REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 20 de diciembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: 3U-311-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: ABG. WILLIAM EDUARDO RAMIREZ MENDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: PLANAS SANDRO ALEXIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.909.672, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28-05-1974, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, ACTUALMENTE DESEMPLEADO, NOMBRE DE LOS PADRES ANA MERCEDES PLANAS (F) JUAN EMILIO LEAL (F), RESIDENCIADO EN: SANTA ROSA, CALLEJÓN LOS BLANCOS, CASA N° 85, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0412-939-04-17.

DEFENSA: DRA. CARMEN ELENA TOVAR TORO, EN SUSTITUCION DE LA DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA; QUIEN SE ENCUENTRA DE VACACIONES, DEFENSORAS PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVADAD.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud realizada por la Defensor Público Penal DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, de fecha 20-12-11, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo día, constante de tres (03) folios útiles, a favor del acusado PLANAS SANDRO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.909.672, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 30-04-11 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 05-08-11, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado

PLANAS SANDRO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.909.672, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1974, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, actualmente desempleado, nombre de los padres Ana Mercedes Planas (F) Juan Emilio Leal (F), residenciado en: Santa Rosa, Callejón Los Blancos, Casa N° 85, Los Teques estado Miranda, Teléfono: 0412-939-04-17.

II
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 28-12-2010, El Fiscal del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano PLANAS SANDRO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.909.672; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación para el día 28-10-2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado PLANAS SANDRO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.909.672; donde se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo se realizo auto fundado de la presente decisión (Pieza I, folios 01 al 53).

En fecha 07-01-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº PEM/DSI/09/05/Nº1262/2010 suscrito por el ciudadano Comisario Araque Jhonnis, mediante el cual informaba que el ciudadano PLANAS SANDRO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.909.672, fue trasladado al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza I, folio 59).

En fecha 13-01-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana ABG. JERALDINE RAMOS, mediante el cual solicitaba PRORROGA en la causa seguida en contra del ciudadano PLANAS SANDRO ALEXIS, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 60 al 61).

En fecha 14/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión se declaro con lugar la solicitud formulada por la ciudadana ABG. JERALDINE RAMOS, mediante el cual solicitaba prorroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 62 al 70).-

En fecha 31-01-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº E.C.-DP7º-033-2011 suscrito por la ciudadana ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO mediante el cual solicitaba se decretara la libertad inmediata de su defendido el ciudadano PLANAS SANDRO ALEXIS. En esa misma fecha se dicto decisión mediante la cual se declaro con lugar la solicitud realizada por la ciudadana ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO. (Pieza I, folios 71 al 81).

En fecha 14-02-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto la DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS se aboco al conocimiento de la causa. En esa misma fecha se realizo auto mediante el cual se acordó solicitar nuevamente el traslado del ciudadano PLANAS SANDRO ALEXIS. (Pieza I, folios 86 al 88).

En fecha 15-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de formal acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del el imputado PLANAS SANDRO ALEXIS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. (Pieza I, folios 89 al 100).-

En fecha 16-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09-03-2011. (Pieza I, folios 101 al 104).-

En fecha 18-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante acta de comparecencia se impuso al ciudadano PLANAS SANDRO ALEXIS de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 31-01-2011.(Pieza I, folio 105).-

En fecha 18/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº D.P.P.7-0559-2011, suscrito por la ciudadana ABG. CARMEN B. MORALES, mediante el cual solicitaba copias simples de la acusación fiscal. (Pieza I, folio 107).-

En fecha 21/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó expedir las copias solicitadas por la ciudadana ABG. CARMEN B. MORALES. (Pieza I, folio 109).-

En fecha 25/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº E.C.-DP7-063-2011, suscrito por la ciudadana ABG. CARMEN B. MORALES, mediante el cual presentaba escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 112 al 126).-

En fecha 09-03-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto la DRA. EILYN CAÑIZALES se aboco al conocimiento de la presente causa. (Pieza I, folio 127).

