REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 08 de diciembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3M-267/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.316.005, EDAD 26 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 05-10-1982; ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE AMALIA MONTILLA (V) Y ALEXIS SEVERINO HERNÁNDEZ (F), RESIDENCIADO EN: ALTOS EL CABOTAJE SANTA EULALIA, CALLE 9, CASA N° 50 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA TELÉFONO. 0414-455.28.85.

DEFENSA: DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, DEFENSORA PUBLICA SEPTIMA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, FISCAL AUXILIAR DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, NACIONALIDAD VENEZOLANA; NATURAL CARACAS DISTRITO CAPITAL, DE 30 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: CASADA; PROFESIÓN U OFICIO TÉCNICO RADIÓLOGOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.910.312; RESIDENCIADO EN: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (MADRE DEL ADOLESCENTE OCCISO).
IDENTIDAD OMITIDA, DE 13 AÑOS DE EDAD, (ADOLESCENTE OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, CON LA APLICACIÓN DE LA AGRAVANTE GENÉRICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005; en virtud de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó auto de apertura a juicio, en fecha 05-08-10; en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la identificación del acusado

HERNANDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, edad 26 años, fecha de nacimiento: 05-10-1982; estado civil soltero, ocupación u oficio: obrero, hijo de Amalia Montilla (V) y Alexis Severino Hernández (f), residenciado en: Altos el Cabotaje Santa Eulalia, calle 9, casa N° 50 Los Teques estado Miranda teléfono. 0414-455.28.85.

II
De la identificación de las victimas

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, nacionalidad venezolana; natural Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, estado civil: casada; profesión u oficio técnico radiólogos, titular de la cedula de identidad Nº V-13.910.312; residenciado en: calle Principal de Palo Alto N° A-10, Los Teques estado Miranda, teléfono: 0426.311.65.43. (Madre del adolescente occiso).
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, edad de 13 años de edad. (Adolescente occiso).


III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 02-03-2009, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones al Tribunal de Control de Guardia, siendo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, relacionadas con el imputado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ese Juzgado acordó darle entrada y fijar la audiencia para ese mismo día, en la cual se decreto la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 01 al 72)

En fecha 09-03-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional de derecho DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en donde interponía recurso de apelación a la decisión dictada por el Tribunal el día 02-03-11. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó expedir las copias solicitadas por la Defensora Publica Penal, igualmente se dicto auto en donde se acordó emplazar a la representante del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 78 al 83 y 87)

En fecha 10-03-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional de derecho DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en donde solicitaba copia simple de la decisión dictada por el Tribunal el día 02-03-11. (Pieza I, folio 84)

En fecha 16-03-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional de derecho DRA. LIBIA COROMOTO ROA, en donde solicitaba copia simple del recurso de apelación interpuesto por la defensora publica penal. (Pieza I, folio 89)

En fecha 19-03-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional de derecho DRA. DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, en donde interponía escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensora publica penal. En esa misma fecha se ordena a realizar cómputo por secretaria y la remisión del cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 90 al 103)

En fecha 16-03-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional de derecho DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en donde solicitaba el traslado de su defendido HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005; al Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I. (Pieza I, folios 105 al 107)

En fecha 06-03-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional de derecho DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en donde solicitaba el traslado de su defendido HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005; al Internado Judicial de Los Teques, porque desde que se realizo la audiencia de presentación el día 02-03-11, se encontraba recluido en los calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Pieza I, folio 108)

En fecha 26-03-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional de derecho DRA. DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, en donde solicitaba la fijación del acto de reconocimiento de rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y ALEXANDER RAMON HERNANDEZ SILVA. En esa misma fecha se recibió oficio N° 246/2009, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en donde remitió causa seguida al ALEXANDER RAMON HERNANDEZ SILVA, en virtud de que ese Tribunal le sigue causa a otro imputado por los mismos hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 numeral 1, 72 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 111)

En fecha 27-03-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se dictó auto en donde acordó la acumulación de la causa 1C-5867-09, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a la causa 4C-5828-09, en virtud de que guarda relación. (Pieza I, folios 112 al 191)
En fecha 26-03-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se dictó auto en donde se acordó la fijación del acto de reconocimiento de rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, detenido para el día 15-04-09 a las 01:00 de la tarde, para los ciudadanos HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y ALEXANDER RAMON HERNANDEZ SILVA. (Pieza I, folios 192 al 197)

En fecha 30-03-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional de derecho DRA. DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, en donde solicitaba la prorroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y ALEXANDER RAMON HERNANDEZ SILVA. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia de prorroga, lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 198 al 205)

En fecha 02-04-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la la audiencia de prorroga, lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público DR. JORGE MELENCHON, la DRA. ELIZABETH CORREDOR Defensora Pública Penal y la victima xxxxxxxxxxxxxxx, no encontrándose presentes los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMON, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I (el primero) e Internado Judicial Los Teques (el segundo)siendo diferido dicho acto para el día 13-04-09 a las 11:30 a.m. (Pieza I folios 215 al 217).

En fecha 03-04-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional de derecho DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en donde solicitaba que el Tribunal se pronunciará con respecto a la libertad de su defendido HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005; en virtud de que ya había transcurrido el respectivo lapso previsto en la norma. (Pieza I, folios 218 al 219)

En fecha 04-04-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por los profesionales del derecho JORGE MELENCHON CAMACHO y DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Publico presentando FORMAL ACUSACIÓN, en contra de los ciudadanos HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXANDER apodado “EL KIKE” y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN alias “MAMBA NEGRA”, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 ultima parte, ambos del Código Penal y AUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal respectivamente, ambos con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.(Pieza II, folios 148 al 199).

En fecha 06-04-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual visto el escrito y anexos presentado por los Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico, contentivo de la acusación formal en la presente causa y por cuanto ese Juzgador en fecha 27-03-2009 fijo la AUDIENCIA DE PRORROGA, en tal sentido se acordó dejar sin efecto la referida audiencia y fijo en consecuencia la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04-05-09 a las 11:00 a.m. De igual manera se ordeno cerrar la primera pieza y aperturar la segunda. (Pieza I; 220, Pieza II, folios 02 al 206)

En fecha 07-04-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho DR. HÉCTOR HOINNES VILLEGAS, en donde solicitaba copia simple del escrito acusatorio.(Pieza II, folio 210).

En fecha 16-04-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó expedir por secretaria las copias simples solicitadas por el profesional del derecho DR. HÉCTOR HOINNES VILLEGAS. (Pieza II, folio 212).

En fecha 28-04-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por los profesionales del derecho DR. HÉCTOR HOINNES VILLEGAS y DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA presentaron FORMAL OPOSICIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusación presentada por la Fiscalía en contra de su representado HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN y HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS.(Pieza II, folios 213 al 231).

En fecha 05-05-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA y se acordó diferir dicha audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 19-05-09, en virtud de los movimientos sísmicos registrados en el Estado Bolivariano de Miranda. (Pieza II folios 240 al 279).

En fecha 19-05-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal del Ministerio Público, el ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos y la victima xxxxxxxxxxxxxxxxxx, no encontrándose presentes los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMON, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I (el primero) e Internado Judicial Los Teques (el segundo)siendo diferido dicho acto para el día 11-06-09 a las 11:00 a.m. (Pieza II folios 254 al 257).

En fecha 08-06-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho JORGE JOSÉ MELENCHON CAMACHO actuando en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico, consignando actuaciones complementarias como lo es el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO y TRAYECTORIA BALÍSTICA, donde figuran como imputados los ciudadanos HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN. (Pieza II folios 259 al 265).

