REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 05 de diciembre de 2011
201° y 152°
CAUSA 1E-116/09
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: GABRIELA PÉREZ LORCA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinte (20) de septiembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Ninfa Isabel Reyes Rodríguez y José Ángel Reyes, titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.253, de estado civil soltero, de oficio obrero, y con último domicilio en el sector El Rincón, calle La Libertad, casa número 05, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.253, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, de fecha cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010), y cursante del folio ochenta y siete (87) al folio noventa y nueve (99) de la décima segunda pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tener ya opción el precitado penado, por requisito de tiempo, a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, y siendo que fue solicitada para su concesión u otorgamiento, por la persona del defensor del ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, tal forma de libertad anticipada, ejerciendo así, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que cursa a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de pre-libertad, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA CAUSA

En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil ocho (2008), ante presentación que del ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.253, hiciera el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del ciudadano fuera practicada el día tres (03) inmediato anterior por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión por el delito de tráfico atenuadote sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva, signada ésta con el número 054/2008 y dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve (2009), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo la acusación del Ministerio Público, por el delito de tráfico atenuadote sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como admitiendo los medios de prueba ofrecidos por las partes, emitiendo el Tribunal, subsiguientemente, orden de apertura a juicio oral, manteniendo, asimismo, para el ciudadano encausado la medida de coerción personal antes dictada.
En fecha trece (13) de agosto del año en comento, el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, concluye el debate oral iniciado el día cinco (05) de junio de tal año, concerniente a la causa seguida al ciudadano en comento, pronunciándose el Juzgado acerca de la culpabilidad del acusado y condenando al mismo, en consecuencia, a cumplir la pena de seis (06) años y once (11) meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación política establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día tres (03) de noviembre del mismo año.
En fecha diez (10) de diciembre del año en mención, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el tres (03) de octubre del año dos mil ocho (2008), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, quedando plasmada la dispositiva en los términos siguientes:
“…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 1, mixto, de esta localidad, en data trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009), respecto del ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.253, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.253, lleva privado de su libertad por esta causa penal, a la fecha, un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de SEIS (06) AÑOS y ONCE (11) MESES que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil quince (2015). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día tres (03) de septiembre del año dos mil quince (2015). TERCERO: Considerando que la persona del penado ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.253, fue condenado a la pena principal de seis (06) años y once (11) meses de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optará la persona del condenado, ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.253, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día veinticinco (25) de junio del año dos mil diez (2010). QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, la pena principal de seis (06) años y once (11) meses de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS, implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día veintitrés (23) de enero del año dos mil once (2011). SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013). SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.253, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013), a los doce horas del mediodía (12:00 M.) en el entendido de corresponder a CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día tres (03) de octubre del año dos mil ocho (2008)…(omissis)…” (subrayado del Tribunal)

