REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de diciembre de 2011
201° y 152°
CAUSA 1E-092/09
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: GABRIELA PÉREZ LORCA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda/ DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques/ PENADO: DAVID ROLANDO QUINTERO MORALES.


, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día ocho (08) de diciembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de Doromita Morales y Reinaldo Quintero, titular de la cédula de identidad personal número V-13.910.997, de estado civil soltero, y con domicilio en la carretera vieja caracas-Los Teques, casa sin número, pintada de color azul, con puerta de color negro, ubicada a aproximadamente cien metros de la empresa Agua Mineral Zenda, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor del penado, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data quince (15) de abril del año dos mil once (2011), haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano DAVID ROLANDO QUINTERO MORALES, titular de la cédula de identidad personal número V-13.910.997, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DÍAS, pero siendo que en fechas once (11) de febrero del año dos mil diez (2010) y quince (15) de abril del año dos mil once (2011), así como en el día de hoy, veintiuno (21) de diciembre de igual año, de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamientos este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempos de DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y de DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, respectivamente, es por lo que, adicionando ello al tiempo previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de CUATRO (04) AÑOS que le fuera impuesta, QUINCE (15) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha seis (06) de enero del año dos mil doce (2012).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano DAVID ROLANDO QUINTERO MORALES, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tal pena accesoria, el día seis (06) de enero del año dos mil doce (2012).
TERCERO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, ya opta la persona del condenado, ciudadano DAVID ROLANDO QUINTERO MORALES, a la medida de pre-libertad como forma de cumplimiento de pena, denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo.
CUARTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano DAVID ROLANDO QUINTERO MORALES, la pena principal de CUATRO (04) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por lo que, considerado este tiempo así como los que fueran redimidos al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisiones proferidas por este Tribunal en fechas once (11) de febrero del año dos mil diez (2010), quince (15) de abril del año dos mil once (2011), y en el día de hoy, opta ya el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto.
QUINTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano DAVID ROLANDO QUINTERO MORALES, y estimadas, asimismo, las redenciones de pena declaradas por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, puede ya el mismo optar a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, por requisito de tiempo.
SEXTO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo a los lapsos de tiempo de pena redimidos al ciudadano DAVID ROLANDO QUINTERO MORALES, titular de la cédula de identidad personal número V-13.910.997, en su condición de condenado, puede ya el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, de acuerdo al requisito de tiempo.
SÉPTIMO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano DAVID ROLANDO QUINTERO MORALES, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil ocho (2008), quedando entendido que no podrán considerarse de nuevo los tiempos que ya fueran así estimados a efectos de la redención de pena que en fechas once (11) de febrero del año dos mil diez (2010), quince (15) de abril del año dos mil once (2011), y en el día de hoy, declarara respecto del penado DAVID ROLANDO QUINTERO MORALES, este órgano jurisdiccional.
OCTAVO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano DAVID ROLANDO QUINTERO MORALES, ut supra identificado, - quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, ubicado en el estado Miranda -, se designa el Centro Penitenciario Capital, Yare, establecimiento carcelario este ubicado en el referido estado.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como al profesional del derecho, Dr. LUIS CÉSAR´RUBIO MÁRQUEZ, defensor del penado, acerca del presente auto de reforma del cómputo de pena anteriormente practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, de la persona del ciudadano DAVID ROLANDO QUINTERO MORALES, condenado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría de la presente reforma de cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia condenatoria definitivamente firme; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro del presente pronunciamiento judicial, dejándose, asimismo, copia autorizada del mismo en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación y oficios respectivos, no librándose boleta de traslado respecto del penado toda vez que en el día de ayer fue librada boleta a la Directora del Internado Judicial de Los Teques a los fines del apersonamiento del ciudadano en cuestión a la sede del Tribunal, por lo que en la oportunidad en que el mismo sea trasladado será notificado de los pronunciamientos proferidos por este Tribunal respecto de su causa, todo lo cual certifico.


LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA

YRC/YRC
1E-092/09
DAVID ROLANDO QUINTERO MORALES
Asunto: Reforma de cómputo por redención de pena
Trece (13) folios. 21-12-2011
Sin enmiendas