REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de diciembre de 2011.
200° y 151°

CAUSA N° 2E-214-11


JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de sentencias.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. JOSE ANGEL PERNALETE LUGO.

PENADO: JOSE GREGORIO GUILLARTE ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.703.772, venezolano mayor de edad, natural de Charallave, Estado Miranda, residenciado en: Los Teques-Estado Miranda, callen los Mangos, casa numero 18, barrio Rómulo Gallegos.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.


Por recibidas las presentes actuaciones, correspondientes al penado JOSE GREGORIO GUILLARTE ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.703.772, venezolano mayor de edad, natural de Charallave, Estado Miranda, residenciado en: Los Teques Estado Miranda, calle los Mangos, casa numero 18, barrio Rómulo Gallego, correspondiente a la causa N° 2E-214-11 y visto el delito por el cual fue condenado el penado antes identificado, es de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo improcedente la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud de jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la improcedencia de este beneficio en relación a delitos de drogas, en tal sentido, este tribunal, procede de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 del Código Penal Venezolano, en tal sentido, se pronuncia en los siguientes términos:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano; JOSE GREGORIO GUILLARTE ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.703.772, siendo que se encuentra privado de su libertad desde el 09 DE OCTUBRE DE 2011, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente, detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo condenado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica, previa revisión del presente expediente, que el mencionado penado, hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante un tiempo igual a UN (01) AÑO y DOS (02) MESES Y TRES (3) DIAS, por lo que resulta en definitiva, que le falta por cumplir un tiempo igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por lo que la pena principal finaliza en fecha 06 DE AGOSTO DE 2014. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se especifica a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el 06 DE AGOSTO DE 2014. SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: la cual fue condenado el ciudadano JOSE GREGORIO GUILLARTE ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.703.772; resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado JOSE GREGORIO GUILLARTE ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.703.772; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 484 en su tercera aparte con encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO DE PRISION, que será a partir del 09 DE OCTUBRE DE 2011. ASÍ SE DECLARA.-

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado JOSE GREGORIO GUILLARTE ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.703.772; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 484 en su tercera aparte con primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, es decir, a partir del día 09 DE FEBRERO DE 2012. Y ASÍ SE DECLARA.-


LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado JOSE GREGORIO GUILLARTE ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.703.772; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, DE PRISION; medida que podría optar a partir del día 09 DE JUNIO DE 2013. Y ASÍ SE DECLARA.-
LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISION o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a TRES (03) AÑOS DE PRISION; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar a tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 09 DE OCTUBRE DE 2013. Y ASÍ SE DECLARA.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y ASÍ SE DECLARA.-



DISPOSITIVA
Por los razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: IMPROCEDENTE el beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud de jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la presente causa seguida en contra del penado JOSE GREGORIO GUILLARTE ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.703.772, venezolano mayor de edad, natural de Charallave, Estado Miranda, residenciado en: Los Teques-Estado Miranda, callen los Mangos, casa numero 18, barrio Rómulo Gallego. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: El penado JOSE GREGORIO GUILLARTE ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.703.772, venezolano mayor de edad, natural de Charallave, Estado Miranda, residenciado en: Los Teques-Estado Miranda, callen los Mangos, casa numero 18, barrio Rómulo Gallego, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplido de la pena impuesta un total de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, por lo que resulta en definitiva que le falta por cumplir un tiempo igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIION, por lo que la pena principal finaliza en fecha 09 DE OCTUBRE DE 2014. TERCERO: Por cuanto el penado JOSE GREGORIO GUILLARTE ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.703.772, plenamente identificado en auto, fue condenado igualmente a las penas accesorias de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, siendo la INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el 09 DE OCTUBRE DE 2014. SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: la cual fue condenado el ciudadano JOSE GREGORIO GUILLARTE ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.703.772; resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ya referido, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): El penado JOSE GREGORIO GUILLARTE ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.703.772; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 484 en su tercera aparte con primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los UN (01) AÑO, es decir, a partir del día 09 DE OCTUBRE DE 2011. Y ASÍ SE DECLARA. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): El penado JOSE GREGORIO GUILLARTE ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.703.772; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 484 en su tercera aparte con primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, es decir, a partir del día 09 DE FEBRERO DE 2012. Y ASÍ SE DECLARA. LIBERTAD CONDICIONAL: El penado JOSE GREGORIO GUILLARTE ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.703.772; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, DE PRISION; medida que podría optar a partir del día 09 DE JUNIO DE 2013. Y ASÍ SE DECLARA. LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO: En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, a saber, cuando haya cumplido un tiempo igual a TRES (03) AÑOS DE PRISION; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar a tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 09 DE OCTUBRE DE 2013; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a nombre de JOSE GREGORIO GUILLARTE ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.703.772, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, al ciudadano JOSE GREGORIO GUILLARTE ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.703.772. Líbrese oficio al Director de Control Penal, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en su oportunidad, siempre y cuando opta a algunas de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines de la evaluación psicosocial correspondiente la penado in comento. Líbrese oficio a la Dirección Nacional de Registro y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre las penas accesorias, que pesa sobre el penado in comento. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines que remitan los antecedentes penales del penado de autos, a este órgano jurisdiccional, asimismo se remite copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario donde este recluido, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA


ABG. ROSANNA COSTANTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. ROSANNA COSTANTINO



CAUSA N° 2E-214-11NVMB/Edm.-