REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 09 de diciembre de 2011.
200° y 151°

CAUSA N° 2E-156/2010

JUEZ: ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: ISAAC JOHNATAN MEDINA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-indocumentado, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 22/11/1984, hijo de Mery Medina (v) y Ureli Gudiño (v), profesión u oficio comerciante y residenciado en el Jabillal, sector la Laguna, frente a la cancha del Cuvi, Estado Aragua.

FISCAL: ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Abg. HECTOR VILLEGAS, Adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

DELITO: VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 Código Penal Venezolano.

Visto que fue recibido resultado de la Evaluación Psicosocial elaborado por el equipó técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, suscrito por Lic. YALEXIS VASQUEZ Trabajadora Social y la Lic. MONICA GONZALEZ, Psicóloga, realizada al penado: ISAAC JOHNATAN MEDINA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-indocumentado, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 22/11/1984, hijo de Mery Medina (v) y Ureli Gudiño (v), profesión u oficio comerciante y residenciado en el Jabillal, sector la Laguna, frente a la cancha del Cuvi, Estado Aragua, a los fines de pronunciarse este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución en relación a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, (REGIMEN ABIERTO) se observa:

PRIMERO: Se encuentra inserta a los folios 217 al 254 de la pieza VII, sentencia definitivamente firme, publicada en fecha 15 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Los Teques, mediante la cual se condenó al ciudadano ISAAC JOHNATAN MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad V- indocumentado, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por se autor del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: En fecha 06 de Octubre de 2010, este Tribunal dicta el respectivo computo de pena al ciudadano ISAAC JOHNATAN MEDINA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-indocumentado, de conformidad a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En fecha de 02 de Noviembre de 2011, se recibió oficio signado con el N° 1962/2011, donde la Coordinadora (e) del Centro de Evaluación y Pronostico, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, remitió a este Tribunal de Ejecución, Evaluación Psicosocial, del penado ISAAC JOHNATAN MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad V- indocumentado, concluyendo en dicho informe DESFAVORABLE, al otorgamiento del Beneficio; quienes al emitir su pronóstico concluyen que: “….DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: El delito en el cual incurre el penado tipificado como violación tiene su origen en la carencia de valores, estructura familiar disfuncional e influencia del estilo de vida delictiva que se internalizo como normales, actuando sin tomar en cuenta el daño causado con su mal proceder… Para el momento de la evaluación no se muestra intimidado por la experiencia social, legal y familiar vivida… …PRONÓSTICO Y JUSTIFICACION: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada al ciudadano JHONATAN ISAAC MEDINA el equipo técnico emite pronostico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada …” Ahora bien, el artículo 500 Considerando que el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; dispone que el destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir, entre otras, las siguientes circunstancias: “… 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o medico psiquiatra integrado por no menos de tres (03) profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe …”. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado ISAAC JOHNATAN MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad V- indocumentado, antes identificado, NO cumple con los requisitos por ella exigidos y que además NO concurren las circunstancias allí previstas. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente; que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; lo cual en el presente caso, según la conclusión del Equipo Técnico conformado por personas especializadas en la materia, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE a la concesión de alguna medida de pre-libertad; considerando esta juzgadora que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; lo cual se aparta de lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado : ISAAC JOHNATAN MEDINA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-indocumentado, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 22/11/1984, hijo de Mery Medina (v) y Ureli Gudiño (v), profesión u oficio comerciante y residenciado en el Jabillal, sector la Laguna, frente a la cancha del Cuvi, Estado Aragua, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; el DESTINO A REGIMEN ABIERTO. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, al penado ISAAC JOHNATAN MEDINA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-indocumentado, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 22/11/1984, hijo de Mery Medina (v) y Ureli Gudiño (v), profesión u oficio comerciante y residenciado en el Jabillal, sector la Laguna, frente a la cancha del Cuvi, Estado Aragua, conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 500 ejusdem. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado a nombre del referido penado. Remítase Copia Certificada de la presente decisión a la Penitenciaria General de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


ABG. NATTY MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA

Abg. ROSANNA COSTANTINO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. ROSANNA COSTANTINO
CAUSA N° 2E-156-10
NMB/RC/E. muñoz