REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 07 de diciembre de 2010
201° y 152°
ASUNTO: 3U-352/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: LUGO JULIO CESAR, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.743.183, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 19-08-1982, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE AIDA FELICITA LUGO (F) Y PADRE DESCONOCIDO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN SECTOR LA MATICA, VUELTA LARGA, SAN CORNIEL, FRENTE A LA BODEGA DE LA CATIRA, CASA SIN NUMERO, DE COLOR MARRÓN, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DRA. MARGARETH JUDITH RON ROMERO; DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. VALENTINA ZABALA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA ( E )
VICTIMA: PERSONA JURÍDICA PANADERÍA Y PASTELERÍA IMPERIAL, UBICADA EN LA CALLE MIQUILEN CON CALLE ARISMENDI, MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO MIRANDA, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO CORREIA DA SILVA ÁLVARO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.850.625, ESTADO CIVIL DIVORCIADO, DE 57 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 19-03-1954, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE.
DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO PENAL
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; en virtud de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24-08-2011; acordó el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la identificación del acusado
LUGO JULIO CESAR, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 19-08-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Aida Felicita Lugo (F) y Padre desconocido, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector La Matica, Vuelta Larga, San Corniel, Frente a la Bodega de la Catira, Casa Sin Numero, de color marrón, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
II
De la identificación de la victima
Persona jurídica PANADERÍA Y PASTELERÍA IMPERIAL, ubicada en la calle Miquilen con calle Arismendi, Municipio Guaicaipuro estado Miranda, representada por el ciudadano CORREIA DA SILVA ÁLVARO, titular de la cedula de identidad N° V-14.850.625, estado civil divorciado, de 57 años de edad, fecha de nacimiento: 19-03-1954, profesión u oficio comerciante.
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 24-08-2011, El Fiscal del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó la audiencia para el día 23-05-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha siendo la oportunidad legal, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación en contra del imputado LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; se acogió la precalificación del delito de por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica PANADERÍA Y PASTELERÍA IMPERIAL y se le decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se realizó auto fundado de la presente decisión (Pieza I, folios 01 al 39).
En fecha 31-08-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F1-1796-11, de fecha 31-08-11, remitió escrito acusatorio en contra del ciudadano LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica PANADERÍA Y PASTELERÍA IMPERIAL. (Pieza I, folios 43 al 52).
En fecha 31-08-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se libraron sendos oficios a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 y Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en donde se informaba que el ciudadano LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; se encontraba a la orden de ese Órgano jurisdiccional. (Pieza I, folios 53 al 54).
En fecha 05-10-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó por secretaria la realización de computo de los días de despacho y se remitiera las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Pieza I, folios 55 al 58).
En fecha 17/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el Juicio Oral y Público para el día 03/11/11, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 60 al 65).-
En fecha 26/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. MARGARETH CLARETH RON ROMERO, en su condición de defensora publica penal, en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183. (Pieza I, folios 71 al 73).-
En fecha 03/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo el día y la hora fijado para la celebración del acto Juicio Oral y Público, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la no comparecencia del acusado LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; por lo que se acordó diferir para el día 14-11-2011, el acto del Juicio Oral y Público. En esa misma fecha se dictó decisión en la cual se declaró con lugar la solicitud de la revisión de la medida privativa de libertad a una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 74 al 94).-
En fecha 04/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó librar boleta de traslado del acusado LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; para el día 10-11-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 95 al 96).-
En fecha 14/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. MARGARETH CLARETH RON ROMERO, en su condición de defensora publica penal, en donde informaba que el acusado LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; se encontraba recluido en los calabozos del Instituto Autónomo de Policía de estado Miranda. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 21/11/11, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encontraba en la realización del Juicio Oral y Publico de la causa 3U-352-11. (Pieza I, folios 103 al 109).-
En fecha 15/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó librar boleta de traslado del acusado LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; para el día 18-11-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 110 al 111).-
En fecha 21/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo el día y la hora fijado para la celebración del acto Juicio Oral y Público, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la no comparecencia del acusado LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; por lo que se acordó diferir para el día 28-11-2011, el acto del Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 118 al 120).-