En fecha 11-06-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal del Ministerio Público, el ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose la victima xxxxxxxxxxxx y los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I (el primero) e Internado Judicial Los Teques (el segundo)siendo diferido dicho acto para el día 02-07-09 a las 10:00 a.m. igualmente se acuerda diferir el reconocimiento en rueda de individuos pautado para esta misma fecha para el día 25-06-11. (Pieza II folios 267 al 268).

En fecha 25-06-2009, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos y la victima xxxxxxxxxxxxxx, no encontrándose los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I (el primero) e Internado Judicial Los Teques (el segundo)siendo diferido dicho acto para el día 01-07-09 a las 10:00 a.m. (Pieza II folios 276 al 277).

En fecha 02-07-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ABG. JORGE MELENCHON, Fiscal del Ministerio Público, el ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima xxxxxxxxxxxxxxx, los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I (el primero) e Internado Judicial Los Teques (el segundo), siendo diferido dicho acto para el día 16-07-09 a las 11:00 a.m. (Pieza III folios 5 al 7).
En fecha 02-07-09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual fijo para el día miércoles 1 de los corrientes, la celebración del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que ese Juzgador resolvió suspender el Despacho en dicha data, en virtud de la Asamblea General de Trabajadores Tribunalicios, convocada por el Sindicato Unitario Organizado Nacional de los Trabajadores de la Administración de Justicia, en consecuencia se acordó diferir dicho acto para el día 10-07-09. (Pieza III folios 13 al 20).

En fecha 10-07-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ABG. JORGE MELENCHON, Fiscal del Ministerio Público, el ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima xxxxxxxxxxxxxxxx, los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I (el primero) e Internado Judicial Los Teques (el segundo), siendo diferido dicho acto para el día 17-07-09 a las 3:00 p.m. (Pieza III folios 21 al 26).

En fecha 15-07-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, se dictó auto en donde se acordó emitir pronunciamiento, en virtud de los recaudos presentados por el ABG. HÉCTOR VILLEGAS. (Pieza III folios 39 al 40).

En fecha 16-07-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal del Ministerio Público, el ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima xxxxxxxxxxxxxxx, los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I (el primero) e Internado Judicial Los Teques (el segundo, siendo diferido dicho acto para el dia 30-07-09 a las 1:00 p.m. (Pieza III folios 41 al 45).

En fecha 17-07-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ABG. JORGE MELENCHON Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima xxxxxxxxxxxxxx, los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I (el primero) e Internado Judicial Los Teques (el segundo)siendo diferido dicho acto para el día 30-07-09 a las 3:00 p.m. (Pieza III folios 54 al 59).

En fecha 30-07-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal del Ministerio Público, el ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose la victima xxxxxxxxxxxxx y los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I (el primero) e Internado Judicial Los Teques (el segundo)siendo diferido dicho acto para el día 17-09-09 a las 11:00 a.m. igualmente se acuerda diferir el reconocimiento en rueda de individuos pautado para esta misma fecha para el día 17-09-10. En esa misma fecha se recibió oficio N° DDEM N° 00306-2009, de fecha 26-07-09, en donde ratificaba oficio en donde se informaba de denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana YDALMYS ZENAIDA SILVA PIMENTEL, a favor del acusado ALEXANDER RAMÓN HERNÁNDEZ SILVA. (Pieza III folios 70 al 72).

En fecha 01-10-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio S/N; de fecha 28-09-09, proveniente del Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I; en donde informaba que el imputado ALEXANDER RAMÓN HERNÁNDEZ SILVA, había ingresado el día 23-09-09. (Pieza III folio 109).

En fecha 08-10-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ABG. JORGE MELENCHON Fiscal del Ministerio Publico, la ABG. ELIZABETH CORREDOR Defensora Pública y su defendido HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005 no encontrándose el imputado HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.358, respectivamente, siendo diferido dicho acto para el día 29-10-09 a las 10:30 a.m. igualmente se da por notificado al imputado presente de la decisión de fecha 21-09-09, ese mismo día se dio por notificada la Defensora Publica Penal y solicito que le fueran expedidas copias simples de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza III folios 110 al 114).

En fecha 29-10-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal del Ministerio Público, el ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima xxxxxxxxxxxxxxx y los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I (el primero) e Internado Judicial Los Teques (el segundo)siendo diferido dicho acto para el día 12-11-09 a las 12:30 p.m. (Pieza III folios 119 al 122).

En fecha 12-11-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ABG. JORGE JOSÉ MELENCHON, Fiscal del Ministerio Publico, la victima xxxxxxxxxxxxxxx y los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, no encontrándose presentes los ABG. HÉCTOR VILLEGAS, el cual se encontraba en una continuación de juicio oral y público en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, siendo diferido dicho acto para el día 26-11-09 a las 11:00 a.m. (Pieza III folios 123 al 128).

En fecha 25-11-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho JORGE JOSE MELENCHON, solicitando que la audiencia fijada para fecha 26-11-09 sea diferida en virtud de que no podrá asistir por cuanto debía hacer acto de presencia a un Acto Institucional con motivo a la celebración del día del Ministerio Publico. (Pieza III folio 133).

En fecha 26-11-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual en virtud del escrito interpuesto en fecha 25-11-09 por el profesional del derecho JORGE JOSÉ MELENCHON, el cual solicitaba el diferimiento de la Audiencia Preliminar toda vez que debía asistir a un Acto Institucional, en virtud de lo antes expuesto ese Tribunal acordó diferir dicha Audiencia para el día 10-12-09. (Pieza III folios 134 al 140).

En fecha 14-12-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en virtud de que en fecha 10-12-09 de los corrientes estaba pautada audiencia preliminar, en consecuencia ese Juzgado resolvió suspender el despacho en dicha data, es por lo que dicho Tribunal acordó diferir el acto en cuestión para el día 07-01-10. (Pieza III folios 142 al 147).

En fecha 07-01-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal del Ministerio Público, el ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima xxxxxxxxxxxxxxxx y los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I siendo diferido dicho acto para el día 28-01-10 a las 02:00 p.m. (Pieza III folios 159 al 162)

En fecha 28-01-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en virtud de que en el día de hoy se encontraba fijada audiencia preliminar contra los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN; y vista la resolución Nº 001-2010 de fecha 14-01-10 emanada de la Presidencia del Circuito, en el cual se establece un horario para los trabajadores del Poder Judicial comprendido desde 8:00 a.m. a 1:00 p.m. como medida temporal generada por la situación a nivel Nacional en materia de energía eléctrica, en consecuencia ese Juzgado resolvió suspender el despacho en dicha data, es por lo que dicho Tribunal acordó diferir el acto en cuestión para el día 25-02-10 a las 11:30 a.m. (Pieza III folios 166 al 171).

