REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 02 de diciembre de 2011
201° y 151°

ASUNTO: 3U-340-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.388.536, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 12-02-1988, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NOMBRE DE LOS PADRES CARMEN TERESA ROLDAN FLORES (V) CESAR ROLDAN (V), RESIDENCIADO EN: CALLE PRINCIPAL DE SANTA ROSA, A 100 METROS DE RESIDENCIAS EL BARBECHO, CASA S/N; DE BLOQUES Y MITAD DE TABLAS, CERCA DE LAS TORRES DEL BARBECHO, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.

DEFENSORA: DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, DEFENSORA PUBLICA PENAL SÉPTIMA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. YIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: RAMÍREZ MUÑOZ CARLOS JULIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.119.738, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, DE 30 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CABO PRIMERO DE LOS BOMBEROS METROPOLITANO DE CARACAS, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN EL VIGÍA, CALLEJÓN CHAPELLIN, CASA N° 17, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 6 NUMERALES 1, 2 Y 3, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 07-05-2011 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 19-07-2011, se admitió la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÍREZ MUÑOZ CARLOS JULIO, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado

ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-1988, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nombre de los padres Carmen Teresa Roldan Flores (v) Cesar Roldan (v), residenciado en: Calle Principal de Santa Rosa, a 100 metros de residencias el Barbecho, casa s/n; de bloques y mitad de tablas, cerca de las torres del Barbecho, Los Teques estado Miranda.

II
De la identificación de la victima


RAMÍREZ MUÑOZ CARLOS JULIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.119.738, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio cabo primero de los Bomberos Metropolitano de Caracas, residenciado en: Urbanización el Vigía, Callejón Chapellin, Casa N° 17, Los Teques estado Miranda.
III
De actuaciones realizadas en la causa


En fecha 07-05-11, la profesional del derecho ABG. YECSI NAIROBI GONZÁLEZ PERALTA, en su condición de la Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con el ciudadano ROLDAN FLORES CHRISTIAN CESAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.388.636, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó la audiencia de presentación de Detenido conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó la medida de privación preventiva de liberta, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO y LESIONES GENÉRICA, previstos y sancionados en los articulo 455 y 413 ambos del Código Penal y se dictó auto fundado. (Pieza I, folios 01 al 35).

En fecha 30-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal del estado Miranda, recibió oficio N° 15F1-1097-11-06384, presentado por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual solcito el traslado del ciudadano ROLDAN FLORES CHRISTIAN CESAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.388.636, a los fines de llevarse a cabo el acto de imputación en virtud que el mencionado imputado participo presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó el traslado para el día 02-06-11 a las 08:30 am. (Pieza I, folios 42 al 44).

En fecha 31-05-11 En fecha 31-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal del estado Miranda, recibió oficio N° 15F1-1123-11-06530, presentado por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual solcito una prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el acto conclusivo, en la causa seguida en contra del ciudadano ROLDAN FLORES CHRISTIAN CESAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.388.636. (Pieza I, folio 45).

En fecha 01-06-11 En fecha 31-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal dicto decisión mediante el cual acordó la prórroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la profesional del derecho ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que presentara el acto conclusivo, en la causa seguida en contra del ciudadano ROLDAN FLORES CHRISTIAN CESAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.388.636. (Pieza I, folios 46 al 50).

En fecha 07-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal del estado Miranda, recibió oficio N° 15F1-1160-11-06769 de fecha 06-06-11, presentado por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual solcito el traslado del ciudadano ROLDAN FLORES CHRISTIAN CESAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.388.636, a los fines de llevarse a cabo el acto de imputación en virtud que el mencionado imputado participo presuntamente en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó el traslado para el día 10-06-11 a las 11:30 am. (Pieza I, folios 52 al 56).

En fecha 17-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal del estado Miranda, dicto auto mediante el cual acordó fijar nuevamente el acto de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ROLDAN FLORES CHRISTIAN CESAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.388.636, en virtud que el mencionado imputado participo presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó el traslado para el día 20-06-11 a las 10:00 am. (Pieza I, folios 62 al 65).

En fecha 21-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal del estado Miranda, recibió oficio N° 15F1-1258-11 de fecha 20-06-11 suscrito por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual presento formalmente la acusación en contra del ciudadano ROLDAN FLORES CHRISTIAN CESAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.388.636, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 83 del Código y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el día 19-07-11 a las 10:00am. (Pieza I, folios 68 al 97).

En fecha 19-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra del ciudadano ROLDAN FLORES CHRISTIAN CESAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.388.636, imputado en la presente causa, por la presuntamente comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en el cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensora publica penal, se admitió totalmente la acusación, los medios de pruebas presentado por la vindicta publica y se declaró sin lugar la solicitud realizad por la defensora publica penal a la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa. En esa misma fecha se dictó auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 103 al 124).

En fecha 29-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual ordeno practicar computo por secretaria y remitir las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que fuera remitido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal y Sede. (Pieza I, folios 128 al 132).

En fecha 05-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-340-11 y se fijó el acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 12-08-10-11 a las 09:00 am (Pieza I, folios 134 al 139).-

En fecha 12-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal se llevó a cabo el acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose presente el acusado ROLDAN FLORES CHRISTIAN CESAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.388.636 y se fijó el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13-10-11 a las 10:30 am (Pieza I, folios 140 al 164).-

En fecha 31-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DP3°-170-11, suscrito por el profesional del derecho ABG. CARLOS YANCE, en su condición de defensor público penal del ciudadano ROLDAN FLORES CHRISTIAN CESAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.388.636, imputado en la presente causa, por la presuntamente comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, mediante el cual solicito el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, igualmente se dictó auto memorandum y en esa misma fecha se dictó auto en el cual la DRA. ROSA RAEL MENDOZA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, se aboco para conocer la presente causa, en virtud de la resolución N° 2011-0043 de fecha 03-08-11, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual autorizo el receso Judicial comprendido desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11 y Circular N° 0058-11 de fecha 12-08-11, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el cual dicto decisión en donde declaro sin lugar la solicitud formulada por el defensor público penal. (Pieza I folios 170 al 182).

