cuales correspondían al acto fijado para el día 11-10-11.
En fecha 17-10-2011, se dictó auto en donde se acordó librar oficio al Director y Asesor Jurídico de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, en donde se le ordenaba hiciera comparecer a la ciudadana RIVAS ZAMBRANO ROSA CECILIA, por último se libró oficio al Director de la Comisaria de Turmero del estado Aragua y a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Aragua, citara al ciudadano DOS RAMOS DA CORTE JOSÉ AVELINO.
En fecha 21-10-2011, se recibió la consignación de la boleta de citación del ciudadano DOS RAMOS DA CORTE JOSÉ AVELINO, remitida por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el alguacil NOMBRE ILEGIBLE, informo que la misma no se realizó por ser extemporánea, la cual correspondían al acto fijado para el día 03-10-11, siendo recibida por la Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del este Circuito Judicial Penal el día 22-09-11. De igual manera, se recibió la consignación de la boleta de citación del ciudadano DOS RAMOS DA CORTE JOSÉ AVELINO, remitida por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el alguacil FREDDY ROA, indico que el día 07-10-11 se dejó copia de la boleta en la puerta, por no encontrase nadie en la residencia, correspondían al acto fijado para el día 11-10-11, siendo recibida por la Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del este Circuito Judicial Penal el día 21-10-11.
De todo lo antes expuesto se pudo determinar que para esa oportunidad era la quinta audiencia del Juicio Oral y Público y no se presentaron ninguno de los medios de pruebas, visto que las partes manifestaron que prescindían del mismo, tal y como lo refieren no es prescindible para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, resultaba inoficioso suspender el debate por esta causa, por cuanto se agotaron todas las vías necesarias para lograr su comparecencia, siendo citado en cuatro (04) oportunidades por la fuerza pública, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el DR. YIMMI JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico y la DRA. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, en su condición de Defensora Publica Penal y SE PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIAL del ciudadano DOS RAMOS DA CORTE JOSÉ AVELINO, por ser la víctima de los hechos y de la ciudadana RIVAS ZAMBRANO ROSA CECILIA, en su condición de testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II; folios 181 al 187).
3.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“…esta representación del Ministerio Público considera que a lo largo del desarrollo del presente juicio quedo claramente demostrado la responsabilidad de los acusados presentes en sala, todo con ocasión de los hechos ocurridos, donde dos parejas que abordaron dos vehículo tipo moto, en el sector ampliamente mencionado, cometieron un robo en perjuicio de una panadería de nombre Le Bon Pan, cuyo procedimiento fue practicado y resulto la aprehensión de los ciudadanos presentes en sala. Existe relación de causalidad, porque quedo demostrado con las prueba del Ministerio Publico, los funcionarios fueron contestes al señalar que se les hizo conocimiento de las personas que estaban en el hecho, que los aprendieron luego de una persecución y que en la bajada del Tambor observan a unos ciudadanos que toman dirección hacia El Paso, y en una invasión logran practicar la aprehensión de dos ciudadanos y así mismo en el lugar de los hechos, tal como consta en la declaración de los funcionarios, logran recuperar ambos vehículos tipo moto. Tenemos los medios de prueba de la defensa quienes señalaron aquí que se produjo una aprehensión por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, en el momento de los hechos se practicó la aprehensión y que fueron trasladados al comando y traigo a colación la declaración de los funcionarios que señalan que se practicó la revisión de los ciudadanos y se les consiguió una cantidad de dinero y de un producto tal como fue descrito por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que eran unas cajetillas de 20 unidades de cigarros marca Belmont, todo ello fue conseguido en ellos, también en el vehículo tipo moto se logra conseguir el arma de fuego, este ciudadano experto ratifica que concuerda con las características de los ciudadanos acá presentes, de igual modo en relación a la relación de causalidad los funcionarios aprehensores tuvieron conocimiento vía radiofónica, le dan alcance en la invasión, sector Ramo Verde, las circunstancias de tiempo desde el hecho a la aprehensión, de igual forma son múltiples indicios que eleva la consideración este Ministerio Publico, a que se valoren dichos indicios. De igual modo, tenemos en atención a la deposición de Santoro quien fue promovido por la defensa, el señala que Jeison Fajardo labora con él y se traslada en una moto, en atención a la persona que fungía como vigilante el aporto en esta sala que fue amenazado mas no señala que son autores, pero si que son sometidos, despojado de teléfonos celulares y productos varios, que dan la existencia del hecho y que de modo, tiempo y lugar de las actas que conforman el expediente tal y cual el conocimiento que tuvo posterior que llegaron en moto que descendieron y con medios suficientes sometieron a los presentes allí y es por ello que solicito se valoren este elemento de convicción que es el vigilante, y las pruebas de indicio de los funcionarios que practicaron la detención y por ello doctora, por la sana crítica y máximas de experiencia, solicito se valoren los elementos de prueba propuestos por el Ministerio Público y por considerar que quedó demostrado el hecho y se desvirtuó el principio de inocencia, solicito se imponga la pena por el delito de robo agravado, es todo…”.
Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, expuso sus conclusiones:
“…la defensa va a rechazar una vez más el señalamiento de la acusación del Ministerio Público en contra de mis defendidos, se les acuso por robo agravado, la fiscalia en su escrito acusatorio le adjudica a mis defendidos una responsabilidad como de ellos, siendo que por arma de fuego y bajo amenaza no participaron en un robo a una panadería, de nombre Le Bon Pan, ubicada en La Matica, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, tenía que demostrar el Ministerio Publico en el transcurso del Juicio Oral y Público que mis defendidos participaron en los hechos, presento las declaración de Tovar José y Fragoza Jasi, ellos fueron contradictorios, manifestaron que fueron llamados vía radiofónica, que se encontraban en La Hoyada, que se trasladaron a la panamericana y bajaron por el Tambor, aunque el funcionario Tovar manifestó que encontraron una moto abandonada y otra gris se apagó, que unos sujetos salieron corriendo y que la revisión del vehículo no se realizó en el lugar sino en el comando en presencia de testigos; Fragoza señalo que no había vehículo con desperfecto mecánico, en eso si concuerdan que personas le dieron la información, eso presunta decomisión de los objetos quedo en lo dicho por los funcionarios por cuanto no habían testigos. La testigo de la defensa dijo que venía de trabajar del Portal de México y que no vio incautación de objetos, del vehículo moto no se presentó experticia, se verifico la presencia de la moto y las características de donde se trasladaban, el ciudadano que vino el día de hoy Sosa Alexis Giuseppe, en preguntas realizadas dice que no vio que se llevaron, no vio cuando quitaron un blackberry, estaba distraído viendo televisión, no vio las motos, no vio arma, no vio absolutamente nada, no puede arrojar elementos de culpabilidad en contra de mi defendidos, no solo es demostrar los hechos sino los elementos que los culpan, no se ha presentado nadie que diga que en la panadería Le Bon Pan, vio de manera precisa y certera entrar y con arma de fuego amenazar y sustraer algún objeto. El ciudadano Avelino, no vino a corroborar lo expuesto aquí, que sirviera para determinar algo. El experto que vino señalo que en la experticia del arma no se hizo reactivación de huellas que puedan inculpar a mi defendido, igualmente a los billetes y a las cajetillas de cigarro. En tal sentido, esta defensa manifiesta que el señor Santoro señalo de las condiciones de comportamiento, vivencias y responsabilidad de mi defendido, que es una persona que maneja altas sumas de dinero, que el ciudadano ha mantenido una conducta acorde y que se ha quedado al mando de su negocio y nunca se ha perdido nada. También están lo documentos consignados por esta defensa que es la constancia de trabajo, recibo de pago, lo cual demuestra que no son personas vagas, sino que trabajan y por ello este Tribunal debe ver las personas que están aquí y es primera vez que son juzgados, la fiscalia del Ministerio Público no demostró la presunta culpabilidad de mis defendidos, solicito pues dicte una sentencia absolutoria de no culpabilidad a mis defendidos, y como consecuencia le otorgue una medida de libertad y cesen la medida privativa de libertad, es todo….”.
Por último, se le concedió el derecho de palabra a los acusados MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.763.460 y V-19.586.693, respectivamente; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron cada uno en su oportunidad lo siguiente: “…No deseo declarar, es todo….”.
V
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas las cuales este Tribunal analizo, aprecio, valoro y decanto cada una de ellas, conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Análisis de las pruebas valoradas en el juicio oral:
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente SANTAMARIA CASTILLO LUIS FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-21-618.306, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro los documentos suscritos por su persona, a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales como lo fueron los reconocimiento legal y avalúo real Nº 9700-1 13-RT-, de fecha 18-05-11, respectivamente, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la primera experticia de reconocimiento legal, de fecha 18-05-11, se realizó a dos (02) ejemplares de papel moneda, BILLETES, de la denominación de CIEN BOLÍVARES (100,oo Bs.); ejemplares usados en regular estado de conservación y mantenimiento, los cuales suman un total de doscientos bolívares con cero céntimos (200,oo Bs), once (11) ejemplares de papel moneda, BILLETES, de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES (50,oo Bs.), ejemplares usados en regular estado de conservación y mantenimiento, los cuales suman un total de Quinientos cincuenta bolívares con cero céntimos (550,oo Bs), dos (02) ejemplares de papel moneda, BILLETES, de la denominación de VEINTE BOLÍVARES (20,oo Bs,) ejemplares usados en regular estado de conservación y mantenimiento, los cuales suman un total de cuarenta bolívares con cero céntimos (40,oo Bs), seis (06) ejemplares de papel moneda, BILLETES, de la denominación de DIEZ BOLÍVARES (10,oo Bs.), ejemplares usados en regular estado de conservación y mantenimiento, los cuales suman un total de sesenta bolívares con cero céntimos (60,oo Bs) y (01) ejemplar de papel moneda, BILLETES, de la denominación de DOS BOLÍVARES (2,oo Bs.), ejemplar usado en regular estado de conservación y mantenimiento, de dos Bolívares (2,00. Bs.), un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: revolver, marca: SMITH AND WEESON, sin modelo visible, calibre: .38 SPECIAL. Serial de empuñadura numero: 57556: serial de puente fijo: MOD36, seria! de puente-móvil: 57556. Acabado superficial: negro. Empuñadura de forma anatómica parcialmente labrada, conjunto eje miras: alza y guión fijos. Sistema de carga, mediante una nuez volcable y Dos (02) balas para arma de fuego calibre 38, conformadas por proyectil de estructura blindada de forma cilindro ojival, concha: de metal de aspecto dorado. Pólvora y capsula de fulminante, logrando establecer las siguientes que: 01.- Las evidencias descritas y peritadas en el presente dictamen corresponden a billetes de aparente curso legal en el país, y suman un total de seiscientos dos Bolívares (Bs. 602,oo) y 02.- Las piezas peritadas y descritas en los numerales 6 y 7, corresponden a un conjunto, arma de fuego, que en su estado original de uso y funcionamiento, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida por efecto del disparo con ella realizado y utilizada de manera atípica como objeto contundente, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada. Con respecto a la segunda experticia de avaluó, de fecha 18-05-11, se realizó a seis (06) Cajas de Cigarrillos, marca: BELMONT, de veinte (20) unidades cada uno, las mismas se encuentra sin abrir y selladas, en buen estado de conservación y mantenimiento, se valoró en un total en la cantidad CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF 120,00) y a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado que motivo su actuación pericial, las evidencias descritas fueron sometidas a un minucioso estudio macroscópico, utilizando para ello el instrumento necesario, lámparas de aumento, instrumentos de medición, entre otros, se verifico de igual manera el valor de piezas similares de diferentes comercios. Finalizada la actuación pericial, las evidencias fueron devueltas a la comisión portadora del oficio al mando del funcionario FRAGOZA JASY, V-12,002.580, adscrito a la policía del estado Miranda y el arma de fuego y las balas, fueron enviadas a la División de Balística.
