REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 14 de diciembre de 2011.
201° y 152°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Secretario: Abg. Mario Hernández
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN, venezolano, nacido el 12/07/1987; de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.801, residenciado en Las Lomitas, Carretera Vieja, casa sin numero, adyacente a la Bomba, detrás de la Escuelita Chicho Martínez, Los Teques, Estado Miranda.-
FISCAL: DR. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA: DR. LUIS CESAR RUBIO.-
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD.-
PENA IMPUESTA: TRECE (13) AÑOS DE PRISION.
En fecha 14/12/2011, se levanta acta de comparecencia al JESUS OSCAR ALBARRAN AZUAJE, titular de cédula de identidad N° V- 13.231.490, en cu condición de presidente de la cooperativa ALBARRAN 78, R.L., quien manifestó que efectivamente realizó una oferta laboral al penado PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.743.801.
En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE
En fecha 06/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 Circunscripcional, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.801, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 todos del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el articulo 16 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.-
En fecha 17/10/2011, se recibió por ante éste Tribunal oficio N° 1829-11, procedente de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Coordinación del Centro de Evaluación y Pronóstico, mediante el cual remiten Informe Técnico N° 1634/11, relativo al penado PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.743.801, en el cual el equipo evaluador conformado por la Trabajadora Social Lic. Dayana Maldonado y la Psicóloga Lic. Alejandra Gilarranz, emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida alterna de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…DIAGNOSTICO INTEGRAL: El hecho delictivo se presentó debido a una situación circunstancial y al escaso control de impulsos, pues se habla de un sujeto inmaduro, infantil, dependiente, con pobre concepto de si mismo, escaso manejo de la ansiedad y ante situaciones límites reacciona sin meditación de las consecuencias. Actualmente se muestra movilizado por la sanción impuesta y se observa disposición al cambio positivo de conducta e internalización de norma.-
PRONOSTICO Y JUSTIFICACION: el Equipo Técnico emite un pronostico de conducta favorable, en el presente estudio, previo análisis del perfil del penado y con los criterios de selección, determinándose que hay correspondencia con las condiciones necesarias para otorgarle la medida solicitada, estimándose que su comportamiento será adaptativo, esta opinión esta basada en los siguientes argumentos:
* Esta dispuesto a cambiar de manera positiva su conducta.
* Ausencia de trayectoria delictiva.
* Posee capacidad para postergar la gratificación y tolerar la frustración.
* Presenta autocrítica, acepta su responsabilidad en el delito.
* Apoyo familiar de contención.
En fecha 06/10/2011, se recibe carta de residencia relacionada con el penado PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.743.801, inserta al folio 178 de la pieza VII de la presente.-
En fecha 24/10/2011, se recibe oferta Laboral, de la cooperativa ALBARRAN 78, R.L., inserta al folio 202 de la pieza VII de la presente.-
En fecha 24/10/2011, se recibió constancia del Consejo Comunal mas cercano al posible lugar donde laborará el penado PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.743.801, inserta al folio 202 de la pieza VII de la presente.-
En fecha 25/10/11, se recibió comunicación N° 3357-11, emanado de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede; mediante el cual remite informe relacionado con el penado PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN, titular de la édula de Identidad Nro. V-17.743.801; del cual se desprende que el Alguacil comisionado constató que efectivamente será el lugar donde residirá el penado ut supra mencionado, inserta al folio 216 de la pieza VII de la presente.-
En fecha 01/12/2011, se recibe certificación de antecedentes penales, de fecha 24/11/2011; correspondiente al penado antes señalado, del cual se desprende que según los archivos de la División respectiva, el penado PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.743.801, no registra antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos, salvo el correspondiente a la presente causa, inserta al folio 07 de la pieza VIII de la presente.-
En fecha 12/12/2011, se recibió oficio N° 3707-11, emanado de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede; mediante el cual remite informe relacionado con el penado PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.743.801; del cual se desprende que el Alguacil comisionado constató la existencia del Consejo Comunal más cercano al posible lugar donde laborará, el referido penado, inserta al folio 12 de la pieza VIII de la presente.-
En fecha 12/12/2011, se recibió oficio N° 3708-11, emanado de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede; mediante el cual remite informe relacionado con el penado PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.743.801; del cual se desprende que el Alguacil comisionado constató la existencia del lugar donde laborará el penado ut supra mencionado, así como las personas que trabajan allí, inserta al folio 21 de la pieza VIII de la presente.-
En fecha 14/12/2011, comparece el JESUS OSCAR ALBARRAN AZUAJE, titular de cédula de identidad N° V- 13.231.490, en cu condición de presidente de la cooperativa ALBARRAN 78, R.L., quien manifestó que efectivamente realizó una oferta laboral al penado PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.743.801, inserta al folio 35 de la pieza VIII de la presente.-
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)
De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que al penado PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN, titular de la cédula de Identidad N° V-17.743.801, se le impuso una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); tal y como se desprende del último cómputo de pena practicado en fecha 05/08/2010; no obstante cabe mencionar que lo que se busca es una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la condenada el respeto a sí misma, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social de la penada; razón por la cual, éste juzgador pasa a analizar lo concerniente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO); toda vez que es la que le corresponde, conforme al Principio de Progresividad; análisis que se realiza a los fines de establecer su procedencia; no obstante, previamente, se especifica la normativa atinente a la competencia por razón de la materia, a saber:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
