REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 21 de diciembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: 3U-217/10 acumulada la causa 1M-360-11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
SOJO RADA JOSÉ NEPTALI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.999.220, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 40 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 01-03-1969, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN, EL CUAL SE ENCUENTRA ACTUALMENTE DESEMPLEADO, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN GENERAL MYBELIS, EDIFICIO Nº 5, PISO 1, APTO. 01-03, SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-583.98.14 Y 0412-712.70.58.

CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.275.454, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 50 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 13-09-1958, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN ECONOMISTA, LABORANDO ACTUALMENTE EN LIBRE EJERCICIO, RESIDENCIADO EN: CALLE MARÍA AUXILIADORA, RESIDENCIAS BAMBUZAL PISO 1, APTO. 16-B, LOS RAÍCES MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, TELÉFONOS: 0212-636.14.70 Y 0414-115.90.52.

CABALEIRO PEÑA MARÍA ELISA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.211.794, EDAD: 59 AÑOS; PROFESIÓN U OFICIO: T.S.U. ADMINISTRACIÓN, DOMICILIO: CALLE SUCRE, N° 6, URBANIZACIÓN PEÑALVER, MUNICIPIO PEÑALVER, PUERTO PÍRLTU- ESTADO ANZOÁTEGUI, TELÉFONO: 0281-441.09.45, 0414-332.61.57, ESTADO CIVIL: SOLTERA, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO CORUÑA-ESPAÑA, EL DÍA 21-05-1951, PADRES: JOSÉ MANUEL CABALEIRO (V) Y OFELIA PEÑA DE CABALEIRO (V).

VILLEGAS MUJICA MOISÉS ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-2.990.236, EDAD: 67 AÑOS; PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, DOMICILIO: CALLE SUCRE, N° 6, URBANIZACIÓN PEÑALVER, MUNICIPIO PEÑALVER, PUERTO PÍRLTU- ESTADO ANZOÁTEGUI. TELÉFONO: 0281-441.09.45, 0414-328.83.32, ESTADO CIVIL: SOLTERO, LUGAR DE NACIMIENTO CARÚPANO-ESTADO SUCRE, PADRES VILLEGAS MUJICA MOISÉS Y ANTONIO (F) Y FLORA MUJICA DE VILLEGAS (F).

DEFENSORES PRIVADOS:
DRES. IRIS MARU ROJAS RABOL Y ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ, DEFENSORES PRIVADOS; ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 62.447 Y 101.384; RESPECTIVAMENTE; CON DOMICILIO PROCESAL EN: EDIFICIO CENTRO PARQUE CARABOBO, PISO N° 10, OFICINA N° 10-30, CARACAS, TELÉFONO: 0414-078-81-42 Y 0414-317-93-65, REPRESENTANTE DE LOS ACUSADOS MÉNDEZ ALVARADO CARLOS ENRIQUE y SOJO RADA JOSÉ NEPTALI

DR. HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ REA, DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 144.488; CON DOMICILIO PROCESAL EN: EDIFICIO SANTANA, PISO Nº 5, OFICINA Nº 52, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO: 0414-306.16.27; REPRESENTANTE DELOS ACUSADOS CABALEIRO PEÑA MARÍA ELISA y VILLEGAS MUJICA MOISÉS ANTONIO.

FISCALES:
DRES. JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA Y JOSÉ MIGUEL MEDINA SAYAGO, FISCALES DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA DE MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN, BANCOS, SEGUROS Y MERCADOS DE CAPITALES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

FISCAL: DRA. HUNGRÍA CARO FERRER, FISCAL VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMA: REPRESENTANTES LEGALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA CALLE PÁEZ CON GUAICAIPURO, EDIFICIO PÁEZ, PLAZA MEZZANINA, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DELITOS:
EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN, MALVERSACIÓN ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICO, PAGOS POR SERVICIOS NO REALIZADOS Y CONCIERTO ILEGAL CON CONTRATISTAS, TODOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 58, 59, 80 NUMERAL 2 Y 70 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, PARA EL ACUSADO SOJO RADA JOSE NEPTALI

EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN, MALVERSACIÓN ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICO, TODOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 58 Y 59 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, PARA EL ACUSADO CARLOS ENRIQUE MENDEZ ALVARADO

CONCIERTO ILEGAL DE CONTRATISTAS CON FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, PARA LOS ACUSADOS CABALEIRO PEÑA MARÍA ELISA y VILLEGAS MUJICA MOISÉS ANTONIO.



Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al oficio Nº 1399-2011, de fecha 02-12-2011, suscrito por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde remitió la causa Nº 1M-360-11, la cual conoció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según Nº 2C-7304-10, seguida en contra de los acusados CABALEIRO PEÑA MARÍA ELISA y VILLEGAS MUJICA MOISÉS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.211.794 y N° V-2.990.236, respectivamente; asistido por el profesional del derecho DR. RAMÓN RODRIGUEZ REA, por la presunta comisión del delito CONCIERTO ILEGAL DE CONTRATISTAS CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la CONTRALORIA DEL ESTADO MIRANDA, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico a Nivel Nacional, calificó los hechos ocurridos en fecha 31-01-2008 y en el auto de apertura a juicio de fecha 16-06-2011, se admitió la calificación jurídica del delito dada por la Representacion Fiscal, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación de los acusados en la causa asignada a este Tribunal


SOJO RADA JOSE NEPTALI, titular de la cedula de Identidad Nº V-6.999.220, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, nacido en fecha 01-03-1969, de estado civil Casado, de profesión Licenciado en Administración, el cual se encuentra actualmente desempleado, residenciado en: Urbanización General Mybelis, edificio Nº 5, piso 1, apto. 01-03, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, teléfono: 0212-583.98.14 y 0412-712.70.58.

CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ ALVARADO, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.275.454, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, nacido en fecha 13-09-1958, de estado civil Soltero, de profesion Economista, laborando actualmente en libre ejercicio, residenciado en: Calle Maria Auxiliadora, residencias Bambuzal piso 1, apto. 16-B, Los Ruices Municipio Sucre, Estado Miranda, telefonos: 0212-636.14.70 y 0414-115.90.52.

II
De la identificación de los acusados de la causa a acumular


CABALEIRO PEÑA MARÍA ELISA, titular de la cédula de identidad N° V-6.211.794, Edad: 59 años; Profesión u oficio: T.S.U. administración, domicilio: Calle Sucre, N° 6, Urbanización Peñalver, Municipio Peñalver, Puerto Pírltu- estado Anzoátegui, Teléfono: 0281-441.09.45, 0414-332.61.57, estado civil: soltera, lugar y fecha de nacimiento Coruña-España, el día 21-05-1951, padres: José Manuel Cabaleiro (V) y Ofelia Peña de Cabaleiro (V).

VILLEGAS MUJICA MOISÉS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-2.990.236, edad: 67 años; profesión u oficio: Comerciante, domicilio: Calle Sucre, N° 6, Urbanización Peñalver, Municipio Peñalver, Puerto Pírltu- estado Anzoátegui. Teléfono: 0281-441.09.45, 0414-328.83.32, estado civil: soltero, lugar de nacimiento Carúpano-estado Sucre, padres Villegas Mujica Moisés y Antonio (F) y Flora Mujica de Villegas (F).

III
De la identificación de la victima


CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, con domicilio procesal en la Calle Páez con Guaicaipuro, Edificio Páez, Plaza Mezzanina, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.
IV
De los fundamentos de hechos y derecho

Visto que el día 21-12-11, se recibió la causa seguida a los acusados CABALEIRO PEÑA MARÍA ELISA y VILLEGAS MUJICA MOISÉS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.211.794 y N° V-2.990.236, respectivamente; conformada de la siguiente manera: DOS (02) PIEZAS; la Pieza I, constante de doscientos noventa y nueve (299) folios útiles y la Pieza II constante de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles, por la presunta comisión del delito CONCIERTO ILEGAL DE CONTRATISTAS CON FUNCIONARIO PUBLICO, todos previstos y sancionados en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la CONTRALORIA DEL ESTADO MIRANDA, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se decide la acumulación de la actuación recibida a la causa existente en este Despacho identificada con la numeración 3U-217-10, seguida a los acusados MÉNDEZ ALVARADO CARLOS ENRIQUE y SOJO RADA JOSÉ NEPTALI, titulares de la cédula de identidad N° V-7.275.454 y V-6.999.220; respectivamente; en virtud de que se refieren a unos mismos hechos y el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-03-2011, admitió la acusación presentada por las por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico a Nivel Nacional, por la presunta comisión de los delitos EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN, MALVERSACIÓN ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICO, PAGOS POR SERVICIOS NO REALIZADOS Y CONCIERTO ILEGAL CON CONTRATISTAS, todos previstos y sancionados en los artículos 58, 59, 80 numeral 2 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, para el acusado SOJO RADA JOSÉ NEPTALI y los delitos de EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN, MALVERSACIÓN ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICO, todos previstos y sancionados en los artículos 58 y 59 de la Ley Contra la Corrupción, para el acusado CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ ALVARADO, en perjuicio de la CONTRALORÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Ahora bien, el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“….El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia:
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”(Negrillas del Tribunal).-

