REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 09 de diciembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: 3M-291/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 20 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN FECHA 15-12-1989, ESTUDIANTE DEL PRIMER SEMESTRES DE CONTADURÍA EN LA UNIVERSIDAD ABIERTA; RESIDENCIADO EN LA MATICA, CALLE FEDERACIÓN, CASA SIN NUMERO, DE COLOR AZUL, CON PUERTAS Y VENTANAS DE COLOR MARRON, AL FINAL DE LA CALLE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE YOLANDA BURGUILLO (V) Y ARTURO MEDINA (F), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.115.880.

FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. MARGARETH CLARETH RON ROMERO; DEFENSORA PUBLICAPENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON LA AGRAVANTE PREVISTA ENE L ARTICULO 46 NUMERAL 5 EJUSDEM.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación al escrito presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO DUGARTE, en su condición de esposo de la ciudadana LOAIZA GARCIA SIUL ALBMARY, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.279; quien se constituyo como Juez escabino TITULAR II, en fecha 05-05-2011, en donde remitió copia simple del informe medico de su esposa, el cual fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 09-12-2011 y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, constante de cuatro (04) folios útiles, insertos en los folios 27 al 30 de la pieza III, en la causa seguida al acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 10-09-10 y en la audiencia de preliminar de fecha 25-01-11, se admitió la calificación jurídica de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE, prevista en el articulo 46 numeral 5 ejudems, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado


BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 15-12-1989, estudiante del Primer semestres de Contaduría en la Universidad Abierta; residenciado en La Matica, Calle Federación, casa sin numero, de color azul, con puertas y ventanas de color marrón, al final de la calle Los Teques, estado Miranda, hijo de Yolanda Burguillo (V) y Arturo Medina (F), titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880.

II
De la solicitud realizada por la escabino


El ciudadano JOSE ANTONIO DUGARTE, en su condición de esposo de la ciudadana LOAIZA GARCIA SIUL ALBMARY, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.279; en su escrito manifestó lo siguiente:
“……Yo, LOIZA GARCIA SIUL ALBMARY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.480.279, AUTORIZO A MI ESPOSO: JOSE ANTONIO DUGARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.314.431, PARA QUE INTRODUZCA POR ANTE ESE TRIBUNAL INFORME MEDICO EN TRES (03) FOLIOS UTILES, EN EL CUAL ESPECIFICA QUE TENGO PLACENTA PREVIA ANTERIOR Y BAJA, SITUACION MEDICA QUE ME IMPIDE ASISTIR A PARTICIPAR COMO ESCABINO EN LA CAUSA 3M 291-11, POR TAL MOTIVO LE SOLICITO QUE ME EXCUSE DE PARTICIPAR COMO ESCABINO.
AGRADECIDA DE QUE TOME EN CONSIDERACION MI SITUACION DE SALUD.
SIN MAS A QUE HACER REFERENCIA,….”
III
De los fundamentos de la decisión

Ahora bien, analizado el contenido del escrito en relación al estado de salud de la ciudadana LOAIZA GARCIA SIUL ALBMARY, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.279; quien presenta un embarazo de quince (15) semanas, salud fetal conservada, placenta anterior y baja. Varón, fue constituida como Juez escabino II, el día 05-05-2011, se consideró necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Mixto, se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el “derecho” al Juez profesional. El escabinato es una institución incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la sala de audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.

Dicha institución, trajo consigo cierta seguridad a la ciudadanía, pues los escabinos son personas sin conocimientos jurídicos, seleccionados a través de un sorteo realizado por un sistema aleatorio se obtiene del listado suministrado por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.

Nuestra carta Magna, consagra la participación ciudadana como un derecho y un deber, pues le otorga la posibilidad a cada ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado.

Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

“……Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1.- Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2.- Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3.- Ser, por lo menos, bachiller;
4.- Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5.- No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6.- No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7.- No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla…...” (Negrillas del Tribunal).