El día dieciocho (18) de enero del año dos mil diez (2010), previo sus traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, a la sede del Juzgado, fue notificado el condenado en cuestión del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra, manifestando en tal oportunidad, el ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, su solicitud de serle concedida, llegada la ocasión, medida de pre-libertad, expresando a tales fines su compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que puedan serle impuestas en oportunidad del otorgamiento del beneficio.
En fecha cinco (05) de abril de igual año, recibida como fuera en la sede de este órgano jurisdiccional, procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, documentación concerniente a pronunciamiento emitido por tal Junta a efectos de una redención de la pena a favor del ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, dictó decisión este Tribunal declarando, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, la redención judicial de la pena del ciudadano en cuestión por un tiempo de dos (02) meses, seis (06) días y doce (12) horas; en consecuencia, dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procedió de seguidas, por auto separado, a practicar uno nuevo en el caso sub exámine modificándose así el que fuera realizado en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen:
“…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor del penado, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data diez (10) de diciembre del pasado año dos mil nueve (2009), haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.253, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DOS (02) DÍAS, pero siendo que en el día de hoy, cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010)), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempo de DOS (02) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS, es por lo que, adicionando ello al tiempo previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de SEIS (06) AÑOS y ONCE (11) MESES que le fuera impuesta, CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS y DOCE (12) HORAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil quince (2015), al mediodía (12:00 M.). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día veintiséis (26) de junio del año dos mil quince (2015), al mediodía (12:00 M.). TERCERO: Considerando que la persona del penado ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.253, fue condenado a la pena principal de seis (06) años y once (11) meses de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, a la medida de pre-libertad como forma de cumplimiento de pena, denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día diecinueve (19) de abril del año dos mil diez (2010). QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, la pena principal de SEIS (06) AÑOS y ONCE (11) MESES de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS, por lo que, considerado este tiempo así como el que fuera redimido al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisión proferida por este Tribunal en el día de hoy, cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010), opta el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010), al mediodía (12:00 M.). SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, y estimada, asimismo, la redención de pena declarada por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día seis (06) de marzo del año dos mil trece (2013), al mediodía (12:00 M.). SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimido al ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.253, en su condición de condenado, podrá el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día cuatro (04) de octubre del año dos mil trece (2013). OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día tres (03) de octubre del año dos mil ocho (2008), quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fuera así estimado a efectos de la redención de pena que en el día de hoy, cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010), declarara respecto del penado ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, este órgano jurisdiccional…(omissis)…” (subrayado del Tribunal)
El mismo día, siendo que se advierte, con las precisiones contenidas en el nuevo cómputo de pena practicado, que la persona del condenado tiene opción a medida de pre-libertad, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión en cuanto a la procedencia o no de la medida de libertad anticipada, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 603/2010 al Jefe del Centro de Evaluación y Diagnóstico, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida.