En fecha 21/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó librar boleta de traslado del acusado LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; para el día 23-11-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 121 al 122).-
En fecha 28/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo el día y la hora fijado para la celebración del acto Juicio Oral y Público, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico; por lo que se acordó diferir para el día 02-12-2011, el acto del Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 126 al 130).-
En fecha 02/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo el día y la hora fijado para la celebración del acto Juicio Oral y Público, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la no comparecencia de la victima; por lo que se acordó diferir para el día 07-12-2011, el acto del Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 131 al 135).-
IV
De los hechos y circunstancias atribuidas al acusado
El Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; que en fecha 23-08-2011, siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos (2:30 a.m.) de la madrugada, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Miquilén, específicamente en el cruce con la calle Arismendi, cuando son abordados por un ciudadano que les informo que había escuchado unos fuertes golpes en la parte alta del local donde funciona la panadería imperial, motivo por el cual el funcionario Sub Inspector Williams Pérez, se detuvo para verificar la información suministrada pudiendo observar que en una de las paredes, que se observa desde la vía principal se encontraba abierto un boquete hecho con signos de violencia, presentándose al lugar el encargado del local ciudadano CORREIA DA SILVA ALVARO, quien manifestó que había recibido una llamada donde le informaban que presuntamente un sujeto se había introducido dentro de la panadería, el mismo procedió abrir las puertas que del negocio, e ingreso junto con los funcionarios, logrando encontrar al imputado JULIO CESAR LUGO, sentado en las escaleras que dan acceso a la parte superior, motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto, y proceden a realizar al inspección personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en su mano un manojo de billetes, que había sustraído de la caja registradora, posteriormente, realizaron un recorrido por todas las instalaciones del establecimiento donde observaron en la parte de la azotea un boquete en una pared que da al baño, producido por un objeto contundente, asimismo, en el piso habían pedazos de concreto y ladrillos rotos; de igual forma en una pared con rejas que da ingreso hacia las escaleras y la parte comercial de la panadería, se realizó el traslado a la sede del despacho policial, donde se procedió a verificar en el Sistema de información Policial (SIPOL), el cual arrojo que el referido ciudadano presenta un registro en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan de Los Morros, de fecha 21-03-2007, por encontrarse requerido por el Tribunal de Control del Estado Guárico, motivo por el cual se produjo su detención.
V
De los planteamientos realizados por la defensora publica penal
La profesional del derecho DRA. MARGARETH JUDITH RON ROMERO; no presento escrito ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el día del acto expuso de manera oral varios planteamientos; Presento formal oposición a la acusación incoada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que la acción estaba promovida ilegalmente por falta de requisitos formales establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por su parte, el Ministerio Público ratificó su acusación, los medios de prueba y pidió el enjuiciamiento del imputado LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; de seguidas el tribunal paso a resolver tales incidencia de la siguiente manera:
Con respecto a la primera excepción planteada por la DRA. MARGARETH JUDITH RON ROMERO, realizo formal oposición al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció una relación clara, precisa de las circunstancias del hecho punible que se le atribuye al imputado, tal como lo indica el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar el Representante del Ministerio Publico, dio estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal, es decir el representante fiscal realizo una relación clara y precisa de los hechos y lo explico detalladamente, en consecuencia SE DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con la disposición del articulo 326 numeral 2 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
En lo que se refiere a la segunda excepción la DRA. MARGARETH JUDITH RON ROMERO, de igual manera se opuso al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivaron, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el representante fiscal en la audiencia indico que contaba con el testimonio del experto GERSON CURVELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quien suscribió el reconocimiento legal N° 9700-113-RT-378, de fecha 23-08-11, a diecisiete (17) billetes de diferentes denominación para un total de seiscientos setenta bolívares fuerte (bsf.670,00); la testimonial de los funcionarios WILLIAMS PEREZ y RONALD SOSA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser quienes realizaron la aprehensión del imputado, quienes indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y del dinero incautados, así mismo se contó con la testimonial del ciudadano CORREIA DA SILVA ALVARO, por ser testigo de los hechos, por tener conocimiento como se realizo la aprehensión del imputado. Igualmente cuenta con la prueba documental como lo es el reconocimiento legal N° 9700-113-RT-378, de fecha 23-08-11, relacionado con a diecisiete (17) billetes de diferentes denominación para un total de seiscientos setenta bolívares fuerte (bsf.670,00); en dinero en efectivo de curso legal, propiedad de la víctima.
