REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Diciembre de 2011
195° y 147°
CAUSA N° 2E-181-11

JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. ROSANA COSTANTINO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: MARTINEZ ARCIA JOSE HUMBERTO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.315.176, natural de Los Teques, de 29 años de edad, nacido el día 18-08-1982, de profesión u oficio sindicalista, residenciado en Barrio el Nacional, parte baja, sector las casitas, casa N° 74 , Los Teques-Estado Miranda.

FISCAL: ALEXIS ANSELMI Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: ABG. COROMOTO LEON SUAREZ.

PENA IMPUESTA:) TRES (03) AÑOS DE PRISION.

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto a los folios 115 y 116 de la pieza XVI del presente expediente, escrito consignado por la ciudadana ELIA DEL VALLE ALIRIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.859.478, contentivo de escrito sucrito por la profesional del derecho COROMOTO LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 33.661, quien actúa en representación del penado MARTINEZ ARCIA JOSE HUMBERTO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.315.176, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Cerro Aragua, Estado Aragua, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado para pronunciarse sobre la solicitud antes formulada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establece el último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención

de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Y por último el tercer aparte del artículo 532 ejusdem, que contempla las funciones jurisdiccionales, señala:

“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-

Dispone el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

Se desprende de las normas anteriormente transcritas, que la conmutación del resto de la pena en confinamiento en los casos de los reos condenados a prisión o presidio, corresponden a los jueces de primera instancia en funciones de ejecución, de acuerdo a la competencia y atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Ejecución, expresamente en el artículo 479 de la referida norma adjetiva. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, y siendo que este tribunal es el competente para resolver la solicitud de conmutación del resto de la pena en confinamiento planteada por el penado MARTINEZ ARCIA JOSE HUMBERTO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.315.176, es por lo que este tribunal, previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha Dos (02) de diciembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MARTINEZ ARCIA JOSE HUMBERTO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.315.176, natural de Los Teques, de 28 años de edad, nacido el día 18-08-1982, manifestó ser de profesión u oficio sindicalista, residenciado en Barrio el Nacional, parte baja, sector las casitas, casa N° 74 , Los Teques-Estado Miranda, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 28 de febrero de 2011, este Tribunal dicta decisión mediante la cual el penado MARTINEZ ARCIA JOSE HUMBERTO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.315.176, pudiera ser acreedor a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo.

TERCERO: En fecha 31 de octubre de 2011, la ciudadana ELIA DEL VALLE ALIRIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.859.478, quien es madre del ciudadano MARTINEZ ARCIA JOSE HUMBERTO, consigna escrito por ante la oficina de alguacilazgo mediante la cual solicita le sea otorgado la gracia del confinamiento a favor de su hijo, el penado de marras.

CUARTO: Cursa al folio 127 de la pieza XVI del presente expediente, oficio dirigido al Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre Caracas, Distrito Capital mediante el cual se sirva informar a la mayor brevedad posible, la distancia en kilómetros que separa la ciudad de los Teques , Estado Miranda y la ciudad de Altagracia de Orituco- Estado Guarico, específicamente en el sector Andrés Bello, Municipio José Tadeo Monagas.


QUINTO: Corre inserto al folio 120 de la pieza XVI del presente expediente, Constancia de Conducta de fecha 11 de noviembre del corriente año, emanadas del Centro de Reclusión y Rehabilitación Cerra Aragua, hace constar que el ciudadano durante el tiempo de reclusión ha observado conducta BUENA, ingresando a dicha institución en fecha 25 de octubre del 2011, es decir ( TIEMPO DE RECLUSIÓN DE DIECISIETE (17) DIAS )

SEXTO: Cursa al folio 140 de la pieza XVI del presente expediente, constancia de buena conducta suscrita por la directora internado judicial de los Teques, correspondiente al penado MARTINEZ ARCIA JOSE HUMBERTO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.315.176, Mediante el cual informa lo siguiente: “ Fue evaluado por la Junta de Clasificacion y atención integral del Internado Judicial de Los Teques en fecha 04/04/2011 siendo clasificado en grado de MEDIA SEGURIDAD pasado cuatro (04) meses, en periodo de observación fue reclasificado en fecha 09/09/2011 en MINIMA SEGURIDAD…”



Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y las consideraciones antes expuestas; considera esta juzgadora que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 53 del Código Penal; el cual dispone que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal);

Establecido lo anterior, podemos observar en el presente caso en particular, que el ciudadano penado MARTINEZ ARCIA JOSE HUMBERTO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.315.176, arriba plenamente identificados, tal y como se desprende de las presentes actuaciones fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 455, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal,

Considerando este Juzgado que dicho ciudadano no es merecedor de la gracia concedida por el legislador patrio, toda vez que taxativamente establece nuestra legislación la negativa de otorgar esta gracia a quienes hayan cometido el delito con fines de lucro.

