REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 06 de diciembre de 2011
200° y 151°
CAUSA N° 2E-3035-05.

JUEZ: ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. ROSANA COSTANTINO, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABOG ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. REGINA LAYA, Defensora Pública Penal Nº 09. adscrita a la Coordinación del Estado Miranda.

PENADO: LUGO LÓPEZ WIRNER ORLANDO, portador de la cédula de identidad N° V- 14.390.302.-

DELITO: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 ejusdem.

PENA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.


Por cuanto se evidencia que el ciudadano LUGO LÓPEZ WIRNER ORLANDO, portador de la cédula de identidad N° V- 14.390.302, fue condenado mediante sentencia publicada en fecha 21 de Abril de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de, a tal efecto, este Juzgado observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente taxativamente:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

El ciudadano LUGO LÓPEZ WIRNER ORLANDO, antes identificado, fue detenido por el presente hecho punible por primera vez desde el 29 de Julio de 2004 al 23 de marzo de 2006, cumpliendo un tiempo de pena en la primera detención de (01) UN AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, mas el tiempo de cumplimiento de pena de la segunda detención de DOS (02) MESES Y TRECE DIAS (13) DIAS, la cual fue desde el veintitrés (23) de septiembre al día de hoy, lo que significa un total de cumplimiento de pena igual a UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DE PRESIDIO, faltándole por cumplir la pena de NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO DIAS DE PRESIDIO, LA CUAL CUMPLIRÁ EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2012. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

El ciudadano LUGO LÓPEZ WIRNER ORLANDO, plenamente identificado en actas, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, INTERDICCION CIVIL: mientras dure la pena, INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, resultando esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Analizadas las presentes actuaciones, observa este tribunal que el ciudadano penado LUGO LÓPEZ WIRNER ORLANDO, plenamente identificado en actas, no podrá optar a ninguna de las formulas alternativa de cumplimiento de pena, toda vez que en fecha 03 de Agosto de 2007, Este Tribunal, le revoco de oficio el confinamiento, así mismo el penado in comento le falta por cumplir un tiempo igual a NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO DIAS DE PRESIDIO, por lo que la pena principal LA CUAL CUMPLIRÁ EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2012. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: LUGO LÓPEZ WIRNER ORLANDO, antes identificado, fue detenido por el presente hecho punible por primera vez desde el 29 de Julio de 2004 al 23 de marzo de 2006, cumpliendo un tiempo de pena en la primera detención de (01) UN AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, mas el tiempo de cumplimiento de pena de la segunda detención de DOS (02) MESES Y TRECE DIAS (13) DIAS, la cual fue desde el veintitrés (23) de septiembre al día de hoy, lo que significa un total de cumplimiento de pena igual a UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DE PRESIDIO, faltándole por cumplir la pena de NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO DIAS DE PRESIDIO, LA CUAL CUMPLIRÁ EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2012. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: El penado LUGO LÓPEZ WIRMEN ORLANDO, plenamente identificado en actas, no podrá optar a ninguna de las formulas alternativa de cumplimiento de pena, toda vez que en fecha 03 de Agosto de 2007, Este Tribunal, le revoco de oficio el confinamiento. Y ASI SE DECLARA. Se ordena librar boleta de traslado al penado, a los fines de imponerlo la presente decisión. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria definitivamente firme así como del presente decisión, así como al establecimiento penitenciario a los fines que sea agregado a su expediente carcelario. Publíquese y Diaricese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ROSANA COSTANTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ROSANA COSTANTINO




2E-3035-05.