En definitiva se razono, analizo y relaciono cada uno de ellos, ya que es uno de los fines de la demostración de los supuestos de hecho, así como su presunta culpabilidad; toda vez que existen elementos que llevan a determinar la acción en el presente caso, se señaló los elementos de convicción que motivaron la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción, por todo lo antes expuesto SE DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Con razón a la tercera excepción planteada la DRA. MARGARETH JUDITH RON ROMERO, se opuso al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció los preceptos jurídicos aplicable idóneo para su defendido, tal como lo indica el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal analizara la calificación jurídica realizada por la representante fiscal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica PANADERÍA Y PASTELERÍA IMPERIAL, quedo evidenciado que existía congruencia en lo que se refiere a los preceptos jurídicos aplicarle en el presente caso, quedando claro que estábamos en presencia de uno acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado, que da como resultado de ese acto antijurídico, esto es, pretender que en hora de la mañana, aprovechando que el establecimiento comercial se encontraba cerrado, por medio de violencia rompió una de las paredes y rejas de seguridad para ingresar al mismo y apoderarse de un dinero que se encontraba en el lugar; por lo tanto el hecho punible genero una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esa conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 23-08-2011.
En lo que se refiere a la cuarta excepción planteada, por la DRA. MARGARETH JUDITH RON ROMERO, en la que se opuso al escrito acusatorio, no se realizó el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su licitud, pertinencia o necesidad, tal como lo indica el numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo V del escrito acusatorio se da estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal, es decir se indicó tanto en dicho escrito, como en la exposición que se realizara en esta audiencia, la licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos, por todo lo antes expuesto SE DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 5 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.
VI
De las pruebas admitidas.
Durante la audiencia, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es bueno es precisar, que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa y el imputado tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia.
El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio del experto, los funcionarios actuantes y el testigo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; respectivamente; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 354 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DEL EXPERTO Y DEL FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-) La declaración del experto GERSON CURVELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quien suscribió el reconocimiento legal N° 9700-113-RT-378, de fecha 23-08-11, a diecisiete (17) billetes de diferentes denominación para un total de seiscientos setenta bolívares fuerte (bsf.670,00); en dinero en efectivo de curso legal, propiedad de la víctima; que le fueran incautado por los funcionarios actuante al imputado LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; en los hechos del día 23-08-11. De tal suerte que la experticia se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que las suscribió.
2.-) La declaración del funcionario WILLIAMS PEREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado, en donde indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de los objetos incautados como lo fue diecisiete (17) billetes de diferentes denominación para un total de seiscientos setenta bolívares fuerte (bsf.670,00); en dinero en efectivo de curso legal, propiedad de la víctima;
3.-) La declaración del funcionario RONALD SOSA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado, en donde indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de los objetos incautados como lo fue diecisiete (17) billetes de diferentes denominación para un total de seiscientos setenta bolívares fuerte (bsf.670,00); en dinero en efectivo de curso legal, propiedad de la víctima;
Asimismo ofreció como medios de pruebas las declaraciones de los siguientes ciudadanos en condición del testigo; se admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: II.- TESTIMONIAL:
1.-) La declaración del ciudadano CORREIA DA SILVA ÁLVARO, titular de la cedula de identidad N° V-14.850.625, estado civil divorciado, de 57 años de edad, fecha de nacimiento: 19-03-1954, profesión u oficio comerciante, por ser testigo, el cual se encontraban en el establecimiento comercial una vez que se realizo la aprehensión del imputado, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento del hecho y la responsabilidad de su autor.
Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.-) La exhibición y lectura del reconocimiento legal N° 9700-113-RT-378, de fecha 23-08-11, a diecisiete (17) billetes de diferentes denominación para un total de seiscientos setenta bolívares fuerte (bsf.670,00); en dinero en efectivo de curso legal, propiedad de la víctima; que le fueran incautado por los funcionarios actuante al imputado LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; el día 21-05-10, suscrito por el experto GERSON CURVELO; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
VII
De las calificaciones jurídicas y los motivos en que se funda.
