REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 09 de diciembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: 3U-333-11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.380.527, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MÉRIDA- ESTADO MÉRIDA, NACIDO EL DÍA 20-06-1976, DE 34 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CONSTRUCCIÓN, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE MARÍA MARTINA HERNÁNDEZ GALLARDO (V) Y JOSÉ ERNESTO MORALES (F), RESIDENCIADO: JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ, CALLE EL CARMEN, CASA S/N, COLOR FUCSIA, FRENTE A LA BODEGA DEL SEÑOR ZAPATA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-718.70.65 Y 0412-388.84.79.

DEFENSA: DRES. PEDRO JOSÉ VERENZUELA SÁNCHEZ Y MARCO ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, NACIONALIDAD VENEZOLANOS; MAYORES DE EDAD; ABOGADOS EN EJERCICIO, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.281.606 Y V-10.238.412, RESPECTIVAMENTE; INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 124.864 Y 120.711, RESPECTIVAMENTE; CON DOMICILIO PROFESIONAL EN LA AVENIDA BERMÚDEZ, OFICENTRO KARINA, PISO Nº 04, OFICINA Nº 43, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

FISCAL: DRA. HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO, FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E).

VICTIMAS:
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, NACIONALIDAD VENEZOLANA,, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-xxxxxxx, ESTADO CIVIL: SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, FECHA DE NACIMIENTO: 21-12-1996, EDAD 14 AÑOS, ESTADO CIVIL, SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADA EN: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, TELÉFONO: xxxxxxxxxxxxx. (ADOLESCENTE)

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, NACIONALIDAD VENEZOLANA,, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-xxxxxxx, FECHA DE NACIMIENTO: 21-12-65, EDAD 45 AÑOS, ESTADO CIVIL: DIVORCIADA, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADA EN: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE-MADRE)

DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 260 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 259 PRIMERA A PARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 260 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 259 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, UNIDAS ESTAS FIGURAS DELICTIVAS POR EL CONCURSO REAL, PREVISTO EN EL ARTICULO 88 DEL CÓDIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por el Defensor Privado DR. MARCO ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, en fecha 07-12-11, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 08-12-11, constante de dos (02) folios útiles, a favor del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en septiembre del 2008 y el 25-12-2008 y en el auto de apertura a Juicio de fecha 21-06-2011; se admitió las calificaciones jurídica de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primera a parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, unidas estas figuras delictivas por el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado

MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida- estado Mérida, nacido el día 20-06-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: construcción, grado de instrucción: tercer año, hijo de María Martina Hernández Gallardo (V) y José Ernesto Morales (F), residenciado: José Manuel Álvarez, Calle El Carmen, Casa S/N, color fucsia, frente a la Bodega del Señor Zapata, Los Teques, estado Miranda, Teléfono: 0416-718.70.65 y 0412-388.84.79.
II
De la identificación de las victimas

xxxxxxxxxxxxxxxx, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxx, fecha de nacimiento: 21-12-96, edad 14 años, estado civil, soltera, profesión u oficio: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, residenciada en: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. (Adolescente)

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxx, fecha de nacimiento: 21-12-65, edad 45 años, estado civil: divorciada, profesión u oficio: comerciante, residenciada en: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (Representante Legal de la Adolescente-Madre)
III
De la solicitud del defensor privado

El profesional del Derecho DR. MARCO ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, en representación del ciudadano MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527; solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

“…..Quien suscribe, MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la avenida la avenida Bermudez, oficentro Karina, piso 04 , oficina 43 Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de cédula de identidad V-10.281.606, teléfono 0426-517.88.26, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 124.864, en mi condición de ABOGADO DEFENSOR del ciudadano 'RICHARD ALBERTO MORALES HERNÁNDEZ, en la causa número 3M-333-11, llevada por ante dicho tribunal.
Ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar la Revisión de la Medida que pesa sobre mi Defendido, por cuanto el mismo se encuentra en un gran estado de depresión, en tal sentido solicito muy respetuosamente se le imponga una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, en opinión de quien aquí suscribe se ha demostrado que por cuanto el ciudadano RICHARD ALBERTO MORALES HERNÁNDEZ, tiene arraigo familiar y domiciliario, en nuestro país; y que no tiene intención alguna de abandonar el mismo; pero además, siendo también evidente que está dotado de una conducta predelictual incuestionable; que su comportamiento durante el desarrollo del proceso es irreprochable; y que el peligro de fuga no se encuentra presente en el presente ya que lo ha demostrado a través del proceso es que realizo la solicitud antes descrita.
Sin mas a que hacer referencia de despide de usted….”