En fecha 25-02-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal del Ministerio Público, el ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima xxxxxxxxxxxxxxxxxx y los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I siendo diferido dicho acto para el día 11-03-10 a las 09:30 a.m. (Pieza III folios 178 al 179)

En fecha 11-03-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos y la victima xxxxxxxxxxxxxxxxxx, no encontrándose presentes los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I siendo diferido dicho acto para el día 25-03-10 a las 10:00 a.m. (Pieza III folios 187 al 188)

En fecha 25-03-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. YERENITH ZAMBRANO Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima xxxxxxxxxxxxxxxxx, los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I siendo diferido dicho acto para el día 15-04-10 a las 10:00 a.m. (Pieza III folios 201 al 204)

En fecha 15-04-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. YERENITH ZAMBRANO Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima xxxxxxxxxxxxxxxxx, los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I siendo diferido dicho acto para el día 06-05-10 a las 10:00 a.m. (Pieza III folios 211 al 212)

En fecha 06-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. YERENITH ZAMBRANO Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima xxxxxxxxxxxxxx, los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I siendo diferido dicho acto para el día 27-05-10 a las 10:30 a.m. (Pieza IV folios 2 al 3)

En fecha 28-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en virtud de que en el día de ayer 27-05-10 se encontraba fijada Audiencia Preliminar contra los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN; y visto el oficio Nº 0736-10, de fecha 12-05-10 emanado de la Presidencia del Circuito, en el cual notifica, que en una reunión Plenaria Celebrada en esa misma fecha; la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo la Rotación de Jueces de Primera Instancia, en consecuencia, ese Tribunal no dio despacho para el 27-05-10 en razones a las múltiples actividades propias de ese Tribunal.(Pieza IV folio 17).

En fecha 14-06-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndole sido asignada a la Juez NANCY MARINA BASTIDAS, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, con sede en Los Teques, se ABOCO al conocimiento de la causa, se acordó diferir audiencia preliminar para el día 01-07-10 a las 02:00 p.m. (Pieza IV folios 23 al 30).

En fecha 01-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. HELIANNA GALVIZ Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no encontrándose presentes la victima xxxxxxxxxxxxxxxx, los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I siendo diferido dicho acto para el día 05-08-10 a las 11:30 a.m. (Pieza IV folios 30 al 31)

En fecha 05-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal del Ministerio Público, el ABG. HÉCTOR VILLEGAS Defensor Público, la victima xxxxxxxxxxxxxxx, los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, presentes todas la partes se dio inicio a dicha Audiencia en la cual se dictó la decisión siguiente: PRIMERO: SE DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el Defensor Público, por cuanto ese Tribunal estima que la acusación Fiscal cumple con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITIÓ LA ACUSACIÓN presentada por la Dra. DESIREE VITALE, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005 y ALEXANDER RAMÓN HERNÁNDEZ SILVA titular de la cedula de identidad Nº V- 20.116.358. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, TERCERO: SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por los representantes del Ministerio Publico. CUARTO: SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Defensa. QUINTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Publico, SE ORDENO ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se girara las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, ante el Tribunal de Juicio. SEXTO: SE MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código orgánico Procesal Penal. Así mismo se procederá a dictar auto fundado de apertura a Juicio en esta misma fecha. (Pieza IV folios 78 al 141)

En fecha 20-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se acordó practicar computo por secretaria de los días transcurridos y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de fuera distribuido la presente causa aun tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicios. (Pieza IV, folio 142 al 147).

En fecha 30-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-267-10 ordenando fijar para el día 06-12-2010 el acto del Sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 148 al 154).-

En fecha 06-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo el acto de Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó fijara la Constitución del Tribunal Mixto para el día 13-01-2011 a las 02:30 p.m.(Pieza IV folios 159 al 189).

En fecha 13-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. HELIANNA GALVIS Fiscal del Ministerio Publico, el ciudadano HERACLIO ROJAS, quien fue seleccionado como escabino, la victima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, las ABG. JUSMAR CASTILLO y CARMEN TOVAR TORO Defensoras Públicas, no en contándose presente los acusados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, siendo diferido para el día 03-02-2011 a las 02:00 p.m. (Pieza V, folios 2 al 14).

En fecha 18-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° 035-11, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripciónal, en donde remitía escrito presentado por el defensor público Penal DR. MAIKEL PRADO, solicitando a ese Tribunal la revisión de la medida privativa de libertad a su defendido HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN. (Pieza V, folios 78 al 82).

En fecha 25-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito subscrito por el ciudadano HERACLIO ROJAS en el cual se EXCUSA de su participación como escabino ya que el mismo se encontraba cumpliendo con su deber Constitucional en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio. De igual manera el Tribunal dictó auto a la espera que el Defensor Público Penal, ratificara el escrito presentado ante el Tribunal de Control y remitido según oficio N° 035-11. (Pieza V, folio 83).

En fecha 27-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal Segundo de Juicio a los fines de informar a este Juzgado, si dicho ciudadano se encuentra participando como escabino en dicha causa llevada por ese Tribunal.(Pieza V, folios 93 y 94).

En fecha 03-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. HELIANNA GALVIS Fiscal del Ministerio Publico, la victima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, las ABG. BLASINA VÁSQUEZ y CARMEN TOVAR TORO Defensoras Públicas, no en contándose presente los acusados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, siendo diferido para el día 10-02-2011 a las 02:30 p.m. (Pieza V, folios 98 al 110).

En fecha 07-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio Nº 104-11 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio en la oportunidad de acusar recibo de fecha 27-01-11 mediante la cual solicito información relacionada con el ciudadano HERACLIO ROJAS, el cual está participando como escabino en la causa 2M-253-10, ello en virtud de que el referido ciudadano se excusó de participar como Escabino en la causa que se sigue por este Tribunal con el Nº 3M-267-10. En esta misma fecha se dictó decisión mediante la cual DECLARA CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por el ciudadano HERACLIO ROJAS. (Pieza V folios 120 al 132).

En fecha 10-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. JERALDINE RAMOS Fiscal del Ministerio Publico, la victima xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, las ABG. BLASINA VÁSQUEZ y CARMEN MORALES Defensoras Públicas, no encontrándose presente los acusados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, y ningún ciudadano de los convocados para participar como escabinos en la presente causa, siendo diferido para el día 24-02-2011 a las 02:30 p.m. (Pieza V, folios 141 al 153).

En fecha 24-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. HELIANNA GALVIZ, Fiscal del Ministerio Publico, la victima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, las ABG. BLASINA VÁSQUEZ y CARMEN MORALES Defensoras Públicas, no encontrándose presente los acusados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, y ningún ciudadano de los convocados para participar como escabinos en la presente causa, siendo diferido para el día 10-03-2011 a las 02:30 p.m. (Pieza V, folios 183 al 190).

En fecha 09-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó diferir al acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encontraba fijado para el día 10-03-2011, en virtud que el Tribunal no dio despecho debido a que estaba realizando las estadísticas mensuales del año en curso, es por lo que se fijó el mencionado acto para el día 24-03-2011 a las 02:30 p.m. (Pieza V folios 191 al 205).

En fecha 22-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por el Defensor Público Penal DR. HÉCTOR VILLEGAS, en donde solicitaba el traslado de su defendido HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER al internado Judicial de los Teques. (Pieza V folios 15 al 16).

En fecha 24-03-2011, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal del Ministerio Público, las ABG. HÉCTOR VILLEGAS y CARMEN MORALES Defensores Públicos, no en contándose presente la victima xxxxxxxxxxxxxxx, los acusados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, y ningún ciudadano de los convocados para participar como escabinos en la presente causa, siendo diferido para el día 07-04-2011 a las 02:30 p.m. (Pieza VI, folios 17 al 29).

En fecha 25-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual ordeno: PRIMERO: el traslado ínter penal del acusado HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.358 desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I al Internado Judicial los Teques. SEGUNDO: librar oficio al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I a los fines de informar el traslado ínter penal. TERCERO: librar oficio al director de la División de Traslado del Ministerio del poder Popular solicitando al respectivo el traslado y garantizar el mismo para el día 07-04-11. (Pieza VI, folios 39 al 52).