El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por el hecho investigado el día 23 de agosto de 2011, y este Tribunal calificó y subsumió la conducta que le atribuye al imputado LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica PANADERÍA Y PASTELERÍA IMPERIAL, por la cual se realizaría el presente Juicio Oral y Público.
La acusación se fundamentó para calificar los tipos penales atribuidos, en el acta de investigaciones penales y las actuaciones de los funcionarios, adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques y del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; se indico que el experto GERSON CURVELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quien suscribió el reconocimiento legal N° 9700-113-RT-378, de fecha 23-08-11, a diecisiete (17) billetes de diferentes denominación para un total de seiscientos setenta bolívares fuerte (bsf.670,00); la testimonial de los funcionarios WILLIAMS PEREZ y RONALD SOSA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser quienes realizaron la aprehensión del imputado, quienes indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y del dinero incautados, así mismo se contó con la testimonial del ciudadano CORREIA DA SILVA ALVARO, por ser testigo de los hechos, por tener conocimiento como se realizo la aprehensión del imputado. Igualmente cuenta con la prueba documental como lo es el reconocimiento legal N° 9700-113-RT-378, de fecha 23-08-11, relacionado con a diecisiete (17) billetes de diferentes denominación para un total de seiscientos setenta bolívares fuerte (bsf.670,00); en dinero en efectivo de curso legal, propiedad de la víctima; los cuales debían ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor, señalándose al ciudadano LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; como el presunto victimario, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para la calificación jurídica imputada que permita debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectuará al efecto.
VIII
De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.
De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se detalla:
Capítulo I: se especifican los datos del imputado LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183 y de su defensora pública penal para el momento de la presentación ante este Tribunal de Control; de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 326 del texto adjetivo;
Capítulo II: se abarca el contenido del numeral 2º del artículo 326 del que hace un relación clara y precisa de los hechos que en fecha en fecha 23-08-2011, siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos (2:30 a.m.) de la madrugada, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Miquilén, específicamente en el cruce con la calle Arismendi, cuando son abordados por un ciudadano que les informo que había escuchado unos fuertes golpes en la parte alta del local donde funciona la panadería imperial, motivo por el cual el funcionario Sub Inspector Williams Pérez, se detuvo para verificar la información suministrada pudiendo observar que en una de las paredes, que se observa desde la vía principal se encontraba abierto un boquete hecho con signos de violencia, presentándose al lugar el encargado del local ciudadano CORREIA DA SILVA ALVARO, quien manifestó que había recibido una llamada donde le informaban que presuntamente un sujeto se había introducido dentro de la panadería, el mismo procedió abrir las puertas que del negocio, e ingreso junto con los funcionarios, logrando encontrar al imputado JULIO CESAR LUGO, sentado en las escaleras que dan acceso a la parte superior, motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto, y proceden a realizar al inspección personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en su mano un manojo de billetes, que había sustraído de la caja registradora, posteriormente, realizaron un recorrido por todas las instalaciones del establecimiento donde observaron en la parte de la azotea un boquete en una pared que da al baño, producido por un objeto contundente, asimismo, en el piso habían pedazos de concreto y ladrillos rotos; de igual forma en una pared con rejas que da ingreso hacia las escaleras y la parte comercial de la panadería, se realizó el traslado a la sede del despacho policial, donde se procedió a verificar en el Sistema de información Policial (SIPOL), el cual arrojo que el referido ciudadano presenta un registro en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan de Los Morros, de fecha 21-03-2007, por encontrarse requerido por el Tribunal de Control del Estado Guárico, motivo por el cual se produjo su detención.