En fecha cuatro (04) de mayo siguiente, recibe este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, por consignación realizada por la defensa del penado, en la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oferta de trabajo al condenado en comento, realizada tal oferta por el ciudadano SANTO TIRRITO BELLA, como dueño de la Empresa “LAVANADERÍA Y TINTORERÍA EL TAMBOR, S.R.L.”, ofrecimiento laboral este para el desempeño del ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ como repartidor de prendas, encontrándose ubicada tal Empresa en la Avenida Pedro Russo Ferrer, Centro Comercial Los Teques, local 3-A, El Tambor, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
En data veintinueve (29) de junio inmediato, recibe este Juzgado oficio número 455-10, librado el mismo día por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, concerniente el mismo al interno ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, informando no constar en el expediente carcelario del precitado informe de delito o falta cometido durante reclusión y sujeto a procedimiento jurisdiccional.
En fecha dos (02) de septiembre del año en comento, recibió este Tribunal certificación suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, datada doce (12) de agosto de 2010, concerniente al ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.253, en la que se indica registrar el mismo como antecedente penal sentencia condenatoria dictada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con pena de seis (06) años y once (11) meses de prisión por el delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento.
El día seis (06) inmediato, se apersona a la sede del Tribunal, previa citación, el ciudadano SANTO TIRRITO BELLA, titular de la cédula de identidad número V-11.041.101, en el carácter de dueño de la Empresa “LAVANADERÍA Y TINTORERÍA EL TAMBOR, S.R.L.”, informando haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo al penado en tal comercio, aunado a precisar particulares tales como jornada laboral para el ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ y actividad a desempeñar, esto es, de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y sábados de 08:00 a.m. a 12:00 M., suministrando, asimismo, la persona del ofertante, dirección exacta del lugar de la sede desde donde opera la Empresa en comento y del objeto específico de la misma.
En data veintidós (22) de igual mes, se recibe oficio número 4204-10, suscrito por el Jefe de la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede remitiendo a este órgano jurisdiccional, en respuesta a comisión que le fuera encomendada por la vía escrita, informe elaborado por funcionario Alguacil designado para la constatación de la oferta laboral que se consignara en favor del ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, leyéndose en el tenor del informe en cuestión mantenerse vigente la misma, constatando el funcionario comisionado, asimismo, la operatividad de la Empresa “LAVANADERÍA Y TINTORERÍA EL TAMBOR, S.R.L.”.
En fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), recibe este Juzgado oficio número 1181, librado el día veintitrés (23) de diciembre del año próximo pasado, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Aragua, actual lugar de reclusión del ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, informando no constar en el expediente carcelario del precitado informe negativo que indique delito o falta cometido durante reclusión.
El día quince (15) de abril de igual año, recibe este Juzgado, procedente del Centro Penitenciario de Aragua, oficio número 0013-11, suscrito por el regente de tal establecimiento carcelario, remitiendo anexo, constante de un (01) folio útil, certificado de clasificación del penado en comento en grado de mínima seguridad.
Por último, recibió este órgano jurisdiccional, procedente del Centro de Evaluación y Pronóstico del estado Aragua, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 38-11, fechado veinte (20) de septiembre del año dos mil once (2011), mediante el cual se remite anexo informe técnico número 4501 atinente a evaluación psico-social realizada al penado, ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, emitiendo el equipo técnico respectivo opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de régimen abierto o destino a establecimiento abierto, a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

