REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 14 de diciembre 2011
201° y 152°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Secretario: Abg. Mario Hernández

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: GUERRA PEREZ JUAN DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-15.714.421, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24/11/1981, de 30 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Mototaxista, residenciado en: Santa Rosa, La Cadenas, al frente de la cancha, calle principal, de color blanca con puertas azules, Los Teques, Estado Miranda.-
FISCAL: DR. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA PUBLICA PENAL: ABG. MERCEDES FLORES.-
DELITO: ROBO GENERICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 470, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal Venezolano.-
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.-

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el 17/11/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ a el ciudadano GUERRA PEREZ JUAN DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-15.714.421, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 470, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal Venezolano, a tales efectos se observa:

Capitulo I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El ciudadano GUERRA PEREZ JUAN DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-15.714.421, fue detenido preventivamente, en fecha 27/09/2005; siendo el caso que dicha detención se ha mantenido hasta la presente fecha.-

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO GENERICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 470, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 todos del Código Penal Venezolano; con una pena corporal de SEIS (06) AÑOS DE PRISION ; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad de forma interrumpida, a saber: del 27/09/2005 al 31/03/2008 y luego del 16/08/2011 al 14/12/2011, siendo que la sumatoria de los períodos permite establecer que el total de tiempo privado de libertad es de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS; y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza: DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Así se declara.-

Capitulo II
De las Penas Accesorias

Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: Interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).-
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no opta a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-.

Capitulo III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, el Confinamiento y la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que la penada no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, el cual corresponde a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, el cual ya operó. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, son DOS (02) AÑOS, siendo que el penado tiene detenido DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS; en consecuencia el penado ya opta a esta Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena. Y así se declara.-

LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a CUATRO (04) AÑOS; optando, la precitada ciudadana a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (¾) partes de la pena principal que corresponde a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, son CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por la condenada en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al 16/08/2011; en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado GUERRA PEREZ JUAN DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-15.714.421, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS. SEGUNDO: Se establece que a el mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS; razón por la cual, la pena principal finaliza el DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015); TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la pena finaliza el DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no opta a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que la penada no opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado GUERRA PEREZ JUAN DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-15.714.421, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplido UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, el cual ya operó; SEXTO: Se establece que el penado GUERRA PEREZ JUAN DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-15.714.421, ya opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, toda vez que ha cumplido una tercera parte de la pena impuesta privado de su libertad; el cual corresponde a DOS (02) AÑOS, el cual ya opta; SEPTIMO: El ciudadano GUERRA PEREZ JUAN DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-15.714.421, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013); OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) ; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día 16/08/2011; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente.-
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado dirigida al Internado Judicial de Los Teques, a nombre del ciudadano GUERRA PEREZ JUAN DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-15.714.421, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.-
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.-
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
El Juez,


Dr. Ricardo Rangel Avilés El Secretario,


Abg. Mario Hernández

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
El Secretario,



Abg. Mario Hernández
Causa: 4E220-11
RRA/MH/rr