La declaración realizada por el experto SANTAMARIA CASTILLO LUIS FERNANDO, al compararla con las pruebas documentales como lo fueron el reconocimiento legal y el avalúo real Nº 9700-1 13-RT-, de fecha 18-05-11, respectivamente, a unos ejemplares de papel moneda, BILLETES, de diferentes denominación para un total de SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 602,oo), un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: revolver, marca: SMITH AND WEESON, sin modelo visible, calibre: .38 SPECIAL. Serial de empuñadura numero: 57556: serial de puente fijo: MOD36, seria! de puente-móvil: 57556. Acabado superficial: negro. Empuñadura de forma anatómica parcialmente labrada, conjunto eje miras: alza y guión fijos. Sistema de carga, mediante una nuez volcable y Dos (02) balas para arma de fuego calibre 38, conformadas por proyectil de estructura blindada de forma cilindro ojival, concha: de metal de aspecto dorado. Pólvora y capsula de fulminante y el avaluó de seis (06) Cajas de Cigarrillos, marca: BELMONT, de veinte (20) unidades cada uno, las mismas se encuentra sin abrir y selladas, en buen estado de conservación y mantenimiento, se valoró en un total en la cantidad CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF 120,00), su correspondientes peritajes, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.763.460 y V-19.586.693, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle los peritajes, son pruebas indirecta de culpabilidad de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica PANADERÍA Y PASTELERÍA JR. LE BON PAN; C.A. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective TOVAR MÉNDEZ JESÚS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.410.104, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero Uno-Altos Mirandinos, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que se encontraban en el Paseo Mirandino en ronda de patrullaje de rutina, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en compañía de Jasy Fragoza, el jefe era Jakson Cardoza, era un día lunes y por la hora había poco tráfico, de la central de transmisiones informaron vía radiofónica que unos ciudadanos habían robado la Panadería Le Bon Pan, dieron las características de los ciudadanos, era después de las 9:00 p.m, se trasladó a la Panadería Le Bon Pan, que estaba ubicada en la redoma de la Matica, se demoró en llegar como 10 minutos era tarde y no había muchos carros, se entrevistó con dos (02) ciudadanos que estaban allí, le dijeron a donde se fueron y como estaban vestidos, uno tenía un suéter gris y el otro rojo con rayas, uno al parecer tenia capucha pero al aprehenderlo no la tenía, el color de las motos, no lo indicaron, eran cuatro (04) sujetos, dos (02) en dos (02) motos, se habían sido, emprendieron la fuga hacía la carretera vieja, no se entrevistó con las víctimas, se aboco a buscar a los ciudadanos, todo estaba calientito, fueron hacia esa zona y por El Tambor avisto a unos motorizados que al ver la comisión, emprendieron la huida hacia El Paso, dos (02) arrancaron a correr y los otros se quedaron allí, los aprehendieron en Ramo Verde ocurrió de 09:30 a 10:00 p.m.; no habían personas presente, una de las moto era roja y la otra gris, una bera y la otra no recordó el modelo, dos (02) ciudadanos en cada moto, las dos (02) motos venían una atrás de la otra, venían saliendo de un callejón, los de la moto gris se detuvieron porque se le apagó, señalo a Yeison, el cual tenía una camisa azul y era el conductor, le incauto unos teléfonos y 800,00 Bsf y Rafael se encontraba de parrillero, le incauto 60,00 Bsf y los de la moto roja se fueron corriendo y la dejaron tirada, lo primero que hicieron fue esposarlos, le consiguió dos (02) cajas de cigarros a cada uno, procedió a realizar la revisión de la motos y solicito la documentación, se encontraba con el supervisor del grupo David Corrales y en la moto gris, en el asiento vio una camisa blanca, la halo y estaba envuelta un arma de fuego, se la entrego, al principio estaban solo pero al radiar lo sucedido se acercaron más comisiones, posterior a la aprehensión, se incautó tres (03) cajas de cigarrillos a cada uno, a uno tenía 6 billetes de 10.000,00 bsf y al otro dos (02) teléfonos celulares y como 800,00 Bsf., 800,00 bsf y algo, eran de circulación nacional, después que los aprehendieron se trasladaron al despacho, se llevó a las víctimas, realizaron la verificación de las motos, se le participo a sus superiores, al fiscal y se remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las motos, los objetos y el arma de fuego por oficio.