A este respecto, establece el legislador patrio en el artículo 56:

" En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…( negrillas y subrayado del tribunal)

En este orden de ideas, debemos transcribir extractos de decisión de fecha 16 de Septiembre de 2011, dictada por la Sala Accidental Quinta de la Corte de Apelaciones del Aréa Metropolitana de Caracas:

“…Es evidente que el subjudice, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, EN FECHA 30-12-2007, a cumplir la pena de CUARTO (04) Años, CINCO (05) meses y DIEZ (10) días de Prisión, en razón del procedimiento pro admisión de los hechos a la cual el penado se acogió de manera voluntaria, quedando demostrada su culpabilidad y subsiguiente responsabilidad en los hechos que le atribuyo (sic) la Fiscalía del Ministerio Público y por los cuales fue acusado, como fueron los tipificados en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente (sic), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; siendo este delito de los que atentan contra la propiedad de la victima (sic), es considerado un delito pluriofensivo, ya que se observa, pues, un constreñimiento del sujeto pasivo a entregar la cosa mueble y es previo a su apoderamiento, en el robo agravado hay amenazas inminentes a la vida, la violencia en coetánea al apoderamiento; siendo así el robo agravado entra dentro de la esfera de los delitos que la ley sustantiva penal excluye a los fines del otorgamiento de la gracia del confinamiento, y por lo tanto el legislador patrio negó taxativamente la posibilidad de pedir la conmutación de la pena en confinamiento, entendiendo delito contra la propiedad , el hurto, robo, apropiación indebida etc; para cuya tipificación es necesario el elemento aprovechamiento o “LUCRO” de lo que se deriva que la gracia de conmutación de la pena al autor de hecho se debe negar, por expreso mandato del artículo 56 del Código Penal (DR. Mariano Arcaya Pàj.83.)(Subrayado de este tribunal)

Por otra parte, es preciso concretar, que con la negativa de otorgar la “gracia” de confinamiento, el tribunal no le ha privado del derecho a la libertad al ciudadano penado de autos, entendido este derecho como la regla, ya que, en resguardo de lo establecido en el artículo 478 de la norma Adjetiva Penal, I (sic) en su oportunidad el penado de autos fue evaluado por el equipo evaluador, cuyo resultado del examen psicosocial fue desfavorable en su momento, aunado a ello el informe de clasificación lo consideró de grado máxima seguridad, no siendo por lo tanto acreedor en esa oportunidad de la medida de Régimen Abierto, más sin embargo el Estado accionó todos los mecanismos pertinentes en aras de procurarle su reinserción a la sociedad en caso de habérsele otorgado una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, En consecuencia resulta obvio que no se puede alegar que el Estado no le brindó la oportunidad de mostrar un cambio en su conducta.

Es pertinente aludir el criterio jurisprudencial que la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 817, de fecha 02 de Mayo (sic) de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sostiene: “omissis” Del fallo parcialmente transcrito, se colige, que la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, es absolutamente potestativo del Juez en funciones de Ejecución, a través de una decisión debidamente fundamentada. En virtud de lo anteriormente planteado, es evidente que del dispositivo del fallo proferido por el Tribunal de Control en contra del ciudadano CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA titular de la cédula de identidad Nº V- 16.460.763, que fue condenado bajo las circunstancias aducidas con anterioridad, es sustento por el cual se hace improcedente por quien aquí suscribe, otorgar la referida gracia, al ser entonces el delito cometido con FINES DE LUCRO, es decir ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en agravio de la Tintorería Rosa Blanca, y por ser facultad del Juez de Ejecución la aplicación del artículo 56 del Código Penal, referido a la conmutación de pena, a los fines de establecer la procedencia o no del otorgamiento del confinamiento; es por lo que quien aquí decide , considera, que lo procedente y ajustado a derecho es negar la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento, al penado CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA titular de la cédula de identidad Nº V- 16.460.763, por no reunir las exigencias del artículo 56 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE …”


“…Las figura establecida en este artículo 56 del Código Penal como lo es la comisión de un delito con fines lucrativos no está prevista como supuesto con el fin de sancionar la conducta delictiva desplegada por el autor, sino como una excepción establecida para negar la gracia de conmutación de la pena en confinamiento; en el caso de marras es evidente que el subjudice al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos motivo por el cual fue condenado en la fase intermedia del proceso por la comisión de un delito contra la propiedad como lo es el robo agravado en grado de frustración, delito este que iba a ser perpetrado en detrimento del patrimonio de la Tintorería Rosa Blanca, entendiendo que tal delito para cuya tipificación es necesario el elemento de intención de aprovechamiento del patrimonio de la víctima con un fin lucrativo de lo que se deriva que la gracia de conmutación de la pena al autor del o los hechos se debe negar en vista de que así establecida y por expreso mandato del artículo 56 del Código Penal.