De las normas antes transcrita, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en funciones de Ejecución. Y así se declara.-
En ese orden de ideas, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 500 las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), disponiendo:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De igual forma, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Régimen Abierto y en la Libertad Condicional, se exige que no tenga antecedentes penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, un pronóstico favorable en el informe Psico-Social, que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.-
Así las cosas, de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.743.801, hasta el día de hoy ha cumplido un tiempo superior a una cuarta parte de la pena impuesta; razón por la cual se encuentra optando por la fórmula alternativa de Trabajo fuera del establecimiento.-
Por otra parte, cursa Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División respectiva; de la cual se desprende que el penado de marras no presenta registro de antecedentes, salvo los correspondientes a la presente causa.-
En ese orden de ideas, de las actas, no se encuentra acreditado que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; por el contrario, cursan diversas constancias de conducta, expedidas por el establecimiento carcelario, las cuales reflejan que la penada ha demostrado buena conducta desde su ingreso; razón por la cual existe pronunciamiento favorable a nivel conductual.-
De igual forma, cursa informe de pronostico conductual, con resultado Favorable, por parte de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, mediante el cual remiten informe del Pronostico Conductual, mediante el cual se remite anexo informe técnico, en donde el equipo técnico, conformado por la Trabajadora Social Lic. Nelly Páez y la Psicóloga Lic. Martha Castañeda, emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida alterna de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), correspondiente al penado PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.743.801.-
Cabe destacar que se recibió informe procedente de la Oficina de Alguacilazgo, en virtud que éste Tribunal ordenó la verificación del lugar de residencia aportada por el penado; siendo el caso que el Alguacil comisionado, constató la existencia de la misma, así como el hecho de que corresponde al grupo familiar del penado PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN, titular de la cédula de Identidad N° V-17.743.801; con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 506 de la norma adjetiva penal.-
Finalmente se destaca, que cursa oferta de trabajo a favor del prenombrado penado, cuya veracidad fue constatada por Alguaciles adscritos a éste Circuito Judicial Penal.-
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN, venezolano, nacido el 12/07/1987; de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.801, residenciado en Las Lomitas, Carretera Vieja, casa sin numero, adyacente a la Bomba, detrás de la Escuelita Chicho Martínez, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 531 último aparte del texto adjetivo penal vigente.-
En virtud de la medida otorgada, el penado queda obligado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional:
1.- Pernoctar en el Centro de destacamentarios, asignado por la Dirección de Control Penal, y cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas.-
2.- Incorporarse, a la brevedad, al área laboral; específicamente en la empresa que ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente.-
3.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.-
4.- Continuar estudios de educación formal o capacitación en alguna actividad que permita incorporarse de manera adecuada a la actividad laboral, en el centro educativo de su preferencia, durante todo el período de vigente del Destacamento de Trabajo, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de un (01) mes, constancia que al menos acredite su inscripción, así mismo, deberá consignar durante el curso de toda la medida, trimestralmente, las constancias de estudio respectiva donde se indique el nivel de estudios y el horario del mismo, asimismo los objetivos alcanzados.-
5.- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de toda la medida de pre-libertad otorgada; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución.-
6.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días.-
7.- No cambiar de lugar de residencia, sin autorización expresa de éste Tribunal.-
8.- Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.-
9. No salir de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional.-
10.- Deberá incorporarse inmediatamente a las actividades comunitarias establecidas por el Consejo Comunal de la localidad donde se encuentra su lugar de trabajo, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 500-A de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN, venezolano, nacido el 12/07/1987; de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.801, residenciado en Las Lomitas, Carretera Vieja, casa sin numero, adyacente a la Bomba, detrás de la Escuelita Chicho Martínez, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 531 último aparte del texto adjetivo penal vigente.
SEGUNDO: Se establece que el ciudadano PACHECO GARMENDIA KRISTHIAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.743.801, deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese boleta de excarcelación a favor del penado, indicando que el penado deberá pernoctar en el área destinada del centro de destacamentarios designado, por la Dirección de Control Penal. Coordinación Regional Capital, División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia.-
Líbrese oficio a la Dirección del Centro de Pernocta respectivo, a objeto de que el penado de marras inicie sus pernoctas a partir de la presente fecha, con el fin de continuar cumpliendo la pena bajo la medida de libertad anticipada acordada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. RICARDO RANGEL AVILÉS EL SECRETARIO
ABG. MARIO HERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. MARIO HERNÁNDEZ
Causa 4E151-10
RRA/MH/rr