Aunado a lo anterior, nuestro legislador estableció que las personas a participar como escabinos, no estén incursas en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.

No obstante, a pesar de que la participación ciudadana es un deber establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad para aquel que ha sido seleccionado como escabino, excusarse de participar en los juicios orales y públicos, siempre y cuando aleguen y prueben alguna de las causales establecidas en el artículo 154 del código adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años.(Subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que puede ser alegada perfectamente como excusa por el escabino constituido, en virtud de que presenta un embarazo de quince (15) semanas, salud fetal conservada, placenta anterior y baja. Varón, en tal sentido examinando el informe medico presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO DUGARTE, en su condición de esposo de la ciudadana LOAIZA GARCIA SIUL ALBMARY, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.279 y visto que se presentó la respectiva documentación es evidente considerar dicho planteamiento y considerarlo como una causal para la Constitución del Tribunal Mixto, es por lo que este Juzgador DECLARA CON LUGAR LA EXCUSA SOBREVENIDA, planteada por el ciudadano JOSE ANTONIO DUGARTE, en su condición de esposo de la ciudadana LOAIZA GARCIA SIUL ALBMARY, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.279; quien fue constituido como ESCABINO TITULAR II, el día 05-05-2011, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar como Escabino en la presente causa, seguida contra del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880. De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:

“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”


Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-

La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal). (…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.


Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:

“…..Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo….” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, por la inasistencia de los escabinos.

Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE, prevista en el articulo 46 numeral 5 ejudems, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para los acusados, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, en el capítulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:

“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:
“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, atendiendo igualmente para ello a la opinión del acusado, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades más importante del proceso penal acusatorio.

En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“….La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Visto que se declaró con lugar la excusa sobrevenida del ciudadano LOAIZA GARCIA SIUL ALBMARY, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.279, quien fue constituido como ESCABINO TITULAR II el día 05-05-2011; de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, lo más ajustado es acordar la realización de un SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de CONSTITUIR DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa seguida en contra del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 10-09-10 y en la audiencia de preliminar de fecha 25-01-11, se admitió la calificación jurídica de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE, prevista en el articulo 46 numeral 5 ejudems, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Con respecto al ciudadana COLOMBO VARUZZA MARIA INMACOLATA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.316.368; en su condición de Juez Escabino I, se librara boleta de citación para el acto del sorteo extraordinario, a los fines de plantee su excusa o confirme su participación como Juez Escabino I en la presente causa. Librese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA EXCUSA SOBREVENIDA, planteada por el ciudadano JOSE ANTONIO DUGARTE, en su condición de esposo de la ciudadana LOAIZA GARCIA SIUL ALBMARY, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.279, quien fue constituido como ESCABINO TITULAR II, el día 05-05-2011, debido a que presenta un embarazo de quince (15) semanas, salud fetal conservada, placenta anterior y baja. Varón, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar como Escabino en la presente causa, por considerarla ajustada.

SEGUNDO: SE ACUERDA FIJAR LA REALIZACIÓN DE UN SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS, para el día VIERNES, DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de CONSTITUIR DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa seguida en contra del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 10-09-10 y en la audiencia de preliminar de fecha 25-01-11, se admitió la calificación jurídica de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE, prevista en el articulo 46 numeral 5 ejudems, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Librese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana.

TERCERO: SE ORDENA CITAR A LA CIUDADANA COLOMBO VARUZZA MARIA INMACOLATA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.316.368, en su condición de JUEZ ESCABINO I, quien fue constituida en fecha 05-05-2011, por este Órgano Juridiccional, a los fines de plantee su excusa o excusa o confirmación su participación en el presente proceso penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese oficio y Boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880, para el día JUEVES, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 A.M.), para imponerlo de la decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-291-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO



























Causa: 3M-291/11
Causa de Fiscalia: 15F19-316-10
Decisión constante de diez (10) folios útiles
Sin Enmienda.