En fecha 09/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y la defensa, no encontraba presente el imputado siendo diferida para el día 24/03/2011. (Pieza I, folios 128 al 131).

En fecha 24-03-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto la DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS se aboco al conocimiento de la causa. (Pieza I, folio 134).

En fecha 24/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la defensa y el imputado no encontrándose presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, siendo diferida para el día 08/04/2011. (Pieza I, folios 135 al 138).

En fecha 07/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº15F19-404-2011-04038, suscrito por la ciudadana DRA. JERALDINE RAMOS, mediante el cual promovió pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 141 al 142).

En fecha 08/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y la defensa, no encontrándose presente el imputado siendo diferida para el día 02/05/2011. (Pieza I, folios 143 al 146).

En fecha 28/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº D.P.P.7-E.C-144-2011 suscrito por la profesional del derecho la ABG. ELIZABETH CORREDOR, mediante el cual solicitaba la revisión de la medida de privación de libertad. (Pieza I, folios 147 al 150).-

En fecha 02/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en contra del imputado PLANAS SANDRO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.909.672; se realizo la audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Publico. En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 153 al 193).

En fecha 19-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 168 al 199)

En fecha 27/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 signada con el Nº 6C-7454/10, en consecuencia se acordo darle entrada en los respectivos libros bajo el Nº 3M-311-11 se fijo el sorteo de escabinos para el día 03/06/11, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 200 al 204).-

En fecha 03-06-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordo cerrar la primera pieza y aperturar la segunda pieza. (Pieza I, folio 206).-

En fecha 03/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 30/06/2011. (Pieza II, folios 02 al 22).-

En fecha 22/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por las ciudadana ANA JULIA VIERA, mediante el cual solicita se excusaba a participar como escabino en virtud que ya cumplió con su deber constitucional en el Tribunal de Juicio de Adolescentes con la Dra. Marcy Sosa. En esta misma se dicta decisión mediante el cual se declaro con lugar la excusa presentada por la ciudadana ANA JULIA VIERA (Pieza II, folios 67 al 78).-

En fecha 30/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto constitución del tribunal mixto verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecencia de ninguna de las personas electas para actuar como escabinos por lo que se acordo diferir para el día 11-07-2011, el acto constitución del tribunal mixto. (Pieza II, folios 103 al 115).-

En fecha 11/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto constitución del tribunal mixto verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecencia de ninguna de las personas electas para actuar como escabinos por lo que se acordó fijar SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS para el día 20-07-2011, (Pieza II, folios 149 al 156).

En fecha 20-07-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó cerrar la segunda pieza y aperturar la tercera pieza. (Pieza II, folio 161).-

En fecha 20/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 04/08/2011. (Pieza III, folios 02 al 40).-

En fecha 04/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, por medio de auto se acordó refijar para el día 15/08/2011, el acto de constitución del tribunal mixto, en virtud que el Tribunal se encontraba constituido en sala las conclusiones de la causa 3M-293-11. (Pieza III, folios 88 al 117).-

En fecha 05-08-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por la ciudadana GRACIANA RICABARRA mediante el cual se excusaba para actuar como escabino en la presente causa. (Pieza III, folios 118 al 121).-

En fecha 08-08-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión se declaro con lugar la excusa presentada por la ciudadana GRACIANA RICABARRA. (Pieza III, folios 122 al 130).-

En fecha 24/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº D.P.P.7-E.C-306-2011 suscrito por la profesional del derecho la ABG. ELIZABETH CORREDOR, mediante el cual solicitaba la revisión de la medida de privación de libertad. En esta misma fecha mediante auto la DRA. ROSA ELENA RAEL, se aboco al conocimiento de la presente causa y asimismo dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la ABG. ELIZABETH CORREDOR (Pieza III, folios 200 al 207).-

En fecha 19-09-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó cerrar la tercera pieza y aperturar la cuarta. (Pieza III, folio 213).-

En fecha 19/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó diferir el acto del constitución del tribunal mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 26/09/11, en virtud del receso judicial. (Pieza IV, folios 02 al 25).-