La declaración realizada por el detective TOVAR MÉNDEZ JESÚS ALEXANDER, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.763.460 y V-19.586.693, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuidos por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con los acusados, tomando en cuenta que fue el funcionario policial actuante, se encontraba en labores de patrullaje y por radio fue informado que en la Panadería Le Bon Pan, ubicada en la redoma de la Matica, había ocurrido un robo, se trasladó hasta ese lugar y se entrevistó con dos (02) ciudadanos que estaban allí, le dijeron a donde se fueron y como estaban vestidos, uno tenía un suéter gris y el otro rojo con rayas, uno al parecer tenia capucha pero al aprehenderlo no la tenía, el color de las motos, no lo indicaron, eran cuatro (04) sujetos, dos (02) en dos (02) motos, se habían sido, emprendieron la fuga hacía la carretera vieja, inmediatamente salió a la persecución y en Ramo Verde como de 09:30 a 10:00 p.m. realizo la aprehensión de los acusados, no habían personas presente, se encontraban en una moto gris, señalo a Yeison, el cual tenía una camisa azul y era el conductor, le incauto unos teléfonos y 800,00 Bsf y Rafael se encontraba de parrillero, le incauto 60,00 Bsf y los de la moto roja se fueron corriendo y la dejaron tirada, lo primero que hicieron fue esposarlos, le consiguió unas cajas de cigarros a cada uno, en tal sentido la conducta desplegada por los acusados, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica PANADERÍA Y PASTELERÍA JR. LE BON PAN; C.A. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente JASY SINDER FRAGOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.002.580, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero Uno-Altos Mirandinos, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue aproximadamente en febrero o marzo, después de las 9:00 p.m, se encontraba en la bajada del Tambor, la central menciono que se estaba efectuando un robo en la panadería Le Bon Pan, sujetos con arma de fuego, no se identificó el funcionario de la central de transmisiones, estaba en los Lagos, era un procedimiento del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, relacionado con unas motos y una la panadería de La Matica, la panadería estaba ubicada en el Centro Comercial Petrocas, Los Lagos - La Matica antes de la redoma, en la panamericana vía Carrizal, la victima llamo al 171 y se encontraba en la panadería, no se entrevistaron con nadie en la panadería, se dirigió para allá y tardó en llegar como 10 minutos, se encontraba con Tovar, estuvieron siempre juntos en todo momento, ninguno de los dos (02) se bajaron para hacer rápidamente inicio el recorrido, en ese momento era la única patrulla una camioneta doble cabina, fue a la vía Carrizal, cree que los muchachos de Carrizal ya tenían una alcabala porque los habían radiado, unos ciudadanos agarraron dirección Caracas, en la redoma se avisto a los sujetos, ellos al percatarse de la comisión policial emprendieron la huida pasaron por el hospital y la comandancia y se fueron hacia El Paso y pasando por Ramo Verde, el barríecito que no recordó el nombre, los ciudadanos se detuvieron voluntariamente al darles la voz de alto, no hicieron fuerza ni nada, se hizo la aprehensión sin violencia, no había testigos, eran como las 09:30 a 10:00 p.m, uno de ellos tenía un poco de cigarros, eran cajetillas, estaban sueltas y un dinero, Tovar Jesús encontró el arma, después llego Corrales y orden público, observo el arma se encontraba solicitada por Guanare o San Carlos, un arma corta, un revolver, eran unas motos chinas, esas motos atrás en el asiento tienen un cajoncito, cuando lo destapo y reviso tenía el arma, realizo la inspección y la aprehensión la realizaron los dos (02) a los dos (02) muchachos y otros dos (02) muchachos se fueron, señalo en la sala a los acusados, la vestimenta no la recordó, después llegaron otras comisiones en un machito y una camioneta grande no recordó cómo se llamaba, se trasladaron el procedimiento a la comandancia y todo se remitió a la PTJ.
La declaración realizada por el agente JASY SINDER FRAGOZA MENDOZA, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.763.460 y V-19.586.693, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuidos por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con los acusados, tomando en cuenta que fue el funcionario policial actuante, se encontraba en la bajada del Tambor, la central menciono que se estaba efectuando un robo en la panadería Le Bon Pan, sujetos con arma de fuego, ubicada en el Centro Comercial Petrocas, Los Lagos - La Matica antes de la redoma, en la panamericana vía Carrizal, la victima llamo al 171 y se encontraba en la panadería, no se entrevistaron con nadie en la panadería, se dirigió para allá y tardó en llegar como 10 minutos, rápidamente inicio el recorrido, era la única patrulla una camioneta doble cabina, fue a la vía Carrizal, en la redoma se avisto a los sujetos, ellos al percatarse de la comisión policial emprendieron la huida pasaron por el hospital y la comandancia y se fueron hacia El Paso y pasando por Ramo Verde, el barríecito que no recordó el nombre, los ciudadanos se detuvieron voluntariamente al darles la voz de alto, no hicieron fuerza ni nada, se hizo la aprehensión sin violencia, no había testigos, uno de ellos tenía un poco de cigarros, eran cajetillas, estaban sueltas y un dinero, Tovar Jesús encontró el arma se encontraba solicitada por Guanare o San Carlos, un arma corta, un revolver, eran unas motos chinas, esas motos atrás en el asiento tienen un cajoncito, cuando lo destapo y reviso tenía el arma, en tal sentido la conducta desplegada por los acusados, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica PANADERÍA Y PASTELERÍA JR. LE BON PAN; C.A. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano SOSA ALEXIS GIUSEPPE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.727.995; por ser testigo presencial, en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que en ese tiempo fue oficial de seguridad en el Centro Comercial de La Redoma, ubicado en la panamericana, nivel planta baja, en donde hay servicio técnico de sonido, con 25 locales, en el sector La Matica, antes de la pasarela, tenía 4 meses y estaba de guardia que eran de 24 por 24 y su trabajo era realizar recorridos, en ese momento le tocaba esa área y estaba revisando, no recordó que hora eran y se presentó un robo en la Panadería Le Bon Pan, en el lugar se encontraba el dueño el Sr. Avelino, el cajero el Sr. Antonio, la Sra. María que es empleada y despachaba, el Sr. Avelino se encontraba en la caja, estaba viendo televisión y a los 5 minutos entro un ciudadano solicitando servicio como cualquier cliente y compro una tarjeta y más nada, después llegaron dos personas, estaba descuidado, se movió, no sabe cuántas personas ingresaron al lugar, solo le dijeron quieto y no vio cuantos eran, dos se quedaron afuera en las motos y lo pusieron donde estaban los frascos de agua mineral, lo arrodillaron, en el momento no observo y escucho que tuvieran arma de fuego, no sabe si lo constriñeron con arma de fuego, le dijeron quieto y que se quedara allí y que no le pasaría nada, no vio que se llevaron, eran dos ciudadanos no sabe quiénes eran, eso fue lo que paso en ese momento en un transcurso de 5 ó 10 minutos, estaba sentado metido en los frascos de agua, no sabe en qué vehículo llegaron porque estaba en la parte de adentro, hubo un cliente que salió corriendo a avisarle a la policía y el señalo que eran 2 motos y que salieron hacia Caracas, no sabe que se llevaron, pero el dueño que dijo que era unos cigarrillos y el dinero, ha sido objeto de robo una vez en ese lugar y el Sr. Avelino varias veces, a él le quitaron el blackberry, se llevaron unos teléfonos, no recordó las características de los sujetos, estaba el muchacho que pidió despacho y había un señor que es paisano de él y a los 5 minutos fue la acción pero no lo vio, no fue despojado de sus pertenecías y no portaba arma de fuego, en el lugar hay cámaras, no sabe nada porque es privado de ellos y no ha sido objeto de amenaza.