Asimismo arguye la defensa la falta de motivación del Juez de ejecución en el auto dictado en fecha 06 de junio de 2011 del a siguiente manera:
“omissis …Por otro lado y como corolario de la impugnación planteada, debo señalar lo concerniente a la obligación que tiene el juez de ejecución de razonar y motivar debidamente sus fallos, aún cuando la ley les otorgue discrecionalidad tal y como aduce la recurrida, para lo cual hago referencia a decisión de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 817, de fecha 02 de Mayo de 2002, sostiene: “omissis”

Evidenciándose para esta Alzada según la revisión exhaustiva que se le hiciere a la recurrida que el Juzgado de Ejecución cumplió con lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ut supra expresó de manera motivada las razones de hecho y de derecho que sustentan y legitiman el pronunciamiento judicial, abarcando todos los presupuestos de la decisión resultando suficientemente motivado el fallo que se pretende impugnar, asimismo considera esta Alzada necesario traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 817 del 02 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en la que estableció lo siguiente: “… (Omissis)…

De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LILA GOMEZ en su carácter de Defensora Privada del penado CESAR EDUARDO JERVIS ESTRADA titular de la cédula de identidad Nº 16.460.763, actuando en este acto de conformidad con los artículos 447 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 06 de junio del 2011 emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; en la cual negó la gracia de la conmutación de la pena a confinamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”


Así las cosas, en el presente caso, en fecha 29 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, el ciudadano victima CARLOS EDUARDO PALACIOS RODRIGUEZ, se disponía a abordar una unidad de transporte público cuando fue abordado por el penado de autos, el ciudadano MARTINEZ ARCIA JOSE HUMBERTO, acompañado de otro ciudadano, (DAVID CERERO TORREALBA) Y simulando portar un arma, colocando su mano en un bolso, lo amenazaron con matarlo, increspándolo a entregar el dinero que llevaba, apoderándose de la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes, para luego huir y poco después ser aprehendidos, subsumiendo los hechos el tipo penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, configurándose el elemento de intención de aprovechamiento del patrimonio de la victima con el fin evidentemente de lucrarse.

En atención a todo lo anteriormente esgrimido, debemos concluir entonces que el penado MARTINEZ ARCIA JOSE HUMBERTO, plenamente identificado en actas, quien fue condenado en fecha 02 de Diciembre de 2010, (folios 164 al 197 pieza XIV ) a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION por ser culpable del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en relación con el 84 del Código Penal Venezolano, se encuentra excluido por imperativo legal del otorgamiento de la gracia del confinamiento, toda vez que el legislador patrio, negó taxativamente la posibilidad de pedir la conmutación de la pena en confinamiento, entendiendo delitos contra la propiedad, el hurto y robo en todas sus modalidades, apropiación indebida etc; para cuya tipificación es necesario el elemento aprovechamiento o “LUCRO” en consecuencia, la gracia de conmutación de la pena a favor del penado de autos, por expreso mandato del artículo 56 del Código Penal Venezolano, no es procedente en derecho, por todos los amplios argumentos anteriormente expuestos.

En consecuencia, en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud realizada por la representante legal del penado MARTINEZ ARCIA JOSE HUMBERTO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.315.176, natural de Los Teques, de 29 años de edad, nacido el día 18-08-1982, de profesión u oficio sindicalista, residenciado en Barrio el Nacional, parte baja, sector las casitas, casa N° 74 , Los Teques-Estado Miranda, la profesional del derecho COROMOTO LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.661, en relación a la solicitud de conmutación del resto de la Pena en Confinamiento a favor de su representado, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 56 del Código Penal Venezolano, por estar excluido de dicha gracia en virtud del delito por el cual fue condenado. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de conmutación del resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que le resta de pena, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Venezolano, interpuesta por la representante legal del penado MARTINEZ ARCIA JOSE HUMBERTO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.315.176, natural de Los Teques, de 29 años de edad, nacido el día 18-08-1982, de profesión u oficio sindicalista, residenciado en Barrio el Nacional, parte baja, sector las casitas, casa N° 74 , Los Teques-Estado Miranda, toda vez que se encuentra excluido por imperativo legal del otorgamiento de la gracia del confinamiento en virtud del delito por el cual fue condenado. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese el correspondiente oficio al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ


NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS


LA SECRETARIA

ROSANA COSTANTINO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ROSANA COSTANTINO

CAUSA N° 2E-181-11
NVMB