Capítulo III: se refiere a fundamento de la imputación, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 326 del texto adjetivo al considerar que se señaló los elementos que fundamentan la imputación y esta se realiza haciendo un señalamiento de la declaración del experto que el experto GERSON CURVELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quien suscribió el reconocimiento legal N° 9700-113-RT-378, de fecha 23-08-11, a diecisiete (17) billetes de diferentes denominación para un total de seiscientos setenta bolívares fuerte (bsf.670,00); la testimonial de los funcionarios WILLIAMS PEREZ y RONALD SOSA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser quienes realizaron la aprehensión del imputado, quienes indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y del dinero incautados, así mismo se contó con la testimonial del ciudadano CORREIA DA SILVA ALVARO, por ser testigo de los hechos, por tener conocimiento como se realizo la aprehensión del imputado. Igualmente cuenta con la prueba documental como lo es el reconocimiento legal N° 9700-113-RT-378, de fecha 23-08-11, relacionado con a diecisiete (17) billetes de diferentes denominación para un total de seiscientos setenta bolívares fuerte (bsf.670,00); en dinero en efectivo de curso legal, propiedad de la víctima;
Capítulo IV: contiene lo establecido en el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las calificaciones jurídicas en la cual se estableció que el imputado LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; que la presunta conducta objetiva del imputado se encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica PANADERÍA Y PASTELERÍA IMPERIAL, quedo evidenciado que existía congruencia en lo que se refiere al precepto jurídico aplicarle en el presente caso, quedando claro que estábamos en presencia de uno acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado y la víctima, que da como resultado de esos actos antijurídico, esto es, pretender que en hora de la mañana, aprovechando que el establecimiento comercial se encontraba cerrado, por medio de violencia rompió una de las paredes y rejas de seguridad para ingresar al mismo y apoderarse de un dinero que se encontraba en el lugar; por lo tanto el hecho punible genera una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esas conductas externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 23-08-2011.
Capítulo V: contiene el supuesto del numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se hace el ofrecimiento de las pruebas que considero necesarias, licitas y pertinentes.
Y por último en el Capítulo VI, se indicó lo referente al numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó el enjuiciamiento del imputado; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumplía con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal del imputado en fase de juicio ante la cual serán absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.
IX
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia
Una vez admitida totalmente la acusación del Ministerio Público, en lo que se refiere a las calificaciones jurídicas y los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, se le informo al acusado LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; el cual, es improcedente por cuanto el bien jurídico afectado no es exclusivamente de carácter patrimonial, sino que se afectó la integridad psicológica de la víctima y La Suspensión Condicional del Proceso, es improcedencia al ser un delito que la pena que podría imponérsele exceder de tres (3) años; Sin embargo, el imputado fue impuestos finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento después de ser admitida la acusación, se procedió a informar al acusado LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183 y se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por el acusado LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
En ese sentido, el acusado LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; una vez que se admitió la acusación por la comisión del delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica PANADERÍA Y PASTELERÍA IMPERIAL, se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, se impuso el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….Deseo admitir los hechos decisión que tomo sin coacción y libre, así mismo solicito que se me impongan la respectiva pena, es todo…”.
Con fundamento a la voluntad del acusado LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. MARGARETH RON y expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena y se consideren las atenuantes que mi defendido es merecedor de ley, en donde se evidencia que mi defendido es joven y no tiene antecedentes ni registros policiales y se le revise la medida privativa de libertad y se le imponga una medida menos gravosa, es todo….”.
Por su parte, la profesional del derecho DRA. VALENTINA ZABALA, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “….Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir el hecho acusado por el Ministerio Publico, no se opone a la misma, es todo….”.