La declaración realizada por el ciudadano SOSA ALEXIS GIUSEPPE, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.763.460 y V-19.586.693, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuidos por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo incautado con los acusados, tomando en cuenta que fue el testigo presencial, manifestó que no vio que se llevaron, no le vio el rostro, porque lo pusieron donde estaban los frascos de agua mineral, lo arrodillaron, no sabe si lo constriñeron con arma de fuego, le dijeron quieto y que se quedara allí y que no le pasaría nada, en tal sentido la conducta desplegada por los acusados, no se puede relacionar con la conducta objetiva del tipo penal, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica PANADERÍA Y PASTELERÍA JR. LE BON PAN; C.A. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT, de fecha 18-05-2011, a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: revolver, marca: SMITH AND WEESON, sin modelo visible, calibre: .38 SPECIAL, serial de empuñadura Nº 57556: serial de puente fijo: MOD36, serial de puente-móvil: 57556. acabado superficial: negro. Empuñadura de forma anatómica parcialmente labrada, conjunto eje miras: alza y guión fijos. Sistema de carga, mediante una nuez volcable; dos (02) balas para arma de fuego calibre 38 Conformadas por proyectil de estructura blindada de forma cilindro ojival, concha: de metal de aspecto dorado. Pólvora y capsula de fulminante y la cantidad de Seiscientos dos Bolívares (Bsf.: 602,00 Bsf), en billetes de diferente denominación y aparente curso legal en el país, suscrita y practicada por el experto SANTAMARÍA CASTILLO LUIS FERNANDO, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.
6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Experticia de Avaluó Real Nº 9700-113-RT, de fecha 18-05-2011, a seis (06) Cajas de Cigarrillos, marca: BELMONT, de veinte (20) unidades cada uno, las mismas se encuentra sin abrir y selladas, en buen estado de conservación y mantenimiento, se valoró en un total en la cantidad CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF 120,00), suscrita y practicada por el experto SANTAMARÍA CASTILLO LUIS FERNANDO, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.- Las pruebas que se desestimaron:
El Tribunal considero oportuno señalar que a pesar que cada órgano de prueba incorporado al Juicio Oral y Público pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, de los ciudadanos YECERRA BERROTERAN YEREIDA DEL VALLE y CARLOS SANTORO OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-16.370.012 y Nº V-11.037.861, respectivamente; el primero de ellos no se encontraba en el lugar de los hechos, es decir solo tiene conocimiento de las circunstancia de tiempo, lugar y modo en donde se realizó la aprehensión de los acusados, aunado que es amigas de ellos y tiene como único objeto de protegerlos y el segundo de igual manera no se encontraba en el lugar de los hechos y solo manifestó sobre el comportamiento laboral del acusado FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ,por ser su amigo y jefe.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana YEREIDA DEL VALLE YECERRA BERROTERAN, en su condición de testigo presencial, por cuanto en las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Publica Penal y el Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“….fue un día lunes, venia del trabajo, trabajaba en el restaurant El Portal de México, me baje del autobús, yo vivo en ramo verde, cuando me baje estaban unas patrullas y unas motos, estaban las patrullas y unas motos, los tenían ahí, lo taparon con un suéter oscuro a Rafael, lo montaron en la patrulla, yo vivo en La Quebradita, cuando entre, volví a salir y subí a la casa de la señora Celia a decirle lo que ocurría, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿recuerda a qué hora fue? 09 a 09:30 p.m. ¿en dónde? En la entrada de La Quebradita. ¿Estaban los funcionarios? Estaban los funcionarios, las patrullas y los muchachos. ¿Dónde estaban ellos? Al lado de la patrulla. ¿Había personas en el lugar? No se estaba la patrulla y ellos ahí. ¿Qué hay ahí? esta la parada. ¿Había personas? Creo que no, si había seria las personas de las casas y luego llego un jeep. ¿Usted fue llamada en ese momento para ser testigo? No. ¿Por qué? Yo venía llegando, guarde mis cosas en mi casa y volví a salir. ¿Aún estaban ahí? Si, los tenían montados en la patrulla. ¿Sabe si alguien se acercó? No. ¿Si a alguien llamaron de testigo? No. ¿Vio si los requisaron? No. ¿Las características de las motos cuáles eran? Una moto grande, una negra con azul y otro roja que traían los policías. ¿Y ellos como estaban vestidos? Rafael tenía un suéter oscuro y lo que hicieron fue taparlo. ¿Vio algún armamento? No. ¿Conoce a Yeison? Lo conozco de trato. ¿Sabe donde trabaja? Si, en una floristería. ¿Sabe cuánto gana? No. ¿Tiene trabajo estable? Sí. ¿Cómo es su comportamiento? Es tranquilo. ¿Conoce a Rafael Manrique? Sí. ¿De dónde lo conoce? De ahí, de trato, lo saluda si uno le pide un favor lo hace. ¿Cómo es Manrique en el barrio? Le gusta trabajar bastante, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿usted señalo que laboraba en un local de aquí? Si, en el Portal de México. ¿Cuál es su horario? En la mañana de 8 a 4 y me daban horarios donde trabajaba hasta las 9 y hasta las 12, las horas extras me la pagaban. ¿Hasta qué hora estuvo ese día? Como hasta las 8, porque me tocaba lavar la parte de arriba, me toco quedarme hasta tarde ese día. ¿Cuándo sale de allí hasta Ramo Verde cuanto duro? Como media hora en autobús, lo tome en la Bermúdez y me fui. ¿Cuándo se trasladó llego a ver algún movimiento de la policía en las calles? No. ¿Vio las patrullas en el lugar de los hechos? Cuando llegue había una luego llego otra. ¿Cómo es eso allí? eso es una entrada, como cuando se dirige a la escuela de guardias, es como una entrada, una batea y se entra, mas delante de los edificios. ¿Es como una invasión? Sí. ¿A qué distancia queda de la entrada? Es como dos metros, está la entrada y luego como 4 ó 5 casas. ¿Cómo es eso? Es una calle sin salida, al final hay una casa. ¿Cuántas casas hay entre su casa y donde estaban los aprehendidos? Como 6 casas, están pegadas, no tanto pero van así. ¿Vio maltrato de los funcionarios policiales? No a mí no. ¿Hacia los ciudadanos? no. ¿Cuántas unidades había? Estaba la patrulla que tiene la broma atrás. ¿Una jaula? Si esa que tiene la broma atrás y luego llego otra. ¿Llego a ver funcionarios caminando? Por donde vivo, cuando subí a llevar las bolsas venían bajando, venían hablando sus cosas. ¿Cuantas