En fecha 26/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la ciudadana BERTA E. ALMEIDA G; en donde informaba que no podía participar como escabino en la presente causa. En esa misma fecha era la oportunidad legal llevó a cabo la audiencia de constitución del tribunal mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, de la Defensora Publica Penal, el acusado y de una persona seleccionada como escabinos, no compareciendo ninguna otra persona seleccionadas para cumplir con esa función, en consecuencia se fijo el acto para el día 24/10/2011. De igual manera en esa misma fecha se dicto auto fundado y con la excusa planteada no había materia en pronunciarse. (Pieza IV, folios 66 al 86).-

En fecha 24/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 14/11/11, en virtud del que el Tribunal se encontraba en la realización del Juicio Oral y Publico de la causa 3M-273-11. (Pieza IV, folios 104 al 108).-

En fecha 14/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó diferir el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 01/12/11, en virtud del que el Tribunal se encontraba en la realización del Juicio Oral y Publico de la causa 3U-274-11. (Pieza IV, folios 113 al 117).-
En fecha 01/12/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la presencia de la Defensora Publica Penal, el acusado y la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia se fijo el acto para el día 19/01/2012. (Pieza IV, folios 122 al 126).-

III
De la solicitud de la defensora publica penal


La profesional del Derecho DRA. CARMEN ELENA TOVAR TORO, en representación del ciudadano PLANAS SANDRO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.909.672, solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

“……Quien suscribe CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Pública Quinta Penal Adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda - Los Teques, en mi condición de defensa del ciudadano: SANDRO ALEXIS PLANAS Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.909.672, a quien se le sigue causa N° 3M-311-11 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, acudo ante usted muy respetuosamente para exponer lo siguiente:
En fecha 28/12/2011 fue presentado el ciudadano SANDRO ALEXIS PLANAS, ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control de Los Teques, siendo que en la audiencia oral celebrada se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo.
En otro orden de ideas, considera la defensa prudente traer a colación el contenido de los artículos: 1, 264 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, 7.5 Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 493. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada Tres (3) meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa". (Destacado de la Defensa)
Articulo 247 Ejúsdem, prevé:
"Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
Articulo 7 ordinal 5° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece:
"El derecho a la libertad personal.. .toda persona retenida o detenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su compareeencia enjuicio".
Articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: .. .Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por el Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad".
Articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
"Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República".
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad consagrados en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 28/12/2010 a mi defendido ciudadano SANDRO ALEXIS PLANAS Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.909.672, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de control y en su lugar le sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 8° del articulo 256 en relación con el articulo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la Caución Juratoria u otra Medida Cautelar Sustitutiva que a bien tuviere acordar la cual se encuentre ajustada a lo dispuesto en el artículo 263 Ejúsdem.
Es Justicia que espero en la Ciudad de Los Teques, a .la fecha de su presentación..….”


IV
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 30-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado PLANAS SANDRO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.909.672, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 05-08-11, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).


En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado PLANAS SANDRO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.909.672, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa pública.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención de las hoy acusadas como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

V
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado PLANAS SANDRO ALEXIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.909.672, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28-05-1974, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, ACTUALMENTE DESEMPLEADO, NOMBRE DE LOS PADRES ANA MERCEDES PLANAS (F) JUAN EMILIO LEAL (F), RESIDENCIADO EN: SANTA ROSA, CALLEJÓN LOS BLANCOS, CASA N° 85, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0412-939-04-17, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito presentado por la profesional del derecho DRA. CARMEN ELENA TOVAR TORO, de fecha 20-12-11, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo día, constante de tres (03) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de los Teques, a favor del acusado PLANAS SANDRO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.909.672, para el día LUNES, 09 DE ENERO DE 2012 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM EDUARDO RAMIREZ MENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-311-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boletas de notificaciones y de traslado. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM EDUARDO RAMIREZ MENDEZ




















Causa: 3U-311/11
Causa de Fiscalia: 15F19-487-10
Decisión constante de dieciséis (16) folios útiles
Sin Enmienda.