En fecha 07-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente los ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no en contándose presente la victima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la ABG. DESIREE VITALE Fiscal del Ministerio Publico y los acusados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, y ningún ciudadano de los convocados para participar como escabinos en la presente causa, siendo diferido para el día 28-04-2011 a las 02:30 p.m. (Pieza VI, folios 66 al 80).

En fecha 12-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se dictó auto en donde se acordó solicitar el traslado del acusado HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005 para imponerlo de la decisión, para el día 28-04-2011. (Pieza VI, folios 81 al 82).

En fecha 14-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.358; donde solicito el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que fue decreta en contra de su defendido en fecha 02-03-09. (Pieza VIII, folios 29 al 36).

En fecha 29-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó diferir al acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encontraba fijado para el día 28-04-2011, en virtud que el Tribunal no dio despecho debido a que la Juez estaba realizando LAS SENTENCIAS CONDENATORIA de las causas 3M-248-10 y 3M-249-10, es por lo que se fijó el mencionado acto para el día 19-05-2011 a las 02:30 p.m. (Pieza VI folios 100 al 114).

En fecha 05-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se dictó decisión en la cual se declaró sin lugar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitud realizada por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.358; de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VIII, folios 36 al 75).

En fecha 12-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se dictó auto en donde se acordó solicitar el traslado del acusado HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005 para imponerlo de la decisión, para el día 19-05-2011. (Pieza VI, folios 191 al 192).

En fecha 16-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se recibió oficio N° 635-11, de fecha 17-05-2011, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde remite recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR. (Pieza VII, folios 02 al 10).

En fecha 18-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se dictó auto en donde se acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Publico, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VII, folios 11 al 12).

En fecha 19-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente los ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no en contándose presente la victima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la ABG. DESIREE VITALE Fiscal del Ministerio Publico y los acusados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, y ningún ciudadano de los convocados para participar como escabinos en la presente causa, se acordó la realización de un sorteo extraordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijado para el día 02-06-2011 a las 02:30 p.m, para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, . (Pieza VII, folios 13 al 51).

En fecha 23-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se recibió comunicación con el N° 15-F12-1221-11-06133, de fecha 19-05-2011, proveniente de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico, en donde solicitaba copia simple del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó expedir las mismas por secretaria por no ser contraria a derecho. (Pieza VII, folios 60 al 61).

En fecha 25-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se recibió comunicación con el N° 15-F12-1268-11, de fecha 24-05-2011, proveniente de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico, en donde interponía escrito de contestación del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR. (Pieza VII, folios 62 al 72).

En fecha 02-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente los ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ELIZABETH CORREDOR Defensores Públicos, no en contándose presente la victima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la ABG. DESIREE VITALE Fiscal del Ministerio Publico y los acusados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en previo traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I y los ciudadanos ERIKA CONCEPCIÓN MORILLO PEÑALOZA y JOEL ANTONIO RIVERA RIVAS, se constituyó el TRIBUNAL MIXTO y se fijó el acto del Juicio Oral y Público para el día 07-07-2011 a las 02:00 p.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dictó auto en donde se ordenó por secretaria realizar cómputo de los días de despacho y se remitió cuaderno especial a la Corte de Apelaciones. En esa misma fecha se impuso de la decisiones dictadas por el Tribunal al acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS. (Pieza VII, folios 118 al 167).

En fecha 22-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por la profesional del derecho MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.358; en donde se informaba que su defendido se encontraba recluido en el Internado Judicial de Uribana y se tramitara su traslado al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza VIII, folios 02 al 03).

En fecha 23-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se dictó auto en donde se acordó librar oficios y boleta de traslado para garantizar la realización del acto del Juicio Oral y Público y sobre el traslado de quedaba a la espera que el mismo fuera trasladado nuevamente al lugar en donde se encontraba recluido, todo ello en virtud de la problemática que se presentó en el Internado Judicial Rodeo I y II. (Pieza VIII, folios 04 al 10).

En fecha 07-07-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente los ABG. HÉCTOR VILLEGAS y ROSAMY LABRUZZO Defensores Públicos y la ciudadana ERIKA CONCEPCIÓN MORILLO PEÑALOZA , en su condición de escabinos y se evidencio la no presencia de la víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la ABG. DESIREE VITALE Fiscal del Ministerio Publico y los acusados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en previo traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I y Uribana y el ciudadano JOEL ANTONIO RIVERA RIVAS, se fijó para el día 04-08-2011 a las 02:00 p.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VIII, folios 17 al 28).
En fecha 04-08-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente los ABG. HÉCTOR VILLEGAS y MARÍA ELIZABETH CORREDOR, Defensores Públicos y los ciudadanos ERIKA CONCEPCIÓN MORILLO PEÑALOZA y JOEL ANTONIO RIVERA RIVAS, en su condición de Jueces escabinos, la victima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal del Ministerio Publico y se evidencio la no presencia de los acusados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en previo traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I y Uribana, se fijo para el día 08-09-2011 a las 02:00 p.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VIII, folios 136 al 105).

En fecha 05-08-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se dictó auto en donde se acordó darle entrada al Cuaderno Especial, proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se denominó cuaderno especial I; se ordenó cerrar el mismo y se notificó a la parte de la decisión, en virtud de que el Tribunal de Alzada, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DRA. ELIZABETH CORREDOR en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.358. (Pieza VIII, folios 147 al 151).

En fecha 10-08-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por la profesional del derecho MARÍA ELIZABETH CORREDOR en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.358; en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha este Tribunal dicto decisión mediante el cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS . (Pieza VIII, folios 152 al 191).

En fecha 06-09-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto (MEMORANDUM), mediante el cual remitió la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en virtud del oficio N° DPP7-EC-325-11 de fecha 03-09-11, suscrito por la profesional del derecho MARÍA ELIZABETH CORREDOR en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.358; en donde solicitaba le traslado Interpenal del mencionado acusado. (Pieza VIII, folios 206 al 209).

En fecha 07-09-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa signada con el N° 3M-267-10 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Juicio de esta sede) para la cual se acordó habilitar el tiempo necesario a los fines de resolver lo que en derecho corresponda, todo ello en virtud del receso judicial desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11, acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución N° 2011-0043 de fecha 3 de agosto, y atendiendo igualmente oficio de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal número 1677-11 de fecha 07 de Septiembre, mediante la cual informaba que la suscrita debe permanecer laborando durante el referido receso y toda vez que la Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales. (Pieza VIII, folio 210).

En fecha 07-09-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó el traslado interpenal del HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.358, desde el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL “URIBANA” ESTADO LARA, al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES. (Pieza IX, folios 02 al 05).

En fecha 09-09-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió la presente causa procedente del el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal. (Pieza IX, folio 06).

En fecha 19-09-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó refijara para el día 06-10-11 a las 11:30 am el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los acusados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.316.005 y Nº V-20.116.358, respectivamente, en virtud de la resolución N° 2011-0043 de fecha 03-08-11, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual autorizo el receso Judicial comprendido desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11 y Circular N° 0058-11 de fecha 12-08-11, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sedede. (Pieza IX, folios 7 al 23).