IV
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 29-04-2011, El Fiscal del Ministerio Publico presento formal acusación en contra del ciudadano MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su distribución ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, según oficio N° 15F12-0990-2011, de fecha 29-04-2011, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primera a parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, unidas estas figuras delictivas por el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx. (Pieza I, folios 01 al 56).-

En fecha 05/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió la causa y acordó refijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 31-05-2011. (Pieza I, folios 57 al 61).-

En fecha 31/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal Decimo Segunda del Ministerio Público, la víctima y el acusado, se dejó constancia de la no presencia del defensor público penal y se fijó el acto para el día 21/06/2011. (Pieza I, folios 69 al 71).

En fecha 21/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente todas las partes, el Tribunal admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primera a parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, unidas estas figuras delictivas por el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. (Pieza I, folios 73 al 138).

En fecha 27/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F12-1613-11-800, de fecha 22-06-11, procedente de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico, en donde solicitaba copia simple de la audiencia preliminar y del auto fundado. (Pieza I, folio 139).-

En fecha 29/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó expedir las copias solicitadas por el recibió oficio N° 15F12-1613-11-800, de fecha 22-06-11, en donde solicitaba por la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico. En esa misma fecha se recibió oficio N° 15F12-1660-11-7969, de fecha 29-06-11, en donde interponía recurso de apelación. (Pieza I, folios 140 al 149).-
En fecha 30/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó emplazar al Defensor Público Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 150 al 151).-

En fecha 01/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 769-11, de fecha 30-06-11, proveniente de la Corte de Apelaciones, en donde se remitía recaudo complementario, en virtud de que ese Tribunal de alzada no cursaba recurso de apelación. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó emplazar a la Fiscalia del Ministerio Publico, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal. (Pieza I, folios 152 al 158).-

En fecha 13/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de contestación del Recurso de Apelación, presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal. (Pieza I, folios 161 al 165).-

En fecha 18/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en donde acordó realizar por secretaria el computo de los días de despacho y se remitió compulsa a la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal y se remitió la causa original a la Oficina de Alguacilazgo para la distribución a un Tribunal de Juicio. (Pieza I, folios 166 al 176).

En fecha 27/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se dictó auto en donde acordó darle entrada a la presente causa y se fijó el Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03-08-2011. (Pieza I, folios 178 al 182).

En fecha 03/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en que se llevó a cabo el acto del Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia del Representante del Ministerio Publico, de la Defensa Publica, de la Representante Legal de la Victima y el acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, se realizó el sorteo y se fijó la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 31/08/2011. En esa misma se ordenó cerrar la primera pieza y apertura la segunda. (Pieza I; folio 186, Pieza II, folios 02 al 25).

En fecha 19/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dictó auto en donde se acordó fijar el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05/10/2011, en virtud de la resolución Nº 2011-0043, de fecha 03-08-11, del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Plena, mediante el cual se autorizó el Receso Judicial, desde el 15-08-11 al 15-09-11. (Pieza II, folios 61 al 82).