“…(omissis)…MEDIDA SOLICITADA: RÉGIMEN ABIERTA. EVALUACIÓN PSICO-SOCIAL:…(omissis)...proviene de un hogar desestructurado, conformado por 4 hermanos, donde el evaluado ocupa el 3er (sic) lugar en el orden descendente de la contestación familiar. Su crianza y desarrollo vital transcurre al lado de su madre por separación de la pareja, desintegrándose su grupo primario cuando este (sic) contaba con 8 años de edad, describe un hogar provisto de normas y principios, con autoridad por parte de su progenitora, quien fue la encargada de su formación en el que convivio (sic) hasta los 21 años. Académicamente, dice contar con el 3er (sic) año aprobado, desistiendo por desinterés, manifestando gran interés en continuar. Se inicia en el área laboral a los 15 años con su padre en labores de electro auto, luego de los 18 años se establece como obrero en varias empresas hasta caer en prisión. En el área afectiva expresa tener pareja estable, desde los 21 años, con un hijo de 5 años en el que centra planes a futuro. Predelictualmente, dice no fumar, tomar licor ocasionalmente, sin experiencia con drogas, sin embrago reconoce que andaba con sujetos de comportamiento transgresor. Acerca del delito, asume su responsabilidad en los hechos, dice que estaba con unos amigos que cargaban droga y que a veces vendía para conseguir dinero de manera fácil. Por lo que se ve implicado en el hecho delictivo, del que hace una narración con reflexión y autocrítica. Presenta metas y planes concretos e inmediatos acorde a su situación, recursos y necesidades, y apoyo familiar contentivo…(omissis)…En el área psicológica de acuerdo a la entrevista realizada al individuo y la evaluación del test proyectivo aplicado al mismo se puede mostrar un sujeto fantasioso y con tendencia a soñar despierto, rasgo de una personalidadeufórica, espiritual o idealista…(omissis)…inmadurez emocional, sin embrago, también puede acatar normas socialmente establecidas con capacidad para planificar metas adaptativas de solución de problemas acordes a sus recursos potencialidades, pudiendo reflexionar respecto a su comportamiento delictivo aceptando sugerencias o recomendaciones dirigidos al desarrollo personal, capacidad de postergar gratificaciones y contando con el apoyo consistente de sus grupos sociales significativos; concluyendo de esta forma que el interno puede optar por la medida solicitada como Régimen Abierto. II. EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA:…(omissis)…proviene de un hogar en donde sí se establecieron las normas sociales de convivencia; asimismo, se identifica figura de autoridad y mecanismos de control adecuado en los primeros procesos de socialización; así mismo, no hay antecedentes criminógenos resaltantes, ni evidencia de maltarto, no hay conductas disruptivas dentro del ámbito cadémico. No se identifican períodos de ocio dentro del ámbito laboral, sin embrago, se denota la pérdida de trabajo como factor de riesgo que le conllevo (sic) a involucrarse en el delito con el objeto de lucrarse…(omissis)…Si bien se identifica que hay una vinculación a un par desviado a los fines de cometer el hecho, no se aprecia una unión clara a este tipo de pares que lo encuadra la comisión del delito en base al oportunismo. Predelictualmente, es primario, y con relación al delito, se trata del transporte ilícito de estupefacientes, en donde se percibe conciencia y planificación del hecho. Del mismo modo, se identifica que el motivo principal era la ambición por obtener dinero de manera fácil y rápida, por lo que no valoró de manera adecuada las consecuencias de las acciones realizadas. En reclusión, ha mostrado adaptabilidad al medio, sin embrago, no hay rasgos de prisionización. Demuestra reflexión adecuada de normas y valores, está consciente de su situación jurídica, y no reporta problemas a nivel intramuros. En la actualidad encontramos que el caso reúne los requisitos necesarios para adecuarse al perfil esperado dentro del cumplimiento de la medida de Régimen Abierto. III. DIAGNÓSTICO INTEGRAL: De acuerdo a la evaluación psicosocial y criminológica realizada al penado…(omissis)…se considera que la criminogénesis del hecho se basa en la ambición, por obtener dinero de manera rápida si importar los medios para ello, por esta razón se desprnde que al momento de cometer el hecho delictivo, no había capacidad para postergar gratificaciones, ni tolerancia a la frustración. Encontramos que la vinculación a pares desviados también funge como factor de riesgo por lo que ante la propuesta de involucrarse en el delito, no tuvo mecanismos de resiliencia adecuada que le permitieran abstenerse de cometer el hecho. IV. PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: En base a la evaluación social, psicológica y criminológica realizada, el equipo técnico determina que el penado Ángel José Reyes Rodríguez, tiene un pronóstico de conducta favorable, para el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena régimen abierto. Este pronóstico se basa en los siguientes argumentos: * Hay autocrítica adecuada puesto que reconoce el daño causado. * Asume las consecuencias de las acciones realizadas. * Muestra fomento de apego a la norma. * Hay aumento en los niveles de madurez. * Cuenta con tolerancia a la frustración. V. SUGERENCIA: * Acatar las normas impuestas tanto por el tribunal como por su Delegado de Prueba. * Mantenerse de manera obligatoria inserto en un empleo estable. * Fomentar apoyo familiar estable. * Evitar lugares que implique algún riesgo social…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)