En fecha 06-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente los ABG. HÉCTOR VILLEGAS y MARÍA ELIZABETH CORREDOR, Defensores Públicos y los ciudadanos ERIKA CONCEPCIÓN MORILLO PEÑALOZA y JOEL ANTONIO RIVERA RIVAS, en su condición de Jueces escabinos, la victima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal del Ministerio Publico y el acusado HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.358, en previo traslado desde el Internado Judicial de Los Teques y se evidencio la no presencia del acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, en previo traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, el acusado HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.358, solicito la aplicación del procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual las partes no hicieron oposición se dictó sentencia condenatoria y se acordó la división de la continencia de la causa con respecto al acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, y se fijó el juicio oral y público, para el día 11-10-2011 a las 02:00 p.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IX, folios 47 al 107).

En fecha 11-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. MARÍA ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública y los ciudadanos ERIKA CONCEPCIÓN MORILLO PEÑALOZA y JOEL ANTONIO RIVERA RIVAS, en su condición de Jueces escabinos, la victima xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la ABG. DESIREE VITALE, Fiscal del Ministerio Publico, se evidencio la no presencia del acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, en previo traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, se fijó el juicio oral y público, para el día 13-10-2011 a las 02:00 p.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se recibió cuaderno especial, proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según oficio Nª 1090/11, de fecha 09-09-11, en donde se acordó darle entrada y denominarlo cuaderno especial II, notificar a las partes de la decisión del Tribunal de alzada y cerrar dicho cuaderno. (Pieza IX, folios 110 al 119).

En fecha 13-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó refijar el juicio oral y público para el día 07-11-2011 a las 02:00 p.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público de la causa 3U-206-10. (Pieza IX, folios 122 al 130).

En fecha 31-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la ABG. MARÍA ELIZABETH CORREDOR, en su condición de Defensora Pública del acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, en donde solicitaba su traslado al Internado Judicial Región Capital Rodeo I, en esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó solicitar el traslado del acusado a los fines de que ratificara la solicitud realizada por la defensora publica penal para el día 03-11-2011. (Pieza IX, folios 152 al 156).

En fecha 04-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, se dictó auto en donde se acordó solicitar el traslado del acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, a los fines de que ratificara la solicitud realizada por la defensora publica penal para el día 04-11-2011. (Pieza IX, folios 157 al 158).

En fecha 07-11-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. MARÍA ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública y la ciudadana ERIKA CONCEPCIÓN MORILLO PEÑALOZA, en su condición de Juez escabino, la ABG. HELIANNA GALVIS, Fiscal del Ministerio Publico, se evidencio la no presencia del acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, en previo traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, la victima xxxxxxxxxxxxxx y el juez escabino JOEL ANTONIO RIVERA RIVAS, se fijó el juicio oral y público, para el día 25-11-2011 a las 10:300 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IX, folios 159 al 165).

En fecha 25-11-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. MARÍA ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública y la ABG. JERALDINE RAMOS, Fiscal del Ministerio Publico, se evidencio la no presencia del acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, en previo traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, la victima xxxxxxxxxxxxxxxx y los jueces escabinos JOEL ANTONIO RIVERA RIVAS y ERIKA CONCEPCIÓN MORILLO PEÑALOZA, se fijó el juicio oral y público, para el día 08-12-2011 a las 12:00 m, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IX, folios 159 al 165).

En fecha 06-12-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la ABG. MARÍA ELIZABETH CORREDOR, en su condición de Defensora Pública del acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha se dictó decisión en la cual se declaró sin lugar la solicitud realizada por la profesional del derecho. (Pieza IX, folios 185 al 227).

IV
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal, el Tribunal evidencio que en fecha 02-06-2011, se realizó la constitución definitiva del Tribunal Mixto, encontrándose en la sala para la aperturar el acto del Juicio Oral y Público, el acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, solicito el derecho a la palabra y manifestó que deseaba acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, en tal sentido encontrándose presente la Representante del Ministerio Publico, la víctima y la defensora pública penal, manifestaron no tener objeción alguna a la solicitud del acusado y por el contrario si ese era su deseo debía considerarse, en virtud de que no se había aperturado el acto del Juicio Oral y Público. En tal sentido se le informo al acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, se incorporó la posibilidad que el acusado admita los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en la oportunidad procesal se constituyó el Tribunal Mixto y se informó al acusado sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, este Tribunal procedió nuevamente a informar al acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, y se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por el acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Así pues, en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal, en el asunto seguido en contra del acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, antes de aperturar el juicio oral y público, la Juez explico al acusado de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar a los acusados de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia.

En ese sentido, se le indicó al acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (occiso); en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento.

De igual modo, el acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, fue informado del contenido de la acusación fiscal, la cual fue admitida y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “…Deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mi actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, y solicito que me impongan la respectiva pena, es todo…”.

Con fundamento a la voluntad del acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA y expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido y dada la reforma donde se le da la posibilidad al defendido de admitir los hechos, y en aras de la celeridad procesal, solicito se le imponga la pena respectiva, es todo…”.

Por su parte, la profesional del derecho DRA. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESÚS, en su condición de Fiscal Duodécima Auxiliar del Ministerio Publico y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “…Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo…”. Seguidamente, encontrándose presente en sala la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad N° V-xxxxxxx, en su condición de víctima, se le concedió el derecho a la palabra a los fines que exponga lo que crea conveniente: “….Solo quiero agradecer que se haya hecho justicia, es todo….”.

V
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el ciudadano HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como:

1.-) La declaración del experto PEDRO BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques, por ser unos de los funcionarios que practicó la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0359, de fecha 24-02-09 en la Clínica Docente el Paso, Área de Trauma Shock, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, sobre el cadáver del adolescente Edison Rafael Fonseca; y a través de su deposición se conocerán las características físicas y el examen externo del cadáver, dejando constancia entre otras cosas de que el mismo presenta heridas producidas por arma de fuego, distribuidas corporalmente de la siguiente manera: 01. Una (01) herida en la región hemitorax anterior izquierdo, línea media clavicular. 02.- Una (01) herida en la región deltoidea izquierda. En cuanto a la identidad del hoy occiso este quedó registrado al momento de ingreso a la referida morgue como Edison Rafael Fonseca, Cédula de Identidad N° V-25.231.502, de 13 años de edad y la INSPECCIÓN TÉCNICA, en el sitio del suceso; en la Calle Miquilén, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda y a través de ella que dejan constancia de las características físicas del lugar en el que acaecieron los hechos objeto del proceso;

2.-) La declaración del experto EDGAR REQUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques, por ser unos de los funcionarios que practicó la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0359, de fecha 24-02-09 en la Clínica Docente el Paso, Área de Trauma Shock, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, sobre el cadáver del adolescente Edison Rafael Fonseca; y a través de su deposición se conocerán las características físicas y el examen externo del cadáver, dejando constancia entre otras cosas de que el mismo presenta heridas producidas por arma de fuego, distribuidas corporalmente de la siguiente manera: 01. Una (01) herida en la región hemitorax anterior izquierdo, línea media clavicular. 02.- Una (01) herida en la región deltoidea izquierda. En cuanto a la identidad del hoy occiso este quedó registrado al momento de ingreso a la referida morgue como Edison Rafael Fonseca, Cédula de Identidad Nº V- 25.231.502, de 13 años de edad y la INSPECCIÓN TÉCNICA, en el sitio del suceso; en la Calle Miquilén, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda y a través de ella que dejan constancia de las características físicas del lugar en el que acaecieron los hechos objeto del proceso;

3.-) La declaración del experto TSU JOSÉ GARCÍA, adscrito al servicio de la Brigada de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Miranda, por ser el funcionario que practicó la EXPERTICIA TÉCNICA, N° 0163, de fecha 02-03-09 al vehículo Clase Moto, tipo paseo, marca Yamaha, modelo YT-115, color negro, sin placas, de uso particular y con su deposición se dejó constancia de la materialidad de la moto propiedad del imputado Hernández Montilla Jonathan Alexander, así como de su valor real.