De igual manera el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Tribunal Mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo….”.-
Artículo 66 ejusdem, establece:
“….Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados….”.-

El artículo 70 de la norma adjetiva penal, establece:

“…Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;….” (Negrillas del Tribunal).-
El artículo 72 ejusdem, establece:

“….La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal….”(Negrillas del Tribunal).-

El artículo 73 de la norma adjetiva penal, establece:
“….Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…..” (Negrillas del Tribunal).-

Cónsono con las disposiciones antes insertas, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los acusados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un acusado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos, y siendo que se atribuyen a los acusados MÉNDEZ ALVARADO CARLOS ENRIQUE y SOJO RADA JOSÉ NEPTALI, titulares de la cédula de identidad N° V-7.275.454 y V-6.999.220; respectivamente; por la presunta comisión del delito EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN, MALVERSACIÓN ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICO, PAGOS POR SERVICIOS NO REALIZADOS Y CONCIERTO ILEGAL CON CONTRATISTAS, todos previstos y sancionados en los artículos 58, 59, 80 numeral 2 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, para el acusado SOJO RADA JOSÉ NEPTALI y los delitos de EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN, MALVERSACIÓN ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICO, todos previstos y sancionados en los artículos 58 y 59 de la Ley Contra la Corrupción, para el acusado CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ ALVARADO, en perjuicio de la CONTRALORÍA DEL ESTADO MIRANDA, existe el mismo proceso por los mismos hechos, es por lo que en atención al principio de la unidad del proceso supra señalado, lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR la causa a la 3U-217-10 la causa 1M-360-11 seguidas a los acusados CABALEIRO PEÑA MARÍA ELISA y VILLEGAS MUJICA MOISÉS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.211.794 y N° V-2.990.236, respectivamente; por la presunta comisión del delito CONCIERTO ILEGAL DE CONTRATISTAS CON FUNCIONARIO PUBLICO, todos previstos y sancionados en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la CONTRALORÍA DEL ESTADO MIRANDA, tantas veces mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 70 numeral 1 eiusdem y a los fines de mantener el orden correlativo de las actuaciones las Pieza I y II, la Pieza I, constante de doscientos noventa y nueve (299) folios útiles, se denominara Pieza VI y la Pieza II constante de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles, se denominara Pieza VII, y se ordeno cerrar la misma dejándose constancia de la presente decisión en donde se ordeno. Con respecto a la Pieza VI, de la causa 3U-217-10, se denominara Pieza VIII, de igual manera se ordenó a la secretaria dejar el respectivo registro en el LIBRO L1.

Es importante destacar que en la causa 3U-217-10, está fijado el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23-01-2012, tomando en consideración que el día 26-10-2011, la Representación Fiscal solicito el diferimiento del acto, a los fines de que se realizara la acumulación de la causa que cursaba en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por guardar relación con los hechos. Por otra parte es necesario resaltar que dicha causa ingreso a este Tribunal el día 11-05-10 y se fijó el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se realizaron cinco (05) diferimientos, de los cuales cuatro (04) fueron imputables a la Representación Fiscal y uno (01) a la Defensa Privada y los acusados. El día 30-03-11, siendo la oportunidad legal para la realización del acto, ante de la apertura los Defensores Privados, solicitaron la nulidad del acto, en virtud de que no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 64 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actuaciones declaró con lugar dicho requerimiento, por estar ajustado a derecho y se fijó el SORTEO DE ESCABINOS para el día 05-04-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo constituido el TRIBUNAL UNIPERSONAL el día 30-05-11, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nº 07-0682.

Ahora bien, la causa 1M-360-11, acumulada a esta, seguida a los acusados CABALEIRO PEÑA MARÍA ELISA y VILLEGAS MUJICA MOISÉS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.211.794 y N° V-2.990.236, respectivamente; por la presunta comisión del delito CONCIERTO ILEGAL DE CONTRATISTAS CON FUNCIONARIO PUBLICO, todos previstos y sancionados en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la CONTRALORÍA DEL ESTADO MIRANDA, debe darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena del delito imputado, a continuación se citó:

“….Artículo 70. El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, que concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducentes a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el ciento por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo…..”