motos había? Había una afuera y cuando baje de nuevo venia otra moto roja. ¿Los ciudadanos viven allí? No, Rafael vive por donde está la cancha de bolas y Rafael vive por donde está la fábrica, arriba. ¿Queda lejos donde reside? No queda tan lejos, más arriba vive Manrique y más arriba vive Yeison. ¿Hay acceso de moto? Esta la entrada principal y luego la vía. ¿En qué floristería trabajaba el ciudadano Yeison? En Los Nuevos Teques. ¿En cuál? En donde está el modulo policial. ¿Al lado del módulo policial? Más allá, por la bomba. ¿Qué tiempo tiene allí? Tiene bastante tiempo. ¿Y el ciudadano Rafael? Haciendo electricidad, en la broma tricolor, haciendo cosas de construcción. ¿Dónde los conoció? Allí en Ramo Verde, voy para 3 años allí. ¿Cómo lo conoció? En la comunidad. ¿Pero cómo? Como somos jóvenes, en reuniones de la localidad. ¿En el momento del lugar de los hechos vio que los requisaran? No, los tenían ahí, ahí los taparon hablaron sus claves y los montaron en la patrulla para la parte de atrás. ¿Los observa desde su residencia? No yo venía llegando y los vi, luego subí a decirle a la señor Celia lo que estaba pasando, después que llegue, subí a mi casa y le fui a decir a la señora Celia. ¿Cuánto estuviste ahí? Un rato. ¿Había más vecinos observando? Las personas de la otra casa estaban viendo, entonces estuve un rato y subí a avisarle a la señora Celia, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿conoce a la mama de los acusados? A la señora Celia. ¿Cuánto tiene conociéndolos? Como 3 años. ¿En el lugar de los hechos queda su casa ascendiente a donde ellos estaban? Queda más adelante. ¿Es alto? No. ¿Quedaban al mismo nivel? Si, ellos estaban aquí y ellos para allá, es una calle, es todo…. ".
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, manifestó que conocía a los acusados y a sus familiares desde hace tres (03) años, eran de buen comportamiento en el sector, trabajadores, tranquilos y accedían a los favores que se le solicitaba, fue en la entrada de Ramo Verde, lo tenía allí, las patrullas policiales, no vio nada cuando lo requisaron, lo cual es contradictorio, con tales aseveraciones se pone en evidencia el juicio de valor subjetivo que emitido por la ciudadana YEREIDA DEL VALLE YECERRA BERROTERAN, sobre la conducta de los acusados, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal a los acusados, lo que lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimaron esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano CARLOS SANTORO OJEDA, en su condición de testigo referencial, por cuanto en las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Publica Penal y el Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“….bueno yo lo único que sé es que me quede sorprendido, el día que me dijeron que Jeisson quedo preso yo le acababa de pagar su sueldo y bonificación mensual, yo les doy bonos por las fiestas que hacen, yo soy su jefe, tengo una agencia de decoración, sucede que como los trabajos son los fines de semanas, hago un sistema de bonificación y coincidió que el día que le pague la bonificación y el pago de alimentación y su quincena, ese sobre se le entrego como copia a la parte, yo le digo sinceramente que este inmiscuido en esto, mi tienda trabaja hoteles en Caracas, el Hilton, Alba Caracas, ese muchacho maneja el whisky, el maneja la llave de mi negocio en el cual hay inventario de platería de insumo, se cierra la caja y no se ha perdido nada nunca, yo al único que conozco es a Jeison José Fajardo, tiene hasta la llave de mi casa, yo a veces lo he llamado para decirle que busque cosas en mi casa, dentro de mi sorpresa es lo que tengo que alegar, yo puedo abogar por Jeison como persona, yo el día de los hechos certifico que él se quedó ahí hasta las 5:30 y el salió con el efectivo del pago de sus derechos laborales, se cambió la ropa y se fue, él estaba en la tienda, se montó en su moto y salió, estoy sorprendido que este metido en esto porque ha metido las manos en sumas grandes de dinero, no veo la necesidad que este aquí por una bobería, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿es una persona trabajadora? Ha manejado dinero, las fiestas de Consorcio Línea II la hice yo y habían cajas de whisky y vino, él fue a mi casa saco eso y nunca me falto nada. ¿Cuánto tiempo tiene Jeison con usted? Él tiene muchísimo tiempo conmigo, una vez hubo una ruptura laboral porque se fue y regreso como hace 3 ó 4 años, tengo en total como desde que es mayor de edad lo conozco. ¿La defensa consigno una constancia firmada por Heidi Santoro Ojeda? Ella es mi hermana y abogada, también es representante legal de la empresa Schaman Atuendos y Flores, de la cual Jeison Fajardo es empleado, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Cuál actividad realizaba el ciudadano con respecto al ramo que usted trabaja? Siendo una agencia de decoración, me dedico hacer eventos, significa desde la música, yo le paso a Jeison lo que va a ser el evento, y él se tiene que entrar a piña toda la semana con su evento, si va la orquesta él tiene que entregar los 10.000 mil BsF. a la orquesta, si es a los mesoneros igual, tenía una caja chica para los eventuales, le tenemos el título de evento desde el montaje. ¿Cuál es el salario de Jeison? El gana un salario aproximadamente 1.450 o un 10 % por arriba o por abajo y la comisión del evento, si él se gasta en el evento todo y se me hace rendir el dinero la diferencia se le entrega a él y se le entrega al final, oscilaba entre 2.000 y 3.000 mil BsF. mensual. ¿El día anterior salió a las que? Nosotros cerramos a las 06:30 y hago el pago. ¿Había otra persona que acompañara a Jeison en ese momento? No, los otros que están allí, de lunes a Jueves se les turna días libres porque las fiestas son los fines de semana, una vez que se va el florista, el personal que atiende el público y me quedo con Jeison porque debo cuadrar con él y fuera de la tienda, ayer se robaron un carro frente a la tienda, esta mañana se robaron un taxi, normalmente prohíbo que si no salgo de la tienda el ultimo que salió debe esperarme, tomo conciencia de que Jeisson estaba con una moto, me quede como 15 minutos más y cuando salga estaba Jeison allí, solo pero no había nadie más. ¿Sabe las características de la moto? Le soy sincero, cuando Jeison se compró la moto le preste los reales, en ese momento le dije no quiero rollos con moto, prefiero darte el dinero y te la compras, yo no sé por dónde se le echa ni el aceite a mi carro, si me preguntas no sé. ¿Desde cuándo trabaja con usted? Desde que tiene 18 años, debe tener 4 años, 4 años y medio pero interrumpido, es todo…”.