En fecha 05/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dictó auto en donde se acordó dejar sin efecto el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal el día 19/09/2011, para el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se fija el acto del juicio oral a puerta cerrada, para el día 26-10-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 primera a parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Pieza II, folios 107 al 111)

En fecha 06/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito presentado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROSALES HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.448.385, solicitando copia simple de las actuaciones. (Pieza II, folio 112).-

En fecha 07/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó expedir las copias simples solicitadas por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROSALES HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.448.385, en su condición de madre d el al victima adolescente. (Pieza II, folio 113).-

En fecha 26/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aperturo la celebración del juicio oral a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Representante Fiscal realizo su discurso inicial en donde solicito el enjuiciamiento del acusado, se dictara sentencia condenatoria, por su parte la Defensora Publica Penal, de igual manera realizo su discurso inicial en donde manifestó que demostraría la inocencia de su defendido y en consecuencia se dictaría sentencia absolutoria, se le tomo la declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes lo interrogaron y se aperturo la recepción delos medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez incorporado al juicio oral la victima indirecta del presente caso, cumpliendo con todas las formalidades del ley y siendo interrogadas por las partes y el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico si existía otro órgano de prueba que incorporar y la secretaria manifestó que no, en tal sentido la profesional del derecho DRA. DESIREE ALEJANDRA VITELE URBINA, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solito se le decretara la medida privativa de libertad, en tal sentido se apertura una incidencia y se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Publica Penal quien solicito que se declarara sin lugar tal solicitud, en virtud de que se estaba aperturando el juicio y se presumía la inocencia de su defendido, en Tribunal le DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, ordenándose su reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a los fines del resguardo de su integridad física hasta tanto de culmine con el presente juicio oral a puerta cerrada, en base a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ordinal 2 ejusdem, fijándose la continuación para el día 01-11-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 numeral 2 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 140 al 186).-

En fecha 01-11-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo el día y la hora fijado para la continuación del juicio oral a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se presentó la DRA. HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO, con copia simple de oficio Nº DPIF-1-2103-5250-2011, de fecha 31-10-2011, indicando que había sido encargada de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público, en virtud del reposo médico de la fiscal titular, en tal sentido se ordenó agregarlo a la causa, de igual manera se recibió escrito constante de un (01) folio útil, suscrito por el acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, en donde designaba a los profesionales del derecho DRES. PEDRO JOSÉ VERENZUELA SÁNCHEZ Y MARCOS ALEXANDER MAGALLANES y revocaba a la defensora publica penal, lo cual fue ratificado por el acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527 en el acto, por tal motivo no podía continuarse con el Juicio y visto que estaban en una sala adyacente varios órganos de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, encontrándose en el día cuarto (04) y vista la no comparecencia de los profesionales del derecho para aceptar y juramentarse en el caso, se acordó refijarlo para el día 02-11-2011, siendo este el quinto día. (Pieza II, folios 221 al 227).-

En fecha 02-11-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo el día y la hora fijado para la continuación del juicio oral a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se verifico la presencia de las partes y se evidencio de la presencia de la DRA. HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO, del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxx, en su condición de testigos, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en su condición de víctima directa y de los representantes legales xxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, asimismo se evidencio la no presencia de los profesionales del derecho DRES. PEDRO JOSÉ VERENZUELA SÁNCHEZ Y MARCOS ALEXANDER MAGALLANES, se evidencio que se estaba en el quinto día de despacho, lo cual imposibilitaba la continuación del acto y se interrumpió, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se fijó para el día 16-11-11, la nueva apertura del juicio oral a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En esa misma fecha se dictó decisión en donde se fundamentó la interrupción del acto y se cambió el lugar de reclusión del acusado al Internado Judicial de Los Teques. Por último se ordenó cerrar la segunda pieza y se apertura la tercera pieza. (Pieza II, folio 228, Pieza III, folios 02 al 28).-

En fecha 07-11-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se realizó acta en donde se impuso al acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, de la decisión dictada el día 02-11-11. (Pieza III, folios 29 y 30).-

En fecha 09-11-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 3457-11, de fecha 08-11-11, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde remitió compulsa proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527. (Pieza III, folios 39 y 40).-

