REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Diciembre de 2011
200° y 151°


CAUSA N° 2E-211/2011

JUEZ: ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: LARRY MANUEL BELLO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.024.324, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido 18/07/1983, hijo del Belkis Pacheco (v) y Larry Bello Montilla (v), residenciado en: Cota 905, Urbanización el Turismo, casa numero 10, detrás del Liceo Pablo Sexto, Caracas- Distrito Capital .

FISCAL: ABG. ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: ABG. CARMEN TOVAR TORO, Defensora Publica adscrita a la Unidad Publica Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de los Teques.

PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISION.

DELITO: HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en los artículos 453, numeral 1° del Código Penal Vigente y el 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informático.


Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 25 de octubre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano LARRY MANUEL BELLO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.024.324, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido 18/07/1983, hijo del Belkis Pacheco (v) y Larry Bello Montilla (v), residenciado en: Cota 905, Urbanización el Turismo, casa numero 10, detrás del Liceo Pablo Sexto, Caracas- Distrito Capital, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser responsable del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en los artículos 453, numeral 1° del Código Penal Vigente y el 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. En consecuencia, este Tribunal, debe pronunciarse en los siguientes términos:

Resulta conveniente señalar que el ciudadano LARRY MANUEL BELLO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.024.324, pudiera ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, con el otorgamiento de dicho Beneficio, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el legislador, quedará suspendida la ejecución de la misma, imponiendo el tribunal las condiciones que considere pertinente de conformidad a lo establecido en el artículo 494 de la norma adjetiva penal, estando obligado el penado al cumplimiento estricto de las mismas y en caso de incumplimiento de dichas condiciones por parte del penado, entonces se ordenará su inmediata ejecución.

Establecido lo anterior, debemos invocar lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente:

Artículo 493: "Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a o establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya siso revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 272: "El Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos Penitenciarios contarán con el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el r régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente interno."

Así las cosas, observa éste Tribunal que el prenombrado penado, pudiera ser acreedor del Beneficio antes citado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, por cuanto fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por el delito de: HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en los artículos 453, numeral 1° del Código Penal Vigente y el 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en consecuencia, se ordena:

1.- Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado.

2.- Se acuerda librar boleta de traslado al penado : LARRY MANUEL BELLO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.024.324, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido 18/07/1983, hijo del Belkis Pacheco (v) y Larry Bello Montilla (v), residenciado en: Cota 905, Urbanización el Turismo, casa numero 10, detrás del Liceo Pablo Sexto, Caracas- Distrito Capital, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, con la finalidad que se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga este tribunal así como el delegado de prueba, de ser procedente el referido beneficio.

3. Igualmente consigne por ante este órgano jurisdiccional, oferta de Trabajo así como constancia de residencia a los fines que sean verificados previamente por este tribunal.

4. Igualmente se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de su inclusión en el sistema de control que se lleva a tal efecto.

El penado LARRY MANUEL BELLO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.024.324, cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 19 de marzo de 2014.

Notifíquense al representante al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Defensor correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda, PRIMERO: El penado LARRY MANUEL BELLO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.024.324, cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 19 DE MARZO DE 2014. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: El penado LARRY MANUEL BELLO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.024.324, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido 18/07/1983, hijo del Belkis Pacheco (v) y Larry Bello Montilla (v), residenciado en: Cota 905, Urbanización el Turismo, casa numero 10, detrás del Liceo Pablo Sexto, Caracas- Distrito Capital, pudiera ser acreedor a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, en virtud de que fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por el delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA Y FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en los artículos 453, numeral 1° del Código Penal Vigente y el 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, a cumplir la pena de (TRES (03) AÑOS DE PRISION, en tal sentido, este tribunal ordena: 1.- Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado. 2.- Librar boleta de traslado a nombre del penado LARRY MANUEL BELLO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.024.324, plenamente identificado en auto, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, con la finalidad de que se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga este tribunal, así como el delegado de prueba, de ser procedente el referido beneficio. 3. Igualmente consigne por ante este órgano jurisdiccional, oferta de Trabajo así como constancia de residencia a los fines que sean verificados previamente por el delegado de prueba y por este tribunal respectivamente. 4. Igualmente se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de su inclusión en el sistema de control que se lleva a tal efecto. Notifíquese al representante Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Defensor correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y líbrese la correspondiente Boleta de traslado al penado, a los fines consiguientes . ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ


NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS


LA SECRETARIA

ROSANA COSTANTINO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ROSANA COSTANTINO


CAUSA N° 2E-211-11
NVMB/E. Muñoz .-