4.-) La declaración del experto JHON PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-113-RT-078, de fecha 03-03-09, a los objetos incautados al imputado Hernández Montilla Jonathan Alexander y a través de su deposición se establecerá la certeza respecto a la existencia real y condiciones de los objetos incautados en poder el imputado Hernández Montilla Jqnathan Alexander; que acreditan entre otras cosas que el mismo portaba el certificado de circulación que permite circular con el vehículo Clase Moto, tipo paseo, marca Yamaha, modelo YT-115, color negro, sin placas, de uso particular, serial de motor 3HB287229, que fuera incautado y que se encuentra relacionado con la presente causa por tratarse del vehículo donde se trasladó el imputado Hernández Montilla Jonathan Alexander, en compañía del imputado Hernández Silva Alexander Ramón, a quien determinó a cometer el hecho en el cual resultara muerto el adolescente Fonseca Edison Rafael, de 13 años de edad.

5.-) La declaración del experto Dr. JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO, Anatomopatólogo Forense (Experto Profesional Especialista I); adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Miranda, por ser el funcionario que suscribió el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 0322-2009, de fecha 25-02-09, practicada al cadáver del adolescente Edison Rafael Fonseca, de 13 años de edad, víctima de la presente causa y con su deposición expondrá entre otras cosas las causas de la muerte de la víctima.

6.-) La declaración del experto CASTILLO CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0419, de fecha 01-03-09, al vehículo Clase Moto, tipo paseo, marca Yamaha, modelo YT-115, color negro, sin placas, de uso particular, serial de motor 3HB287299 y con ella se acredita la existencia y las condiciones del vehículo tipo moto que fuera incautado y que es propiedad del imputado Hernández Montilla Jonathan Alexander.

7.-) La declaración de los expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, por ser los que suscribieron el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO en el sitio del suceso y se establece las precisiones específicas en cuanto al lugar en que acaecieron los hechos, sus características, así como la ubicación de las personas presentes al momento de acaecer los mismos, entre ellos los imputados Hernández Montilla Jonathan Alexander y Hernández Silva Alexander Ramón.

8.-) La declaración de los expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Sub Delegación Los Teques, por ser los que suscribieron la TRAYECTORIA BALÍSTICAS en el sitio del suceso y en ella se dejó constancia de la dirección, del origen y destino del disparo que cegara la vida del adolescente Edison Rafael Fonseca, de 13 años de edad, a causa de la acción desplegada por el imputado Hernández Montilla Jonathan Alexander, en compañía del imputado Hernández Silva Alexander Ramón.

9.-) La declaración del funcionario agente de Investigación I, EDGAR REQUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios actuantes en la investigación y quien realizo el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-02-09 y con su deposición establecerá las circunstancias en la cuales se trasladó la comisión policial al Centro Clínico el Paso, centro asistencial al cual fuera trasladada la victima luego de haber sido herida a consecuencia de la acción criminal de los imputados y donde se dejó constancia de la primera inspección que realizan los funcionarios policiales al cadáver del adolescente Edison Rafael Fonseca, de 13 años de edad, así como la información aportada por la victima madre del occiso, donde corrobora la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho.

10.-) La declaración del funcionario agente HENSONI MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en la investigación y con su deposición se establecerá el conocimiento que tiene el mismo de las circunstancias en que acaeció el hecho así como de los elementos de convicción obtenidos que acreditarán la responsabilidad de los imputados en la comisión del delito que se le atribuyen.

11.-) La declaración del funcionario agente ELIO A. QUINTERO M.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques; por ser uno de los funcionarios actuantes en la investigación y con su deposición se establecerá el conocimiento que tiene el mismo, de las circunstancias en que acaeció el hecho así como a la ubicación del imputado Hernández Montilla Jonathan Alexander, así como a la identificación plena del mismo a través de su alias a saber "KIKE", lo cual aunado con el dicho de la madre de la víctima, testigos y demás experticias practicadas en el presente caso, ofrecen certeza respecto a la identidad del mencionado imputado, y con ello la responsabilidad de éste en la comisión del delito que se le imputa.

12.-) La declaración del funcionario Oficial II RICHAR GUZMÁN, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, por ser uno de los funcionarios actuantes en la investigación y practicara el procedimiento en el cual fuera incautado el vehículo tipo moto, marca Yamaha, propiedad del imputado Hernández Montilla Jonathan Alexander y con su deposición se acreditarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fuera incautada la moto propiedad del imputado Hernández Montilla Jonathan Alexander, cuyas características son coincidentes con el certificado de circulación que le fuera incautado al momento de la aprehensión y con las descripciones realizadas por las víctimas, testigos así como demás experticias.

13.-) La declaración de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº V-xxxxxxx, por tratarse de la madre de la víctima y testigo presencial en los hechos y con su deposición, se establecerá la circunstancia de tiempo y modo de los hechos, así como el reconocimiento que hace de los imputados Hernández Montilla Jonathan Alexander y Hernández Silva Alexander Ramón, como las personas que ocasionaron la muerte de su hijo Edison Rafael Fonseca, de 13 año de edad. A los fines de probar la participación activa de los imputados en los hechos por los cuales se les acusa.

14.-) La declaración del ciudadano TORRELLAS PÉREZ JOSÉ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.231.118, en su condición de testigo presencial de los hechos, por ser el padrastro de la víctima y a través de ella se establecerá la circunstancia de tiempo y modo de los hechos y señalará de forma detallada las circunstancias en que acaecieron los mismos, a los fines de probar la participación activa de los imputados en los hechos por los cuales se les acusa.

15.-) La declaración del ciudadano GUILLEN CARTAY IVÁN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.147.097, en su condición de testigo presencial de los hechos y a través de su deposición se establecerá la circunstancia de tiempo y modo de los hechos, así como la identificación que hace tanto del imputado como de la moto en la cual se trasladaba al momento en que acaecieron los hechos, señalando además que el conductor de la moto es conocido como KIKE, identificado éste posteriormente como Hernández Montilla Jhonathan Alexander, quien conminó al imputado Hernández Silva Alexander Ramón, que le disparará en virtud de un conflicto que tuvieron en el Internado Judicial de Los Teques, cuando ambos estuvieron cumpliendo pena privativa de libertad en el lugar, a los fines de probar la participación activa de los imputados en los hechos por los cuales se les acusa.

16.-) La declaración de la ciudadana LILYBELL URBANO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.262, en su condición de testigo presencial de los hechos y a través de su deposición se establecerá la circunstancia de tiempo y modo de los hechos, así como la identificación que hace del imputado como la persona que conducía la moto señalando que es conocido como KIKE, identificado éste posteriormente como Hernández Montilla Jonathan Alexander y que dicho ciudadano le señaló al parrillero; imputado Hernández Silva Alexander Ramón, que le disparara al ciudadano Ivan Guillen, sin importarle el cúmulo de personas presente en el lugar; adicionalmente depondrá respecto al reconocimiento que hizo del imputado Hernández Silva Alexander Ramón, en los álbumes fotografiados físicos y digitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, a los fines de probar la participación activa de los imputados en los hechos por los cuales se les acusa.

