REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de diciembre de 2011.
200° y 151°

CAUSA N° 2E-215-11

JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de sentencias.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. DUBRASKA CASTILLO.

PENADO: TORRES ELVIS JOSE, titular de la cedula de identidad V-18.538.655, de nacionalidad venezolana, nacido en caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 16/06/1985, 26 años de edad, residenciado en: Alberto Ravell, sector la cancha, casa número 37, Los Teques Estado Miranda.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal.

PENA: DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

Por cuanto se evidencia que el ciudadano TORRES ELVIS JOSE, titular de la cedula de identidad V-18.538.655, de nacionalidad venezolana, nacido en caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 16/06/1985, 26 años de edad, residenciado en: Alberto Ravell, sector la cancha, casa numero 37, Los Teques Estado Miranda, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al penado de marras, a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, , a tal efecto, este Juzgado observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano ELVIS JOSE, titular de la cedula de identidad V-18.538.655; fue detenido preventivamente en fecha 02 de noviembre de 2006, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-


Ahora bien, existe en contra del penado identificado en autos, sentencia condenatoria por la perpetración del ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código penal Venezolano; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica, previa revisión del presente expediente, el ciudadano TORRES ELVIS JOSE, titular de la cedula de identidad V-18.538.655, de nacionalidad venezolana, nacido en caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 16/06/1985, 26 años de edad, residenciado en: Alberto Ravell, sector la cancha, casa numero 37, Los Teques Estado Miranda, fue detenido por el presente hecho punible por primera vez desde el 02 de noviembre de 2006 al 30 de Marzo de 2007, cumpliendo un tiempo de pena en la primera detención de (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, mas el tiempo de cumplimiento de pena de la segunda detención de DOS (02) AÑOS Y VEINTI CUATRO (24) DIAS, la cual fue desde el veintiocho (28) de noviembre de 2009 al día de hoy, lo que significa un total de cumplimiento de pena igual a DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PPRISION, LA CUAL CUMPLIRÁ EL 28 DE JUNIO DE 2021



CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se especifica a continuación: INTERDICCION CIVIL: Mientras dure la pena es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirán 28 DE JUNIO DE 2021. INHABILITACIÓN POLÍTICA: Mientras dure la pena, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirán el 28 DE JUNIO DE 2021. SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: el cual fue condenado el ciudadano ORLEANI JESUS COLINA BERROTERAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.586.415, plenamente identificado en auto, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.





CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y la Gracia del Confinamiento:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado TORRES ELVIS JOSE, titular de la cedula de identidad V-18.538.655, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla detenido TRES (03) AÑOS, es decir, a partir del día 20 DE DICIEMBRE DE 2011.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado TORRES ELVIS JOSE, titular de la cedula de identidad V-18.538.655, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, es decir, a partir del día 20 DE DICIEMBRE DE 2012.

LIBERTAD CONDICIONAL
El penado TORRES ELVIS JOSE, titular de la cedula de identidad V-18.538.655; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde cuando haya cumplido un tiempo de pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; medida que podría optar a partir del día 20 DE DICIEMBRE DE 2016.

LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión… (Omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, a saber, cuando haya cumplido un tiempo igual NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 20 DE DICIEMBRE DE 2017. Y ASI SE DECLARA.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido.
DISPOSITIVA
Por los razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El ciudadano TORRES ELVIS JOSE, titular de la cedula de identidad V-18.538.655, de nacionalidad venezolana, nacido en caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 16/06/1985, 26 años de edad, residenciado en: Alberto Ravell, sector la cancha, casa numero 37, Los Teques Estado Miranda, fue detenido por el presente hecho punible por primera vez desde el 02 de noviembre de 2006 al 30 de Marzo de 2007, cumpliendo un tiempo de pena en la primera detención de (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, mas el tiempo de cumplimiento de pena de la segunda detención de DOS (02) AÑOS Y VEINTI CUATRO (24) DIAS, la cual fue desde el veintiocho (28) de noviembre de 2009 al día de hoy, lo que significa un total de cumplimiento de pena igual a DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PPRISION, LA CUAL CUMPLIRÁ EL 28 DE JUNIO DE 2021. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: El penado TORRES ELVIS JOSE, titular de la cedula de identidad V-18.538.655, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal: INTERDICCION CIVIL: Mientras dure la pena es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirán 28 DE JUNIO DE 2021. INHABILITACIÓN POLÍTICA: Mientras dure la pena, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirán el 28 DE JUNIO DE 2021. SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: el cual fue condenado el ciudadano TORRES ELVIS JOSE, titular de la cedula de identidad V-18.538.655, plenamente identificado en auto, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. TERCERO: el penado TORRES ELVIS JOSE, titular de la cedula de identidad V-18.538.655, no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ya referido, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): El penado TORRES ELVIS JOSE, titular de la cedula de identidad V-18.538.655, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla detenido TRES (03) AÑOS, es decir, a partir del día 20 DE DICIEMBRE DE 2011, el cual ya opero. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): El penado TORRES ELVIS JOSE, titular de la cedula de identidad V-18.538.655, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, es decir, a partir del día 20 DE DICIEMBRE DE 2012. LIBERTAD CONDICIONAL: El penado TORRES ELVIS JOSE, titular de la cedula de identidad V-18.538.655; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde cuando haya cumplido un tiempo de pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; medida que podría optar a partir del día 20 DE DICIEMBRE DE 2016. LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO: En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, a saber, cuando haya cumplido un tiempo igual a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 20 DE DICIEMBRE DE 2017. Y ASI SE DECLARA. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado Al Internado Judicial de los Teques a nombre del penado, a los fines de imponerlo del presente cómputo y ejecución de la pena. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, EL penado TORRES ELVIS JOSE, titular de la cedula de identidad V-18.538.655, Venezolano, identificado en autos. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines que remitan los antecedentes penales del penado de autos, a este órgano jurisdiccional, asimismo se remite copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes; Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de los Teques, remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.0 Líbrese oficio al Director de Control Penal, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en su oportunidad, siempre y cuando opta a algunas de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines de la evaluación psicosocial correspondiente la penado in comento. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Publíquese y Diaricese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS


LA SECRETARIA


ABG. ROSANNA COSTANTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ROSANNA COSTANTINO


CAUSA N° 2E-215-2011
NVMB/ EDM