X
De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, estos hechos punibles que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; y su Defensora Publica Penal DRA. MARGARETH JUDITH RON ROMERO, luego de admitir los hechos y las calificaciones jurídicas en la audiencia como fórmula anticipada de terminación del proceso al cual tiene derecho el acusado, a consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Luego de admitida la acusación, por el acusado, como se asentó, pueden acceder a fórmulas anticipadas de terminación del proceso, entre ellas, la admisión de los hechos y fue solicitado en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer su participación y en consecuencia encontrarlo culpable del delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica PANADERÍA Y PASTELERÍA IMPERIAL, por lo que, se le impuso la pena correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
XI
De la Penalidad
Los hechos imputado al acusado LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; se encuentra previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y escuchada como fuera la exposición realizada por el acusado en la audiencia, mediante la cual admitió los hechos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, en perjuicio de la persona jurídica PANADERÍA Y PASTELERÍA IMPERIAL, establece una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Una vez analizadas las actuaciones, este Juzgador considero la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y a tales efectos se cita la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente: “……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”. En tal sentido, no se tomara en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. ASI SE DECIDIO
De igual manera considerando la solicitud realizada por el acusado LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; en este acto, lo procedente y ajustado a derecho Y de acuerdo establecido en el parágrafo primero y segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia realiza la rebaja de la pena a la mitad (1/2), por cuanto se encuentra dentro de los lineamientos del parágrafo tercero de ese articulo que se refiere lo siguiente. ".... En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta....". (Lo subrayado del tribunal). Y en virtud de lo establecido en el parágrafo tercer del mismo artículo, este Tribunal al observar los delitos atribuidos y el daño social causado, se realizara la rebaja de TRES (03) AÑOS. Asimismo se deja constancia que no se tomo en consideración la atenuante establecidas en el artículo 74 del Código Penal y en consecuencia la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por lo que la pena la cumpliría provisionalmente el día 23 de agosto de 2014.
En atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encontraba privado de su libertad desde el 23-08-2011 hasta el día 07-12-2011, tiene un tiempo de TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (8 MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 23 de agosto de 2014, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
Aunado a la pena establecida por el tipo penal de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
No se condenó al acusado LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
XII
Del derecho a ser juzgado en libertad del imputado
La profesional del derecho DRA. MARGARETH JUDITH RON ROMERO; en la audiencia, solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para sus patrocinado, se le revisara las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del artículo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas el día 03-11-11. En atención a lo solicitado, observo quien aquí decidió, que efectivamente el acusado o su Defensora, pueden solicitar la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 23-08-11, presentó acusación la cual fue admitida en este acto, en donde el acusado LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; como se asentó, accedió a la formula anticipada de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer su autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica PANADERÍA Y PASTELERÍA IMPERIAL, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
Observo quien decide, que desde el día que se le impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el articulo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a las mismas y considerando que se admitió el escrito acusatorio, en donde se evidencio la intención del Estado de proseguir con la causa y el imputado solicito la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica PANADERÍA Y PASTELERÍA IMPERIAL, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que han variado las condiciones bajo las cuales se impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y la pena impuesta al ser encontrado responsable, en consecuencia se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183. ASI SE DECIDIO.
De igual manera se observa que el acusado LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; se encuentran actualmente recluidos en el Instituto Autónomo de Policia del estado Miranda, desde el día 23-08-11 fecha en la que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal le decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en virtud de que se dicto una sentencia condenatoria este Juzgador considero ajustado a derecho cambiar el lugar de reclusión para el Internado Judicial de Los Teques, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial, todo ello en acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 14-07-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por lo siguiente a continuación se cita parte de tal pronunciamiento:
“…no obstante, lo anterior, la sala llama la atención a los diferentes juzgados de primera instancia de control de los distintos circuitos judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el reglamento de internados judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso…” (negrilla del tribunal)
De lo antes indicado se evidencia que tanto la jurisprudencia citada como lo acordado en reunión con la Presidente de este Circuito Judicial Penal, no hace distinción alguna en relación a la condición de los imputados a los cuales se le haya decretado privación preventiva de libertad; de igual forma la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, no es el centro idóneo para la reclusión de los acusados a quienes se le ha ratificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ellos los calabozos de la policía, no cuenta con el espacio físico, medidas de seguridad y condiciones mínimas de salubridad.
Considerando la problemática penitenciaria existente en el país, hecho éste, público, notorio y comunicacional, siendo el nudo crítico el hacinamiento tanto en los Comandos Policiales como en las Cárceles de nuestro país, pero por tal circunstancia no se debe concederle a estos ciudadanos gozar de prerrogativas o deferencias por haber sido funcionarios policiales, no significando con esto que se mantenga salvaguardada su vida en cualquier centro que se mantengan con la medida preventiva privativa de libertad.
