REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 08 de diciembre de 2011
200° y 151°

CAUSA N° 2E-116/10

JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. ROSANA COSTANTINO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DEFENSA PÙBLICA: ABG. LUIS CESAR RUBIO, adscrito a la Unidad de la Defensoria Pública Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

PENADO: DARWIN CARLOS URBINA, venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 08/10/1983, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.889.137, residenciado en la Matica, Sector la Colina, casa sin número, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.


Vista la decisión de fecha 08 de Agosto de 2011, dictada por este Tribunal en el presente expediente, referente a la procedencia de la Redención de la pena por el Trabajo del penado DARWIN CARLOS URBINA, en virtud de oficio suscrito por la ciudadana Directora del Internado Judicial de Los Teques, COM. EGLEE ASCANIO CADENAS, recibido por ante este tribunal en fecha de 21 de julio de los corrientes, donde remite documentación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, quien emite opinión FAVORABLE respecto a la Redención de la Pena del Ciudadano DARWIN CARLOS URBINA, Titular de la cedula de identidad V-16.889.137, quien fuera condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, a tal efecto, este tribunal previamente observa:

DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, en tal sentido y visto la Redención por el trabajo practicada a la pena impuesta al penado DARWIN CARLOS URBINA, Titular de la cedula de identidad V-16.889.137, plenamente identificado en autos, de OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS, este tribunal pasa a practicar el cómputo correspondiente:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano DARWIN CARLOS URBINA, Titular de la cedula de identidad V-16.889.137, antes identificado, se encuentra detenido desde la fecha 04 de Mayo de 2007 .

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-


En relación al ciudadano DARWIN CARLOS URBINA, Titular de la cedula de identidad V-16.889.137, le fue impuesta la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, hasta el día de hoy se ha mantenido privado de su libertad durante CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES faltando por cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y ONCE (11) MESES, redimiéndole este tribunal, en aplicación de la normativa establecida en la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio de OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por lo que la pena principal culmina en fecha 12 DE FEBRERO DE 2024 .Y ASI SE DECLARA.


CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

El ciudadano DARWIN CARLOS URBINA, Titular de la cedula de identidad V-16.889.137, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la condena, es decir, 12 DE FEBRERO DE 2024, LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, resultando esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.




TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)

El penado al ciudadano penado DARWIN CARLOS URBINA, Titular de la cedula de identidad V-16.889.137, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido CUATRO (04) AÑOS, (04) CUATRO MESES Y (15) DIAS DE PRISION, es decir, en fecha 15 de SEPTIEMBRE DE 2011 y aplicando el tiempo de pena redimido por el trabajo computada al penado de OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS, es decir, a partir del 26 de DICIEMBRE DE 2010, ya opta a la presente fórmula. ASI SE DECLARA.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado al ciudadano DARWIN CARLOS URBINA, Titular de la cedula de identidad V-16.889.137, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, es decir, 04 DE MARZO DE 2013 y aplicando el tiempo de pena redimido por el trabajo computada al penado de OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS, es decir, a partir del 14 de JUNIO DE 2012.Y ASI SE DECLARA.

LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado al ciudadano DARWIN CARLOS URBINA, Titular de la cedula de identidad V-16.889.137, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, es decir, 04 DE ENERO DE 2019 y aplicando el tiempo de pena redimido por el trabajo computada al penado de OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS, es decir, a partir del 16 de ABRIL de 2018.Y ASI SE DECLARA.

LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Respecto a esta gracia el ciudadano penado DARWIN CARLOS URBINA, Titular de la cedula de identidad V-16.889.137, opta al confinamiento corresponde cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena principal, es decir, TRECE (13) AÑOS UN (1) MES Y QUINCE DIAS le correspondería a partir del día 19 DE JUNIO DE 2020, sin embargo, vista la redención de la pena por el trabajo computada al penado de OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS, opta a la gracia del confinamiento a partir de 14 DE NOVIEMBRE DE 2019. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El ciudadano penado DARWIN CARLOS URBINA, Titular de la cedula de identidad V-16.889.137, le fue impuesta la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, hasta el día de hoy se ha mantenido privado de su libertad durante CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES, faltando por cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y ONCE (11) MESES, redimiéndole este tribunal, en aplicación de la normativa establecida en la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio de OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por lo que la pena principal culmina en fecha 12 DE FEBRERO DE 2024 .Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: El ciudadano DARWIN CARLOS URBINA, Titular de la cedula de identidad V-16.889.137, fue condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal. INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la condena, es decir, 12 DE FEBRERO DE 2024. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, resultando esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. TERCERO: El penado al ciudadano penado DARWIN CARLOS URBINA, Titular de la cedula de identidad V-16.889.137, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido CUATRO (04) AÑOS, (04) CUATRO MESES Y (15) DIAS DE PRISION, es decir, en fecha 15 de SEPTIEMBRE DE 2011y aplicando el tiempo de pena redimido por el trabajo computada al penado de OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS, es decir, a partir del 26 de DICIEMBRE DE 2010, ya opta a la presente fórmula. ASI SE DECLARA. CUARTO: El penado al ciudadano DARWIN CARLOS URBINA, Titular de la cedula de identidad V-16.889.137, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, es decir, 04 DE MARZO DE 2013 y aplicando el tiempo de pena redimido por el trabajo computada al penado de OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS, es decir, a partir del 14 de JUNIO DE 2012. Y ASI SE DECLARA. QUINTO: El penado al ciudadano DARWIN CARLOS URBINA, Titular de la cedula de identidad V-16.889.137, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, es decir, 04 DE ENERO DE 2019 y aplicando el tiempo de pena redimido por el trabajo computada al penado de OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS, es decir, a partir DEL 16 de ABRIL de 2018. Y ASI SE DECLARA. Respecto a la gracia del CONFINAMIENTO el ciudadano penado DARWIN CARLOS URBINA, Titular de la cedula de identidad V-16.889.137, opta al confinamiento corresponde cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena principal, TRECE (13) AÑOS UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS y le corresponde es decir, a partir del día 19 DE JUNIO DE 2020, sin embargo, vista la redención de la pena por el trabajo computada al penado de OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DIAS, opta a la gracia del confinamiento a partir de 14 DE NOVIEMBRE DE 2019. Y ASI SE DECLARA. con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a nombre de DARWIN CARLOS URBINA, Titular de la cedula de identidad V-16.889.137, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena. Líbrese oficio al Director de Control Penal, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en su oportunidad, siempre y cuando opta a algunas de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines de la evaluación psicosocial correspondiente la penado in comento. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines que remitan los antecedentes penales del penado de autos, a este órgano jurisdiccional, asimismo se remite copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario donde este recluido, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, Diaricese. Cúmplase.-.
LA JUEZ

NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS


LA SECRETARIA

ROSANA COSTANTINO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ROSANA COSTANTINO


CAUSA N° 2E-116-10