En fecha 19-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió causa procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, por cuanto la DRA. ROSA RAEL MENDOZA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, se aboco para conocer la presente causa, en virtud de la resolución N° 2011-0043 de fecha 03-08-11, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual autorizo el receso Judicial comprendido desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11 y Circular N° 0058-11 de fecha 12-08-11, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sede y en esa misma fecha se dictó auto refijando el acto de la Constitución de Tribunal Mixto para el día 03-10-11 a las 10:00 am. (Pieza I folios 183 al 184).

En fecha 07-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito de fecha 06-10-11, suscrito por la ciudadana ROMERO DE ROMERO YOMARA MIREYA, titular de la cedula de identidad N° V-3.403.448, en su condición de madre de la ciudadana YOMAR MIRELLA ROMERO, persona esta que fue seleccionada para actuar como escabino en la causa seguida en contra del ciudadano ROLDAN FLORES CHRISTIAN CESAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.388.636, mediante el cual se excusa de participar como escabino por cuanto se encuentra depresiva, igualmente presento informe psicológico, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se declaró con lugar la excusa planteada por la mencionada ciudadana por presentar trastornos viso perceptivos y signos asociados a problemas de posibles disfunción neurológica, y por cuanto le asiste el derecho a excusarse a su participación como escabino, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 151 del Código Orgánico procesal Penal. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó cerrar la pieza I y aperturar la pieza II (Pieza I, folio 221, Pieza II, folios 02 al 15).-

En fecha 13-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo fue diferido por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la sala de juicio en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° 3M-314-11, hora de entrada 09:45 am y hora de salida 11:00 am, es por lo que se refijo el acto para el día 25-10-11 a las 02:30 pm. (Pieza II, folios 22 al 34).-

En fecha 25-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no compareció el Fiscal Primero del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial ni los ciudadanos convocados para participar como escabinos, es por lo que acordó fijar el Sorteo Extraordinario de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto para el día 04-11-11 a las 08:30 am. (Pieza II, folios 50 al 56).-

En fecha 04-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el Sorteo Extraordinario de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes, se fijó el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 25-11-11 a las 09:30 am. (Pieza II, folios 66 al 89).-

En fecha 21-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la ciudadana IRMA MELITA MARTÍNEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.903.357, mediante el cual informo que fue seleccionada para participar como Escabino en la presente causa, igualmente solicito ser excusada de la misma en virtud que se encuentra participando con el tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede signada con la causa 1M-303-11, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al mencionado Tribunal a los fines de que informara si la ciudadana IRMA MELITA MARTINEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.903.357 se encuentra participando como Escabino. (Pieza II, folios 113 al 115).-

En fecha 25-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no compareció el Fiscal Primero de esta Circunscripción Judicial ni los ciudadanos seleccionados como escabinos, el mencionado acto se fijó para el día 02-12-11 a las 10:30 am. (Pieza II, folios 125 al 135).-

En fecha 01-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la ciudadana IRMA MELITA MARTÍNEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.903.357, mediante el cual informo que fue seleccionada para participar como Escabino en la presente causa, igualmente solicito ser excusada de la misma en virtud que se encuentra participando con el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede signada con la causa 1M-303-11, igualmente se recibió constancia de culminación, en el cual indicaba que la ciudadana IRMA MELITA MARTÍNEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.903.357, termino su participación como escabino en la causa 1M-303-11 antes el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede suscrita por la profesional del derecho ABG. KEIVIS ANAIS VALERIO TRUJILLO, en su condición de Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza II, folios 136 al 137).-
IV
De los fundamentos de la decisión

En virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la constitución de manera unipersonal del Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.”

De igual forma en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, se establece:
“El Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido del tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos.”.-

Ahora bien, en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que se desprende de las actuaciones del expediente, el acto para la Constitución del Tribunal Mixto, fue diferido en cuatro (04) oportunidad por las incomparecencias de los Escabinos y en virtud de que no pudo citarse a las personas seleccionadas como escabinos, se evidencio que no pudo constituirse el Tribunal Mixto, siendo agostado el número de convocatorias a que hace referencia el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, tomando en cuenta que se realizó el Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:

“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”

Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-

La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.


Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, por la inasistencia de los escabinos.

Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que Constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para el acusado, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, en el capítulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:

“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:

“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, atendiendo igualmente para ello a la opinión del acusado, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades más importante del proceso penal acusatorio.

En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita, se colige que la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta institución procesal, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 07-0682, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo. Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas). Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales.”

De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.

En consecuencia, la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 ejusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nº 07-0682.

Se acuerda fijar la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra del acusado ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536; para el día LUNES, DIECISÉIS (16) DE ENERO DE 2012, A LAS 2:00 P.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

V
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Que la Juez profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 ejusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nº 07-0682.

SEGUNDO: SE ACUERDA FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado ROLDAN FLORES CRISTHIAN CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.388.536; para el día LUNES, DIECISÉIS (16) DE ENERO DE 2012, A LAS 2:00 P.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-340-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO





Causa: 3U-340/11
Causa de Fiscalia: 15F1-0797-11
N° del CICPC: I-811.116
Decisión constante de quince (15) folios útiles
Sin Enmienda.