II
DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.253, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto” que como fórmula de cumplimiento de la pena tiene en opción para su otorgamiento el ut supra mencionado ciudadano. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal en su texto vigente, al resultar más favorable a la persona del condenado, en el asunto in concreto, la aplicación del instrumento adjetivo penal en su texto anterior a la publicación de la Ley de reforma parcial de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, toda vez que con la reforma en cuestión se incluyó en el artículo 500 un distinto modo de clasificación de conducta del penado, así como se hizo más exigente lo concerniente a la conformación del equipo técnico al integrar el mismo más profesionales, el cual, para los actuales momentos aún no se encuentra constituido de acuerdo a la disposición legal, tal y como ha sido informado por las autoridades de la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; se observa, por tanto, para el proferimiento de la decisión que corresponda, la normativa del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5894, extraordinario, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008).
Así pues, prevé el texto adjetivo penal en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).
Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)
De este modo la normativa, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado o penada por un equipo multidisciplinario, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, en este sentido, respecto de los puntuales y concurrentes requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:

“…(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

“…(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.
2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.
Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

“…(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.
En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”
De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.
Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).
Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

“…(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.
Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.
Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de destino a establecimiento abierto se requiere que la persona del condenado o condenada haya extinguido, al menos, una tercera parte de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, y, por último, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo o de la misma, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales; requisitos acumulativos éstos que reúne el ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, ut supra identificado, toda vez que, primero, de acuerdo al cómputo de pena practicado en fecha cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010), cursante del folio ochenta y siete (87) al folio noventa y nueve (99) de la décima segunda pieza del expediente, el ciudadano en comento lleva cumplido de la pena un tiempo superior a dos (02) años, tres (03) meses y veinte (20) días, tiempo este que equivale a la tercera parte de la pena de seis (06) años y once (11) meses de prisión impuesta, habiendo quedado precisado en el referido cómputo que la opción del precitado condenado respecto de la medida de pre-libertad de régimen abierto o destino a establecimiento abierto es a partir del día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010); segundo, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico del Centro de Evaluación y Pronóstico del estado Aragua, de la Dirección de Control Penal, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, las profesionales que realizaron evaluación al penado in commento dejaron indicado en el informe respectivo que el condenado en cuestión, en lo que respecta a su estado de internamiento en establecimiento carcelario refleja adaptación a las normas del régimen penitenciario, aunado a revelar pensamientos críticos reflexivos por el daño causado con el ilícito perpetrado, asumiendo responsabilidad en los hechos objeto de sanción, lo cual le ha permitido poseer capacidad de autocrítica, además de contar con efectivo apoyo familiar para guiarlo y orientarlo en el proceso de reinserción social, por tanto, con adecuado soporte de contención el condenado, refiriendo, así mismo, las evaluadoras, en exploración realizada al penado, tener el mismo capacidad para acatar normas socialmente establecidas, así como capacidad para planificar metas adaptativas de solución de problemas acordes a sus recursos y potencialidades, aceptando sugerencias o recomendaciones orientados a su desarrollo personal, con capacidad para postergar gratificaciones, denotando, por tanto, indicadores que proporcionan aportes necesarios para el proceso de reinserción social, considerando el equipo técnico, así las cosas, contar el penado, en estos momentos, con recursos que sirven de soporte en tal proceso; y, en lo que concierne a la comisión del hecho punible por el cual resultó condenado el ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, enfatizan las aludidas profesionales evaluadoras estar el precitado reflexivo por el hecho objeto de pena; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder la medida de régimen abierto al ciudadano in concreto por considerar que se ajusta el mismo a los criterios de selección para tal forma de pre-libertad como cumplimiento de la pena, basando tal afirmación en la aprehensión de elementos tales como autocrítica adecuada al reconocer el daño causado con su actuar contrario a la norma, capacidad de asumir las consecuencias de las acciones realizadas, tener tolerancia a la frustración, evidenciar aumento en los niveles de madurez y mostrar fomento de apego a la norma, contando, asimismo, con apoyo externo sólido comprometido en el proceso de reinserción social, emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico, opinión favorable para la procedencia del beneficio o medida de pre-libertad; tercero, carece el penado ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.253, de registros por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio del régimen abierto, lo cual se desprende de comunicación librada por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante la misma al folio ciento ochenta y tres (183) de la décima segunda pieza del expediente; cuarto, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, ut supra identificado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad, lo cual viene evidenciado tanto de comunicación librada por la Dirección del Internado Judicial de Los Teques, lugar inicial de reclusión del condenado, inserta al folio ciento cincuenta (150) de la décima segunda pieza del expediente, como oficio librado por el regente del Centro Penitenciario de Aragua, actual lugar de internamiento del condenado, inserto al folio ciento siete (107) de la décima tercera pieza del expediente, y de certificado de clasificación de mínima seguridad emitido por las autoridades competentes del referido recinto carcelario, cursante al folio ciento veintiocho (128) de la referida pieza del expediente, en las cuales se indica buena conducta del ciudadano en comento durante su permanencia en reclusión; y, quinto, no revelan las actuaciones que la persona del condenado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare penado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, así como tampoco esta ha sido la situación en el asunto in concreto donde el ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ ha permanecido privado de libertad en forma ininterrumpida desde el inicio del proceso, a saber, desde el día tres (03) de octubre del año dos mil ocho (2008), y, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el precitado ciudadano no registra, como se desprende de comunicación librada por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine.