17.-) La declaración del ciudadano GONZÁLEZ MONTILLA LARRY RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.349.782, en su condición de testigo presencial de los hechos y a través de su deposición se establecerá la circunstancia de tiempo y modo de los hechos y cuyo testimonio a acreditar y corroborar las circunstancias en que acaecieron los mismos, a los fines de probar la participación activa de los imputados en los hechos por los cuales se les acusa.

Y como pruebas documentales: 1.-) La exhibición y lectura del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-02-09, realizada al ciudadano Arcega Pérez Ronny Rogelio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.966, por tratarse de un testigo presencial de los hecho; 2.-) La exhibición y lectura de la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 24-02-09, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques; 3.-) La exhibición y lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0359, de fecha 24-02-09, suscrita por los agentes Pedro Bracamonte y Edgar Requena, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques; 4.-) La exhibición y lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0358, de fecha 24-02-09, suscrita por los agentes Pedro Bracamonte y Edgar Requena, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques; 5.-) La exhibición y lectura del ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, del ciudadano Hernández Montilla Jonathan Alexander, realizada en fecha 02-03-09; 6.-) La exhibición y lectura del PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 0322-2009, de fecha 25-02-09, suscrito por el Dr. José Gabriel Quintero Hidalgo, Anatomopatólogo Forense (Experto Profesional Especialista I) adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, practicada al cadáver del adolescente Edison Rafael Fonseca, de 13 años de edad; 7.-) La exhibición y lectura del RETRATOS HABLADOS Nº 9700-113-1626, de fecha 25-02-09, realizado con los datos aportados por los ciudadano Lilybell Urbano Sandoval, Guillen Cartay Ivan José, Gabriela de Los Angeles Alcalá Pérez y Arcega Pérez Ronny Rogelio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.818.262, V-16.147.097, V-18.235.658 y 18.235.966 respectivamente y cuyas características identificativas son inequívocamente coincidentes con las de los ciudadanos Hernández Montilla Jonathan Alexander y Hernández Silva Alexander Ramón; 8.-) La exhibición y lectura de la ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 05-03-09, solicitada por el Ministerio de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en la misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del imputado Hernández Silva Alexander Ramón; 9.-) La exhibición y lectura del ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, del ciudadano Hernández Silva Alexander Ramón realizada en fecha 06-03-09, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial Penal; 10.-) La exhibición y lectura del PLANILLA PVR, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, en la cual se deja constancia de las características del vehículo Clase Moto, tipo paseo, marca Yamaha, modelo YT-115, color negro, sin placas, de uso particular; 11.-) La exhibición y lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0419, de fecha 01-03-09, practicada por el funcionario Detective Castillo Cesar, Técnico adscrito al Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 12-) La exhibición y lectura de la EXPERTICIA TÉCNICA Nº 0163, de fecha 02-03-09, practicada por el funcionario TSU José García, Experto al servicio de la Brigada de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo Clase Moto, tipo paseo marca Yamaha, modelo YT-115, color negro, sin placas, de uso particular; 13.-) La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-113-RT-078, de fecha 03-03-09, suscrita por el funcionario Jhon Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; 14.-) La exhibición y lectura de la COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 1365, de fecha 16-08-95 de la víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; 15.-) La exhibición y lectura del ACTA DE DEFUNCIÓN, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 210, Tomo Uno, año 2009, de la víctima Edison Rafael Fonseca; 16.-) La exhibición y lectura del ACTA DE ENTERRAMIENTO, solicitada por el Ministerio Público, donde se certifica que el día 25/02/2009, se realizó Acto de Inhumación, de los restos mortales de quien en vida respondiera al nombre de Edison Rafael Fonseca; 17.-) La exhibición y lectura del LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; 18.-) La exhibición y lectura de la TRAYECTORIA BALÍSTICA, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques; 19.-) La exhibición y lectura del ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, en fecha 15-04-09, en donde se dejó constancia de la identificación que realicen los testigos y la victima de los imputados como autores de los hechos que se le atribuyen.

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, se encuadra con la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que en fecha 24 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 6 de la tarde, en las adyacencias de la Calle Miquilen de los Jeques, estado Miranda, lugar donde se realizaban actividades de celebración con ocasión a las festividades carnavalescas, específicamente el desfile de comparsas por la referida Avenida, los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JHONATHAN ALEXANDER apodado "EL KIKE" y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN alias "MAMBA NEGRA", plenamente identificados up supra, se desplazaban a bordo de un el vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo YT115, color negro, año 2002, el primero de los nombrados como conductor y el segundo como parhilera, éste último además disfrazado de mujer con un vestido y una peluca, en la búsqueda de un sujeto quien quedó identificado como GUILLEN CARTAY IVÁN JOSÉ, quien se encontraba en el lugar en compañía de los ciudadanos ÁRCEGA PÉREZ RONNY ROGELIO y LILIBETH URBANO SANDOVAL y quien era perseguido por los imputados con la intención de causarle la muerte en virtud de que dicho ciudadano había tenido un problema con uno de ellos específicamente el ciudadano HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXANDER apodado "EL KIKE"; a quien conoció cuando se encontraban ambos cumpliendo pena en el Internado Judicial de los Jeques y con quien tuvo un percance cuya naturaleza se desconoce. Es así, que los imputados, se desplazaron en dos oportunidades por la avenida Miquilen en búsqueda del ciudadano GUILLEN CARTAY IVÁN JOSÉ, dando varias vueltas alrededor de la mencionada Avenida, situación ésta advertida por el ciudadano GUILLEN CARTAY IVÁN JOSÉ, quien a los fines de proteger su vida, procedió a esconderse entre la multitud presente en el lugar, siendo finalmente avistado en una de esas oportunidades por los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JHONATHAN ALEXANDER apodado "EL KIKE" y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN alias "MAMBA NEGRA", quienes procedieron a dar otra vuelta y al llegar a la altura de la parada de Taxis la Imperial, Calle Miquilen, frente al banco Canarias, Los Teques Estado Miranda, el imputado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXANPER apodado "EL KIKE". observa entre la multitud al ciudadano GUILLEN CARTAY IVÁN JOSÉ y le indica al imputado HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN alias "MAMBA NEGRA": "AHÍ ESTÁ MÉTELE, MÉTELE", determinando a éste último a cometer el hecho, quien de manera inmediata y sin tomar en cuenta el número de personas presentes se bajó del vehículo tipo moto en el cual se transportaban y portando un arma de fuego en la mano apuntó hacia la multitud, procediendo a disparar hacia la parada de Taxis la Imperial, donde se encontraban los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx con sus hijos DAVID ALEXANDER TÓRRELAS ANGARITA y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (Occiso), esperando una unidad para dirigirse a su casa; logrando herir mortalmente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad; quien no tuvo oportunidad alguna de defenderse de la acción criminal desplegada por los imputados; siendo trasladado de manera inmediata al Instituto Médico Docente El Paso, donde falleció a causa Hemorragia Interna-Shock Hipovolémico, Ruptura Pulmonar y de Aorta Torácica a consecuencia de Herida por Arma de Fuego, tal y como se desprende del protocolo de Autopsia N° 9700-113-298-09 de fecha 26 de marzo de 2009. Ahora bien, consideran estas Representaciones Fiscales, que el resultado de la investigación realizada, con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios y suficientes para el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXANDER apodado "EL KIKE" y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN alias "MAMBA NEGRA". anteriormente identificados, en virtud de haberse demostrado que dichos ciudadanos, el día 24 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 6 de la tarde, en la parada de Taxis la Imperial, Calle Miquilen, frente al banco Canarias, Los Teques, estado Miranda, en búsqueda del ciudadano GUILLEN CARTAY IVÁN JOSÉ para matarlo, al avistarlo el imputado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXANDER apodado "EL KIKE" le indicó al parrillero imputado HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN alias "MAMBA NEGRA", que disparara y este se bajó con un arma de fuego en la mano detonando la misma hacia la multitud logrando herir al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, de 13 años de edad, causándole la muerte, hechos estos corroborados con las experticias practicadas, declaración de testigos, victimas y demás elementos de convicción que indican de manera inequívoca la responsabilidad del acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, en el hecho que se le atribuyen, configurándose con ello la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (occiso) y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada uno de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA
Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.

