REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 01 de diciembre de 2011
200° y 152°


CAUSA N° 2E-173-10.

JUEZ: ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

SECRETARIA: ABG. ROSANA COSTANTINO, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
PENADO: REYES MARTINEZ HENRY ANDRES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.534.201, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 28/03/1986, profesión u oficio desempleado y residenciado en el sector el Reten, Avenida Principal casa N° 42, Los Teques-Estado Miranda.

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación 80,83 y 88 del Código Penal; y 277 respectivamente todos del mismo Código.

PENA: SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION.

Visto que fue recibido resultado de la Evaluación Psicosocial elaborado por el equipó técnico del Centro de Evaluación y Pronostico perteneciente al Ministerio de Interior y Justicia, suscrito por la Trabajadora Social DENISSE MARTINEZ y el Psicólogo Lic. RAUL BRICEÑO, realizada al penado: REYES MARTINEZ HENRY ANDRES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.534.201, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 28/03/1986, profesión u oficio desempleado y residenciado en el sector el Reten, Avenida Principal casa N° 42, Los Teques-Estado Miranda, a los fines de pronunciarse este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución en relación a la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, a tal efecto, se observa:

PRIMERO: Cursa a los folios 4 y 5 de la primera pieza del presente expediente, Acta Policial donde se desprende que el ciudadano REYES MARTINEZ HENRY ANDRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.534.201, fue detenido en fecha 01 de septiembre de 2009.

SEGUNDO: Se encuentra inserta a los folios 167 al 174 de la pieza III del presente expediente, sentencia condenatoria, publicada en fecha 21 de octubre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante la cual se condenó al ciudadano REYES MARTINEZ HENRY ANDRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.534.201, a cumplir una pena SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por ser responsable del delito ROBO GENERICO Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 455 y 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Cursa al folio 201 al 210 de la III pieza del presente expediente, decisión de fecha 23 de diciembre del año 2010, mediante la cual este tribunal dictó cómputo correspondiente de pena, al penado al REYES MARTINEZ HENRY ANDRES, titular de la cedula Nº Nº V-21.468.411, identificado en autos.

CUARTO: En fecha de 24 de agosto de 2011, se recibió oficio signado con el N° 1471/2011, donde la Coordinador del Centro de Evaluación y Pronostico, de la Dirección de Clasificación y Atención Integral del Ministerio Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, remitió a este Tribunal de Ejecución, Evaluación Psicosocial, del penado REYES MARTINEZ HENRY ANDRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.534.201, concluyendo en dicho informe DESFAVORABLE, al otorgamiento del Beneficio; quienes al emitir su pronóstico concluyen que: ….DIAGNOSTICO INTEGRAL :El interno comete la acción delictiva por acción impulsiva, agresividad, labilidad emocional y cognitiva, que aunado a grupos de referencias de conductas inapropiadas se asocian para cometer delito. Actualmente, no sugiere esquemas de pensamientos adaptativos por lo vivenciado en intramuros, lo que no le permite entrar en un proceso de reinserción social… …PRONOSTICO Y JUSTIFICACION: En base a la Evaluación Técnica realizada al penado y por todas las razones anteriormente expuestas y contrastadas con todos los criterios de selección, el Equipo Técnico Evaluador emite un PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE…” Ahora bien, el artículo 500 Considerando que el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; dispone que el destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir, entre otras, las siguientes circunstancias: “… 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o medico psiquiatra integrado por no menos de tres (03) profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe …”. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado REYES MARTINEZ HENRY ANDRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.534.201, antes identificado, NO cumple con los requisitos por ella exigidos y que además NO concurren las circunstancias allí previstas, razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente; que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; lo cual en el presente caso, según la conclusión del Equipo Técnico conformado por personas especializadas en la materia, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE a la concesión de alguna medida de pre-libertad; considerando esta juzgadora que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; lo cual se aparta de lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado REYES MARTINEZ HENRY ANDRES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.534.201, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 28/03/1986, profesión u oficio desempleado y residenciado en el sector el Reten, Avenida Principal casa N° 42, Los Teques-Estado Miranda, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO. ASÍ SE DECLARA).

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado REYES MARTINEZ HENRY ANDRES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.534.201, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 28/03/1986, profesión u oficio desempleado y residenciado en el sector el Reten, Avenida Principal casa N° 42, Los Teques-Estado Miranda, conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 500 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado a nombre del referido penado. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario Correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS


LA SECRETARIA

Abg. ROSANNA COSTANTINO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ROSANNA COSTANTINO
CAUSA N° 2E-173-10
NMB/ Edm.-