De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de régimen abierto o destino a establecimiento abierto a favor del ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, revelando, asimismo, el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado o condenada el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; y caracterizándose el establecimiento abierto por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse tal situación, por esta Juzgadora, favorecedora para el penado respecto de la procedencia de otorgamiento de su destino a un Centro de Tratamiento Comunitario, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo el régimen abierto una de tales fases que se caracteriza por la combinación del internamiento del penado en un establecimiento abierto en donde es orientado por un personal idóneo y la autodisciplina y sentido de responsabilidad del penado respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive, pretendiendo esta fase que la vida del residente se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal, siendo su único vínculo institucional con el establecimiento abierto. Por tanto, delineándose como objetivos generales del régimen abierto la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia individualizada y la promoción, orientación y formación educativa y laboral, es por lo que, al estimarse que el ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.253, además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido buena conducta durante su permanencia en recinto carcelario, lo cual es evidenciado a través de comunicaciones expedidas por las autoridades de los establecimientos penales en que se ha encontrado privado de libertad, aunado ello a no revelar las actuaciones del expediente que el mismo haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena, precisiones éstas que son reforzadas por indicaciones contenidas en el aludido informe psico-social cuando señala buen comportamiento del mismo y progresividad intramuros, adicionándose a tales considerandos carecer el penado en cuestión de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio de libertad anticipada, circunstancias estas que, en definitiva, permiten prever con probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado disposición de sujeción al régimen del establecimiento abierto; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.253, cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, y atendida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, otorga al ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinte (20) de septiembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Ninfa Isabel Reyes Rodríguez y José Ángel Reyes, y titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.253, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado; quedando obligada la persona del condenado, ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en piso 03 del Edificio del Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios (I.U.N.E.P.), el cual se encuentra en la Avenida Páez, sector El Paraíso, Municipio Libertador, en Caracas, Distrito Capital, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas;
2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo;
3. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días;
4. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, autoestima, autoconcepto, motivación al logro y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas y en los vínculos entre su persona y la sociedad, todo lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos, inicial, de continuación y final;
5. No portar armas de fuego;
6. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena;
7. Retomar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación que le permita mejorar su calidad de vida, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes;
8. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado o la Delegada de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel máximo, con énfasis en orientación dirigida a la consolidación de proyecto de vida, observancia de las leyes y las normas de convivencia social, criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente, así como la capacidad para resolver conflictos y tomar decisiones asertivas; con obligación, para el Delegado o la Delegada de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral;
9. Asistir a talleres preventivos respecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o charlas de sensibilización concernientes a tal tema, preferiblemente impartidos o bajo la coordinación de la O.N.A., debiendo consignar al Tribunal constancias respectivas;
10. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas; y,
11. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo. Y así se decide.

Así el pronunciamiento proferido se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a su egreso del recinto penal, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado respecto del caso en concreto de informe conductual. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del penado, ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinte (20) de septiembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Ninfa Isabel Reyes Rodríguez y José Ángel Reyes, y titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.253, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, designándose como Centro de Tratamiento Comunitario en el cual deberá permanecer como residente, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en Caracas, Distrito Capital.
En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe conductual respecto del caso en concreto.
Se declara con lugar la solicitud presentada por la defensa del penado ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia establecida en el instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PÉREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la defensa del penado, Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 040/2011, a nombre del ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Aragua, la cual se remite al establecimiento carcelario, conjuntamente con boleta de citación a la persona del penado, mediante oficio número ______/2011, librándose, por último, comunicación número _______/2011 dirigida al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, todo lo cual certifico.



LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PÉREZ

YRC/YRC*
Causa 1E-116/09