Cabe resaltar, que el cambio de lugar de reclusión del acusado LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; se fundamento en lo establecido en el artículo 21 Constitucional consagra el denominado principio de igualdad, en su primer cardinal, así como las garantías para su debida protección. Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
La Sala Constitucional, ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad “….igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad –igualdad como diferenciación…..” (vid. Sentencia No. 898-2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretende aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base a motivos objetivos, razonables y congruentes.
Por otra parte, el ordenamiento jurídico que regula el Régimen Penitenciario en Venezuela y en general lo referido a los lugares de internamiento de las personas sujetas a Privación de la Libertad, tanto en la condición de procesados como en la condición de penados, está regulado en general por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El Código Orgánico Procesal Penal, El Código Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, en éste orden establece la legislación penitenciaria venezolana, que las penitenciarías, las cárceles nacionales y demás centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o se crearen, serán los lugares de reclusión para quienes se encuentren sujetos a privación de libertad, bien sea, como consecuencia de la sentencia condenatoria que recaiga sobre la libertad, es decir penados, o bien sea como medida privativa preventiva de libertad (procesados) cuya finalidad precisamente es el aseguramiento de los imputados y acusados al proceso, en este orden de ideas, ha considerado este Tribunal, que la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, lugar donde han permanecido recluido el acusado de autos, no constituye un centro de internamiento y/o reclusión de acuerdo con la regulación legal y de acuerdo con el sistema de clasificación venezolana de establecimientos de internamiento para ciudadanos sujetos a Privación Judicial de Libertad, toda vez que es evidente que dicho lugar, por su naturaleza y su función, se desarrollan actividades dirigidas a la prestación de seguridad y orden público, y no para albergar ciudadanos en condición de procesados, considerando por lo tanto el Tribunal que este lugar en los que han permanecido recluidos los ciudadanos acusados no están diseñados ni material, ni formalmente para albergar o recluir personas sujetas a un proceso penal, ya que como se ha estimado no cuentan con las características mínimas de los establecimientos penitenciarios cuyo destino material y legal es la reclusión de procesados y/o condenados, ni tampoco cuentan con personal técnico penitenciario que asegure el debido resguardo y custodia de los acusados, y mucho menos cuando dichos lugares por su natural función no pueden ofrecer las condiciones de seguridad que se requieren para garantizar el peligro de fuga, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 21, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 5, 6, 10 y 19 de la norma adjetiva penal. Y ASI TAMBIEN SE DECIDIO.
En consecuencia, se estableció como lugar de reclusión, en el “Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques”; establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso establecido en la ley para remitirlo al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, al acusado LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183 y sufrirá una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y la pena accesoria de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual la cumpliría provisionalmente el día 23 de agosto de 2014, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica PANADERÍA Y PASTELERÍA IMPERIAL.
Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco años en su límite para imponer la privación, al acusado deberán mantenerse bajo la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
XIII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano LUGO JULIO CESAR, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.743.183, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 19-08-1982, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE AIDA FELICITA LUGO (F) Y PADRE DESCONOCIDO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN SECTOR LA MATICA, VUELTA LARGA, SAN CORNIEL, FRENTE A LA BODEGA DE LA CATIRA, CASA SIN NUMERO, DE COLOR MARRÓN, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica PANADERÍA Y PASTELERÍA IMPERIAL, se CONDENO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se dicto una sentencia condenatoria al ciudadano LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el acusado los ciudadanos se encuentra privado de su libertad desde el 23-08-2011 hasta el día 07-12-2011, tiene un tiempo de TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (8 MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 23 de agosto de 2014, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO al ciudadano LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: SE ORDENO EL CAMBIO DE RECLUSION del acusado LUGO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.743.183; al INTENADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 21, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 5, 6, 10 y 19 de la norma adjetiva penal, en relación con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-07-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
SEXTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría.
Se aplicaron el ultimo aparte del artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 16 del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y unas vez estén debidamente notificados las víctimas, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-352-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-352/11
Causa: 15F1-1435-11
Causa del C.I.C.P.C.: I-811.711
Sentencia Condenatoria, constante de veintiséis (26) folios útiles
Sin Enmienda.
|