REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de esta localidad, en data treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), respecto de la ciudadana MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560, haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que la ciudadana MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560, lleva privada de su libertad por esta causa penal, a la fecha, un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de VEINTICINCO (25) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, VEINTE (20) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha tres (03) de febrero del año dos mil treinta y dos (2032).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenada, asimismo, la ciudadana MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, antes identificada, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tal pena accesoria, el día tres (03) de febrero del año dos mil treinta y dos (2032).
TERCERO: Considerando que la persona de la penada MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, fue condenada a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no optar la precitada ciudadana a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona de la condenada, ciudadana MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013).
QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra de la ciudadana MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES, implicando ello que la precitada condenada opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día tres (03) de junio del año dos mil quince (2015).
SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta a la ciudadana MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZApodrá optar la misma a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día tres (03) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona de la ciudadana MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560, en su condición de condenada, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día tres (03) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), en el entendido de corresponder a DIECIOCHO (18) AÑOS y NUEVE (09) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta a la condenada.
OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas las datas de detención de la ciudadana MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, en los lapsos en que la precitada penada lleve de cumplimiento de la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde desde el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil cinco (2005) al día veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), y del treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009) y en lo que persista su estado de privación de libertad en establecimiento carcelario.
NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena la ciudadana MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, ut supra identificada, permanecerá la misma en el recinto carcelario en el cual se encuentra en los actuales momentos, esto es, en el Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), ubicado en la ciudad de Los Teques, estado Miranda.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), de la persona de la ciudadana MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, penada; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación, de traslado, y oficios respectivos, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA
YRC/YRC
1E-223/11
MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA
Asunto: Cómputo de pena
Doce (12) folios. 21-12-2011
Sin enmiendas