REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 01 de Diciembre de 2011
200° y 151°
CAUSA N° 2E-149-10
JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. ROSANA COSTANTINO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.234.325, residenciado en la avenida La Hoyada, local Santa Bárbara, estado civil soltero, fecha de nacimiento 23 de Marzo de 1985, y manifestó lugar de residencia El Tambor, Barrio El Nacional , parte Alta, Sector El Progreso, Casa N°45, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: ALEXIS ANSELMI Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MIRANDA: MAIKEL PRADO EN SUSTITUCION DE LA DEFENSORA PUBLICA ELENA LUIS FERNADEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los artículos 80 primer aparte y 81 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.
Visto el escrito de fecha 28 de noviembre de 2011, presentado por la Defensora Publica Penal Abg., REGINA LAYA, mediante el cual solicita a este Tribunal lo siguiente: “… Solicito Ciudadana Juez, con el debido respeto, revise el folio setenta y ocho (78) de fecha 20 de junio de 2011 de dicho expediente, en el cual aparece como fecha para optar al Destacamento de Trabajo: 24/01/2011 Régimen Abierto:09/08/2010 y para la Libertad Condicional: 09/02/2012…”, en tal sentido, este Tribunal procede a reformar el correspondiente cómputo de pena de conformidad a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa este tribunal que el penado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.234.325, residenciado en la avenida La Hoyada, local Santa Bárbara, estado civil soltero, fecha de nacimiento 23 de Marzo de 1985, y manifestó lugar de residencia El Tambor, Barrio El Nacional , parte Alta, Sector El Progreso, Casa N°45, Los Teques, Estado Miranda, fue aprehendido en fecha 09 de febrero de 2009, condenado mediante sentencia definitivamente firme publicada el 02 de agosto de 2010, por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los artículos 80 primer aparte y 81 del Código Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.234.325; fue detenido preventivamente en fecha 09/02//2009, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente, detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los artículos 80 primer aparte y 81 del Código Penal; con una pena corporal de (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante un tiempo igual a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS; y le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, razón por la cual, LA PENA PRINCIPAL FINALIZA EN FECHA NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (09/08/2013). Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, la cual se especifica a continuación:
INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la condena CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, la cual cumplirá el (09/08/2013), INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, la cual cumplirá el (09/08/2013), SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: la cual fue condenado el ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.234.325; resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la medida de una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y la gracia del Confinamiento, a saber:
LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Se deja constancia que el penado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.234.325; no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que en fecha 20 de Junio de 2011, este Tribunal dicto decisión mediante la cual niega la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cédula de Identidad N° V-18.234.325, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cédula de Identidad N° V-18.234.325; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, medida a la que podría optar a partir del día 24/03/2010. Y ASÍ SE DECLARA.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cédula de Identidad N° V-18.234.325; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, es decir, a partir del día 09/08/2010. Y ASÍ SE DECLARA.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cédula de Identidad N° V-18.234.325; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a TRES (03) AÑOS; medida que podría optar a partir del día 09/02/2012. Y ASÍ SE DECLARA.-
LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 24/06/2012.Y ASÍ SE DECLARA.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.234.325, residenciado en la avenida La Hoyada, local Santa Bárbara, estado civil soltero, fecha de nacimiento 23 de Marzo de 1985, y manifestó lugar de residencia El Tambor, Barrio El Nacional , parte Alta, Sector El Progreso, Casa N°45, Los Teques, Estado Miranda, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los artículos 80 primer aparte y 81 del Código Penal, a cumplido de la pena impuesta un total de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, por lo que resulta en definitiva que le falta por cumplir un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, por lo que LA PENA PRINCIPAL FINALIZA EN FECHA NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (09/08/2013). SEGUNDO: Por cuanto el penado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.234.325, plenamente identificado en auto, fue condenado igualmente a las penas accesorias de conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 del Código Penal, siendo la INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la condena, es decir, CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, la cual cumplirá el NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (09/08/2013), INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, la cual cumplirá el NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (09/08/2013). SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: la cual fue condenado el ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.234.325; resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. TERCERO: el penado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.234.325, plenamente identificado en auto, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que en fecha 20 de Junio de 2011, este Tribunal dicto decisión mediante la cual niega la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ya referido, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): El penado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cédula de Identidad N° V-18.234.325; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, medida a la que podría optar a partir del día 24/03/2010. Y ASÍ SE DECLARA. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): El penado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cédula de Identidad N° V-18.234.325; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, es decir, a partir del día 09/08/2010. Y ASÍ SE DECLARA. LIBERTAD CONDICIONAL: El penado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cédula de Identidad N° V-18.234.325; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a TRES (03) AÑOS; medida que podría optar a partir del día 09/02/2012. Y ASÍ SE DECLARA. LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO: En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, a saber, cuando haya cumplido un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar a tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 24/06/2012; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a nombre de IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, titular de la cédula de Identidad N° V-18.234.325, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena. Líbrese oficio al Director de Control Penal, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en su oportunidad, siempre y cuando opta a algunas de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines de la evaluación psicosocial correspondiente la penado in comento. Líbrese oficio a la Dirección Nacional de Registro y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la pena accesoria de Interdicción Civil, que pesa sobre el penado in comento.Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines que remitan los antecedentes penales del penado de autos, a este órgano jurisdiccional, asimismo se remite copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario donde este recluido, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA COSTANTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA COSTANTINO
CAUSA N° 2E-149-2010
NVMB/Edm.-