En fecha 10-11-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó darle entrada a la compulsa se le denomino cuaderno especial I, se ordenó cerrar y se notificó a las partes. (Pieza III, folios 41 y 43).-
En fecha 16-11-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo el día y la hora fijado para la continuación del juicio oral a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se verifico la presencia de las partes y se evidencio de la presencia de la DRA. HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO, del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxx, en su condición de testigos y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en su condición de víctima directa y de los representantes legales xxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxx, asimismo se evidencio la no presencia de los profesionales del derecho DRES. PEDRO JOSÉ VERENZUELA SÁNCHEZ Y MARCOS ALEXANDER MAGALLANES, en tal sentido se refijó el acto para el día 05-12-11. (Pieza III, folios 48 al 54).-

En fecha 24-11-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo acta de comparecencia al ciudadano LUIS ARCADIO RONDÓN PACHECO, en su condición de funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en donde solicitaba se indicara el delito del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, para poder tramitar el traslado al Internado Judicial de los Teques. En esa misma fecha se dictó auto en donde se ordenó librar oficio al Director de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penintenciario. (Pieza III, folios 57 al 59).-

En fecha 25-11-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo acta de comparecencia al ciudadano LUIS ARCADIO RONDÓN PACHECO, en su condición de funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en donde se le hizo entrega del oficio al Director de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penintenciario. (Pieza III, folio 60).-

En fecha 05-12-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo el día y la hora fijado para la continuación del juicio oral a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se verifico la presencia de las partes y se evidencio de la presencia de la DRA. HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO, del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527, del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, en su condición de testigo y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en su condición de víctima directa y de la representante legal xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, asimismo se evidencio la no presencia de los profesionales del derecho DRES. PEDRO JOSÉ VERENZUELA SÁNCHEZ Y MARCOS ALEXANDER MAGALLANES, en tal sentido se refijó el acto para el día 24-01-12. (Pieza III, folios 61 al 66).-

V
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 26-10-2011, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, revoco las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, y le decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527; se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través del fallo de fecha 21-06-2011, en donde admitiera la acusación, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que las figuras punibles, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de estos hechos punibles de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para ellos, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:

”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”

Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:

“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.


En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho de los acusados a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos de los acusados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales de los acusados antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de las víctimas en la presente causa.

En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:

"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar'tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-

Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:

"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-


Ahora bien, este Juzgador evidencia que de la decisión dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-10-11, le revoco las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, y se le decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras. Ahora bien el acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527 y hasta la presente fecha; han transcurrido UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS; tiempo que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otra parte es necesario resaltar que el acto no se ha realizado por la ausencia del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527 y de los defensores privados DRES. PEDRO JOSÉ VERENZUELA SÁNCHEZ Y MARCOS ALEXANDER MAGALLANES, los días 01-11-11, 02-11-11, 16-11-11 y 05-12-11 y esas dilaciones no son adjudicarle al sistema judicial, las cuales no podrá considerarse plenamente el plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

"...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrarío en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha, norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda; medida de coerción personal* independientemente de su naturaleza,; cuesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (Subrayado y Negrilla de este Tribunal), (Expediente N 030587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA. 02-03-2004)

"...Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó...(omissis)...es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...(omissis)...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o dé su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...(omissis)..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005).-


Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador, se observa que el periodo en el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS; tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527; de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 26-10-11, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Judicial N° 03 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.-
VI
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.380.527, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MÉRIDA- ESTADO MÉRIDA, NACIDO EL DÍA 20-06-1976, DE 34 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CONSTRUCCIÓN, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE MARÍA MARTINA HERNÁNDEZ GALLARDO (V) Y JOSÉ ERNESTO MORALES (F), RESIDENCIADO: JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ, CALLE EL CARMEN, CASA S/N, COLOR FUCSIA, FRENTE A LA BODEGA DEL SEÑOR ZAPATA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-718.70.65 Y 0412-388.84.79, solicitada por el Defensor Privado DR. MARCO ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, en fecha 07-12-11, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 08-12-11, constante de dos (02) folios útiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 26-10-11, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y librese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado MORALES HERNÁNDEZ RICHARD ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.527; para el día VIERNES, 16 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-333-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO











Causa: 3U-333-11
Causa del CICPC: Nº I-394.098
Causa de Fiscalia: 15F12-0055-10
Carpeta: 551-M
Decisión constante de diecisiete (17) folios útiles
Sin Enmienda.