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, manifestó que conocía al acusado FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, por ser su amigo y jefe y lo conoce desde hace muchísimo tiempo, una vez hubo una ruptura laboral porque se fue y regreso como hace 3 ó 4 años, tengo en total como desde que es mayor de edad que lo conoce, eran un buen trabajadores de confianza, sin embargo dichas circunstancias no tiene relación con los hechos ventilados en el presente proceso penal y tales aseveraciones pone en evidencia el juicio de valor subjetivo que emitido por el ciudadano CARLOS SANTORO OJEDA, sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que lleva a concluir necesariamente que se encuentra protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimaron esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la constancia de trabajo, expedida por la SCHAMAN ATUENDOS Y FLORES, C.A., referente al acusado FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, prueba documental debidamente ofrecida e incorporadas en el presente Juicio Oral y Público, la misma no tiene ningún valor, con respecto a los hechos que se estaban ventilando en el proceso penal, en virtud de que no pudo concatenarse con ningunas de las pruebas documentales y testimoniales valoradas, por tal motivo dicha prueba documental debe desestimarse, como en efecto se desestimó. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro el sobre de pago de nómina, de SCHAMAN ATUENDOS Y FLORES, C.A., referente al acusado FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, prueba documental debidamente ofrecida e incorporadas en el presente Juicio Oral y Público, la misma no tiene ningún valor, con respecto a los hechos que se estaban ventilando en el proceso penal, en virtud de que no pudo concatenarse con ningunas de las pruebas documentales y testimoniales valoradas, por tal motivo dicha prueba documental debe desestimarse, como en efecto se desestimó. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la constancia de trabajo expedida por C.T.U.S.I, Guaicamuto Nº 23 y la Coordinación de la Misión Barrio Nuevo Tricolor de la Comunidad de Ramo Verde suscrito por LUISA ELENA DE TORRES C.T.U.S.I Nº 23 y MIRLA RIVAS, Coordinador de la Misión Tricolor, referente al acusado MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO, prueba documental debidamente ofrecida e incorporadas en el presente Juicio Oral y Público, la misma no tiene ningún valor, con respecto a los hechos que se estaban ventilando en el proceso penal, en virtud de que no pudo concatenarse con ningunas de las pruebas documentales y testimoniales valoradas, por tal motivo dicha prueba documental debe desestimarse, como en efecto se desestimó. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la referencia personal suscrita por ALANCOT HIDALGO FUENTES, titular de la cédula de Identidad Nº 10.284.618, referente al acusado MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO, prueba documental debidamente ofrecida e incorporadas en el presente Juicio Oral y Público, la misma no tiene ningún valor, con respecto a los hechos que se estaban ventilando en el proceso penal, en virtud de que no pudo concatenarse con ningunas de las pruebas documentales y testimoniales valoradas, por tal motivo dicha prueba documental debe desestimarse, como en efecto se desestimó. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica PANADERÍA Y PASTELERÍA JR. LE BON PAN; C.A., por los acusados MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.763.460 y V-19.586.693, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:
El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
De igual manera, se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:
“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”
De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al Juicio Oral y Público, a este Tribunal de la deposición de los funcionarios policiales JASY SINDER FRAGOZA MENDOZA y agente JESÚS ALEXANDER TOVAR MÉNDEZ, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero Uno-Altos Mirandinos, por ser quienes realizaron la aprehensión de los acusados, quienes indicaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de los objetos incautados, así mismo se contó con la testimonial del ciudadano SOSA ALEXIS GIUSEPPE, en su condición de testigo presencial, quien tuvo conocimientos de los hechos, pero no vio a las personas, el vehículo en donde se transportaban y los objetos robados y la información que manejaba era porque se la suministro el dueño y un usuario del establecimiento y las pruebas documentales como lo son el Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-1 13-RT-, de fecha 18-05-11, no se tiene la menor duda de la comisión de un hecho delictivo en el cual la víctima fue la persona jurídica, sin embargo de dicho procedimiento resultaron aprehendidos MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.763.460 y V-19.586.693, respectivamente; los cuales no fueron reconocido por el testigo presencial, por haber manifestado que no le vio el rostro por tener la cabeza abajo, mientras se realizaba la acción delictiva, de igual forma los funcionarios policiales al realizar la detención se efectuó en un lugar distinto en donde ocurrieron los hechos y del análisis de sus declaraciones existieron contradicciones, en lo que se refieren a que si se bajaron o no en la panadería para entrevistarse con las personas que presenciaron los hechos y ellos le indicaron la características de esas persona o las características de los sujetos se la suministro el funcionario por transmisiones, por otra parte manifestaron que realizaron la incautación de dos (02) vehículos motos y unos teléfonos celulares, pero no existió experticia o reconocimiento que demostrara la existencia de los mismos, se ofreció la expertica y avaluó real de un dinero, arma de fuego y unas cajas de cigarrillo, por último, no se contó con la declaración de la victima de los hechos, quien era un medio de prueba fundamental para demostrar las responsabilidad de los autores, tomando en cuenta la participación de cuatro (04) sujetos, en dos (02) vehículos motos, la existencia de la amenaza y el apoderamiento de las cosas objetos, generando a este Juzgador la duda de la existencia de dos (02) vehículos moto involucradas, los teléfonos celulares, no se determinó la existencia y mucho menos la propiedad, omisiones y contradicciones que generaron duda a este Juzgador, lo cual no permitió compararse con otros medios de pruebas, por la precaria actividad probatoria, tomando en cuenta la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, en donde se estableció que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad, en tal sentido no se pudo establecer el tipo penal, por tal motivo esas deposiciones son valorada en conjunto y con su dichos son solo indicio de culpabilidad y no fueron suficientes para establecer los hechos y mucho menos la responsabilidad de los acusados MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.763.460 y V-19.586.693, respectivamente; de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la certeza de su conclusión, en consecuencia no tienen este juzgador la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica PANADERÍA Y PASTELERÍA JR. LE BON PAN; C.A.. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