VI
De los fundamentos de hecho y de derecho


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, es autor responsable del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (occiso).

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, por ser el autor responsable del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx(occiso); de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.

VII
De la penalidad


El delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal; establecía una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.
“……Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. Veinte a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a) En la persona de su ascendiente o descendente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge.
b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo….”


Para sustentar dicho criterio se cita la sentencia Nº 290, de fecha 11-06-2006, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C08-486, en la que se estableció lo siguiente:

“......Participa como cooperador inmediato y no como cómplice simple, el acusado que, mientras los autores del hecho se introducen al local comercial para despojar de sus pertenencias a los presentes, bajo amenazas de armas de fuego, se queda en las afueras del negocio, donde amenazando con un arma de fuego al parquero, le despoja del chaleco que utiliza para realizar sus labores, y se lo coloca ".. .para así quedarse en la puerta del restaurante, vigilante ante la llegada de algún organismo de seguridad" (...) "..La actuación del acusado si bien no se concretó en actos típicos constitutivos del hecho, prestó colaboración en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que podemos apreciar que su comportamiento como partícipe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta de los ejecutores......".

La concurrencia de varias personas puede darse en la ejecución del delito o en su deliberación y en la participación en la ejecución puede haber "per¬petradores y cooperadores inmediatos", que se hayan acor¬dado mucho tiempo antes para realizar un delito o se agre¬guen en el momento de la ejecución o sean colaboradores durante la permanencia, si se trata de un delito continuo. Esta forma de coautoría está prevista en el artículo 83 del Código Penal, establece:
“….Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…..”

Ahora bien, los cooperadores inmediatos, son los que, como enseña Manzini, sin ser causantes de los actos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mis¬mo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esencíales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado. Serían cooperadores in¬mediatos los que ejercen la vigilancia, intimidan a la víc-tima, la conducen con insidia al lugar adecuado para con¬sumar el delito, hacen de guías, sirven de respaldo, apoyo o sostén a los perpetradores o aseguran la ejecución. Se han denominado también cómplices necesarios o de primer grado.

De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, tuvieran antecedentes penales o correccionales, en consecuencia no se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:

“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”

Aunado a la pena establecida por el tipo penal del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PÉREZ JEAN CARLOS; establece la pena de presidio y el delito en el actual Código Penal, establece la pena de prisión, en tal sentido, se debe considerar el prin¬cipio de la retroactividad, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual favorece al acusado y para más abultamiento se citó la sentencia Nº 199, de fecha 02-08-2008, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY, en el expediente Nº 07-03076, en la que se estableció lo siguiente: “.....El Código Penal derogado contemplaba para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, una pena mayor a la prevista en el Código Penal vigente, además, aquél estipulaba la pena de presidio y éste la de prisión, por esta razón se le aplicó el código vigente y no el derogado, debido al prin¬cipio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.....” “.....Por consiguiente, aplicando el criterio de favorabilidad, se tienen que modificar las penas en su naturaleza, cambiando presidio por prisión, pues es la especie de pena que el Código Penal vigente prevé para los delitos y, además, la que más le favorece.....”. Por todo lo antes expuesto la pena imponer seria de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo primero que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. ( Lo subrayado del tribunal).

Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observar el delito atribuido y el daño social causado, se realizara la rebaja de CINCO (05) AÑOS, en virtud del contenido establecido en el parágrafo cuarto en donde se establece que la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, la pena quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, la cual la cumpliría provisionalmente el día 28 de febrero de 2024.

Aunado a la pena establecida por el tipo penal del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, se debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, fue privado de su libertad el día 28-02-2009, hasta la presente fecha se desprende que ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS Y DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 28 de febrero de 2024, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

No se le condeno al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.

VIII
De la medida de privación preventiva de libertad

La profesional del derecho DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el acusado o su defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 24-02-09, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde el acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la propiedad, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observo quien decide, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que el mismo se acogió al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado el ciudadano HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (occiso).

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estima como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y la pena impuesta al encontrarlo responsable, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, de igual manera se declaró con lugar la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA en su escrito de fecha 31-10-11 y ratificada por el acusado en la audiencia, el cual fue ratificado por el acusado en la audiencia para el “Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I, con sede en Guarenas”; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, en tal sentido se ordeno oficiar con carácter de extrema urgencia al Director del INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES; a los fines de solicitarle el traslado hacia el “CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL RODEO I, CON SEDE EN GUARENAS”, a la DIRECTORA Y COORDINADORA DE LA DIVISIÓN DE TRASLADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA Y AL DIRECTOR GENERAL DE DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Por último, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la detención del prenombrado ciudadano, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el día 28-02-2009, hasta la presente fecha se desprende que ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS Y DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 28 de febrero de 2024.

Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco años en su límite para imponer la privación, al acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, deberán mantenerse bajo la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.

X
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.316.005, EDAD 26 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 05-10-1982; ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE AMALIA MONTILLA (V) Y ALEXIS SEVERINO HERNÁNDEZ (F), RESIDENCIADO EN: ALTOS EL CABOTAJE SANTA EULALIA, CALLE 9, CASA N° 50 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA TELÉFONO. 0414-455.28.85, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal con la aplicación de la agravante genérica, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se CONDENO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA al acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el acusado los ciudadanos se encuentra privado de su libertad desde el 28-02-2009, hasta la presente fecha se desprende que ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS Y DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 28 de febrero de 2024, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO al ciudadano HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO: SE IMPUSO al ciudadano HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, de las decisiones dictadas por este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los días 07-02-2011, 05-05-2011, 02-06-2011, 10-08-2011, 06-10-2011 y 06-12-2011.-

SEXTO: SE ORDENO OFICIAR con carácter de extrema urgencia al Director del INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, a los fines de solicitarle realice el traslado hacia el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL RODEO I, CON SEDE EN GUARENAS”, a la DIRECTORA Y COORDINADORA DE LA DIVISIÓN DE TRASLADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA Y AL DIRECTOR GENERAL DE DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, del acusado HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.316.005, en virtud de que en esta misma fecha se declaró con lugar la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA en su escrito de fecha 31-10-11 y ratificada por el acusado en la audiencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem.

SÉPTIMO: SE ORDENO LA REMISIÓN DE LA CAUSA, por secretaria a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad correspondiente, en relación con el acusado HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.716.358, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria.

Se aplicaron el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 16; del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y unas vez estén debidamente notificados, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-267-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


Causa: 3M-267/10
Causa de Fiscalia: 15F12-0084-09
Causa del C.I.C.I.P.C.: I-127-546
Sentencia Condenatoria, constante de cincuenta y uno (51) folios útiles
Sin Enmienda