De la norma anteriormente transcrita, se colige que es una garantía y derecho fundamental, ser juzgado por el Juez Natural y no puede ser pactada por las partes, en tal sentido la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales y debe realizarse todos los trámites pertinentes que regulan esta institución procesal, para garantizarse dicho principio, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 12-08-05, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente Nº 03.3017, sentencias 2596, la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:


“….Refirió que si el procedimiento que determinó la ley procesal para sustituir la constitución mixta de un juzgado por una constitución unipersonal, era a los fines de propiciar la conformación del juez natural, previsto en el cardinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal podía entenderse que el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal “es una norma de formalismo no esencial”, por cuanto sí es esencial que las causas penales sean “enjuiciadas” por el respectivo juez natural.
Por tanto, consideró que inexorablemente procedía la nulidad absoluta del juicio oral y público y de la sentencia que se dictó al finalizar el mismo, en atención a lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cercenado el derecho al juez natural, previsto en el cardinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y retrotrajo el proceso penal al estado de que un juez distinto, se pronuncie sobre la solicitud de juzgamiento por un tribunal unipersonal, que efectuó el acusado. Asimismo, declaró parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público y por el acusador particular propio.
De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo.
Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas).
Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales……”


Por todo lo antes expuesto este Juzgador considero que lo ajustado a derecho es fijar el SORTEO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES, 13 DE ENERO DE 2012, a las DIEZ (10) HORA DE LA MAÑANA, en virtud de que es una garantía y derecho constitucional, a lo que gozan los acusados CABALEIRO PEÑA MARÍA ELISA y VILLEGAS MUJICA MOISÉS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.211.794 y N° V-2.990.236, respectivamente; lo cual no puede considerarse un perjuicio para los acusados MÉNDEZ ALVARADO CARLOS ENRIQUE y SOJO RADA JOSÉ NEPTALI, titulares de la cédula de identidad N° V-7.275.454 y V-6.999.220; respectivamente; que ya tiene fijado el acto del Juicio Oral y Público, en consecuencia se acordó dejar sin efecto el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23-01-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boletas de notificación y citación de las partes. ASÍ SE TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: ACUMULAR LA CAUSA 1M-360-11, seguida a los acusados CABALEIRO PEÑA MARÍA ELISA y VILLEGAS MUJICA MOISÉS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.211.794 y N° V-2.990.236, respectivamente; por la presunta comisión del delito CONCIERTO ILEGAL DE CONTRATISTAS CON FUNCIONARIO PUBLICO, todos previstos y sancionados en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la CONTRALORÍA DEL ESTADO MIRANDA, a la causa 3U-217-10, seguida a los acusados MÉNDEZ ALVARADO CARLOS ENRIQUE y SOJO RADA JOSÉ NEPTALI, titulares de la cédula de identidad N° V-7.275.454 y V-6.999.220; respectivamente; por la presunta comisión del delito EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN, MALVERSACIÓN ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICO, PAGOS POR SERVICIOS NO REALIZADOS Y CONCIERTO ILEGAL CON CONTRATISTAS, todos previstos y sancionados en los artículos 58, 59, 80 numeral 2 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, para el acusado SOJO RADA JOSÉ NEPTALI y los delitos de EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN, MALVERSACIÓN ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICO, todos previstos y sancionados en los artículos 58 y 59 de la Ley Contra la Corrupción, para el acusado CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ ALVARADO, en perjuicio de la CONTRALORÍA DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 70 numeral 1 eiusdem.

SEGUNDO: FIJAR EL SORTEO DE ESCABINOS, para el día VIERNES, 13 de ENERO de 2012, a las DIEZ (10) HORA DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 155 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DEJO SIN EFECTO EL ACTO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23-01-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese boleta de citación a los acusados MÉNDEZ ALVARADO CARLOS ENRIQUE y SOJO RADA JOSÉ NEPTALI, CABALEIRO PEÑA MARÍA ELISA y VILLEGAS MUJICA MOISÉS ANTONIO, titulares de la cédula de identidad N° V-7.275.454 y V-6.999.220, V-6.211.794 y N° V-2.990.236, respectivamente y el día del acto se impondrá de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-217-10 acumulada la causa 1M-360-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO



Causa: 3U-217-10 acumulada la causa 1M-360-11
Causa de Fiscalia: NN-F12-0010-08
Causa de Fiscalia: 15F25-0239-2008
Decisión constante de doce (12) folios útiles
Sin Enmienda.