De la comparaciones de las declaraciones de los funcionarios policiales, el testigo presencial y las pruebas documentales, por si solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.763.460 y V-19.586.693, respectivamente; de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; por lo que no podría determinarse si efectivamente a los acusados como unos de los sujetos que se presentaron en la Panadería Le Bon Pan, sujetos con arma de fuego, ubicada en el Centro Comercial Petrocas, Los Lagos - La Matica antes de la redoma, en la panamericana vía Carrizal, por medio de arma de fuego amenazaron al dueño, se apodero de dinero, su teléfono celular y cajas de cigarrillos, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado en los peritajes realizados a los objetos, en virtud de la escasa actividad probatoria y al ser comparado con los demás medios de pruebas recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva de los acusados MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.763.460 y V-19.586.693, respectivamente; por tal motivo esas deposiciones de los funcionarios policiales, el testigo presencial y las pruebas documentales son valoradas en conjuntos y no son suficiente para establecer que la conducta objetiva de los acusados no se encuadra en ese tipo penal y en consecuencia no tiene este juzgador la menor duda de que no existo la participación de los acusados como cooperadores en ese hecho, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.763.460 y V-19.586.693, respectivamente; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica PANADERÍA Y PASTELERÍA JR. LE BON PAN; C.A. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
Es menester señalar que estos Juzgadores, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le crearon la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos y por ende no podían establecer la participación o cooperación de los acusado MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.763.460 y V-19.586.693, respectivamente; en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Con fundamento en los hechos anteriormente analizados, este Juzgador considero que la conducta desplegada por los acusados MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.763.460 y V-19.586.693, respectivamente; no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 458, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio de la persona jurídica PANADERÍA Y PASTELERÍA JR. LE BON PAN; C.A, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, en su condición del Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones, expresó que el mismo debía ser condenado.
Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la cooperación inmediata de los ciudadanos MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.763.460 y V-19.586.693, respectivamente; en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica PANADERÍA Y PASTELERÍA JR. LE BON PAN; C.A., no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidieron, así como por el Máximo Tribunal de la República.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogieron plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la profesional del derecho DRA. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal de los ciudadanos MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.763.460 y V-19.586.693, respectivamente; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que lo dicho por los funcionarios policiales y el testigo presencial y las pruebas documentales, al ser analizadas y entre sí verificadas, no fueron suficientes para determinar que efectivamente los acusados fueron los que se presentaron en la Panadería Le Bon Pan, sujetos con arma de fuego, ubicada en el Centro Comercial Petrocas, Los Lagos - La Matica antes de la redoma, en la panamericana vía Carrizal, por medio de arma de fuego amenazaron al dueño, se apodero de dinero, su teléfono celular y cajas de cigarrillos, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva de los acusados y por ende no se pudo determinar la responsabilidad penal, debido a la escasa actividad probatoria.
En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, consideraron que lo procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los acusados MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.763.460 y V-19.586.693, respectivamente; en relación a la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica PANADERÍA Y PASTELERÍA JR. LE BON PAN; C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.763.460 y V-19.586.693, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal, en consecuencia, se decretó el cese de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado en fecha 19 de mayo de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede. Líbrese oficio y boleta de Excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordenó librar las correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Internado Judicial de Los Teques, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECLARO.-
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSOLVIÓ a los ciudadanos FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-19.586.693, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DÍA 09-08-1987, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE: HUGO FAJARDO (V) Y DE ESMERALDA ARAUJO (F), RESIDENCIADO: MATICA ARRIBA, CALLE FEDERACIÓN, CASA Nº 16, AL FRENTE DE LA BODEGA, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA y MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.763.460, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DÍA 02-07-1987, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECÁNICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE: CELIS CHACÓN (V) Y RAFAEL MANRIQUE (V), RESIDENCIADO: RAMO VERDE, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 19, AL FRENTE DEL CLUB SOCIAL, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, TELÉFONO 0412-250.03.92, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica PANADERÍA Y PASTELERÍA JR. LE BON PAN; C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a los ciudadanos MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.763.460 y V-19.586.693, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, se decretó el cese de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado en fecha 19 de mayo de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede. Líbrese oficio y boletas de Excarcelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordenó librar las correspondiente Boletas de Excarcelaciones anexa a oficio dirigido al Internado Judicial de Los Teques, con sede en Los Teques.
TERCERO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.
Se aplicaron los artículos 8, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boletas de citación a los ciudadanos MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.763.460 y V-19.586.693, respectivamente; para el día MIÉRCOLES, 21 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia. CÚMPLASE.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-315-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las diez hora y treinta minutos de la mañana (10:30 am). Se libró boleta de notificación a la partes y a los ciudadanos MANRIQUE CHACÓN RAFAEL ANTONIO y FAJARDO ARAUJO YEISON JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.763.460 y V-19.586.693, respectivamente. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-315/11
Causa del C.I.C.P.C.: I-811.214
Causa de Fiscalia: 15F1-0936-2011
Sentencia Absolutoria, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles
Sin Enmienda.
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