REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 20 de diciembre de 2011
201° y 152°
JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIO: Abg. Mario Hernández
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: MORENO MOGOLLON ROBERTO CARLOS, nacido en fecha 25/12/1985, titular de la cédula de identidad N° V-17.868.659, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en: San Antonio, urbanización Parque el Retiro, callejón Los Silva, casa Nro. 115, Estado Miranda.-
FISCAL: DR. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA: ABG. LUIS CESAR RUBIO, Defensor Pública Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR previsto y sancionado en el articulo 31en su tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.-
Vista la certificación de fecha 19/12/2011, suscrita por el Abg. Mario Hernández, Secretario adscrito a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04, mediante la cual deja constancia que en fecha viernes 02/12/2011, se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo al penado MORENO MOGOLLON ROBERTO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.868.659, expresando en la respectiva boleta de excarcelación el deber de comparecer ante la sede de este Órgano Jurisdiccional el día lunes 05/12/2011, a los fines de imponerlo de la referida decisión; de igual forma, visto que en fecha 08/12/2011, siendo las (10:00 a.m.), el secretario procedió a realizar llamada telefónica al Internado Judicial de Los Teques, siendo atendida por la ciudadana Andreina López, a quien se le preguntó acerca de la situación del referido penado, informando la misma que se le había otorgado la libertad al penado de autos; por lo que se sostuvo conversación con el ciudadano Harry Salas, en su carácter de jefe de régimen, quien manifestó que efectivamente se había materializado dicha libertad. En consecuencia, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) de ese mismo día, se sostuvo conversación con la Abg Karelis Mariño, en su condición de Consultora Jurídica de dicho centro de reclusión, quien de igual forma manifestó que el penado en cuestión, no ha firmado el libro correspondientes a las pernoctas.-
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 02/12/2010, mediante sentencia el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO al ciudadano MORENO MOGOLLON ROBERTO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.868.659, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.-
En fecha 22/12/2010, este Tribunal practicó cómputo de pena al ciudadano MORENO MOGOLLON ROBERTO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.868.659, donde se evidencia que el prenombrado ciudadano opta por la fórmula alternativa de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), a partir del 17/08/2011.-
En fecha 02/12/2011, este Tribunal Otorgo a favor del mencionado ciudadano, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), imponiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras, las siguientes obligaciones:
1.- Pernoctar en el Centro de destacamentarios, asignado por la Dirección de Control Penal, y cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas.-
2.- Incorporarse, a la brevedad, al área laboral; específicamente en la empresa que ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada dos (02) meses, constancia de trabajo correspondiente.-
3.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.-
4.- Continuar estudios de educación Superior o capacitación en alguna actividad que permita incorporarse de manera formal a la actividad laboral, en el centro educativo de su preferencia, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de un (01) mes, constancia que al menos acredite su inscripción, así mismo, deberá consignar durante el curso de toda la medida, trimestralmente, las constancias de estudio respectiva donde se indique el nivel de estudios y el horario del mismo, asimismo los objetivos alcanzados.-
5.- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de toda la medida de pre-libertad otorgada; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución.-
6.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días.-
7.- No cambiar de lugar de residencia, sin autorización expresa de éste Tribunal.-
8.- Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.-
9. No salir de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional.-
10.- Deberá incorporarse inmediatamente a las actividades comunitarias establecidas por el Consejo Comunal de la localidad donde se encuentra su lugar de trabajo, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 500-A de la norma adjetiva penal.
Vista la certificación de fecha 19/12/2011, suscrita por el Abg. Mario Hernández, Secretario adscrito a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04, mediante la cual deja constancia que en fecha viernes 02/12/2011, se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo al penado MORENO MOGOLLON ROBERTO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.868.659, expresando en la respectiva boleta de excarcelación el deber de comparecer ante la sede de este Órgano Jurisdiccional el día lunes 05/12/2011, a los fines de imponerlo de la referida decisión; en fecha 08/12/2011, siendo las (10:00 a.m.), el secretario procedió a realizar llamada telefónica al Internado Judicial de Los Teques, siendo atendida por la Abg Karelis Mariño, en su condición de Consultora Jurídica de dicho centro de reclusión, quien manifestó que el penado en cuestión, no ha cumplido con las pernoctas.-
En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades de los Centros de Destacamentarios o Centros de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Destacamento de trabajo; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.-
De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado MORENO MOGOLLON ROBERTO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.868.659, no ha comparecido ante la sede de este Tribunal, una vez otorgada la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, así como al Centro de Destacamentarios adscrito al Internado Judicial de Los Teques, por lo que se encuentra en condición de EVADIDO desde el pasado 05/12/2011, fecha en la cual debió presentarse a la sede de este Tribunal.- Y así se declara.-
Así las cosas, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”
De tal forma, que los incumplimientos antes descritos, ponen en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO; ni con las normas y disciplina que impone el Centro de Destacamentarios, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, ya que el penado no se ha sometido a la supervisión mínima requerida para mantener el tratamiento extramuros, debido a que no se ha presentado a la sede del Tribunal, así como la ausencia a las pernoctas en el centro de Destacamentarios fijado por el Tribunal; lo cual se constituye en elementos básicos para establecer la progresividad y sujeción del penado al régimen alterno de cumplimiento de pena otorgado. Y así se declara.-
En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 04, que el penado MORENO MOGOLLON ROBERTO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.868.659, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgada por éste Tribunal; al penado MORENO MOGOLLON ROBERTO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.868.659, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgada por éste Tribunal; al penado MORENO MOGOLLON ROBERTO CARLOS, nacido en fecha 25/12/1985, titular de la cédula de identidad N° V-7.868.659, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en: San Antonio, urbanización Parque el Retiro, callejón Los Silva, casa Nro. 115, Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Líbrese oficio dirigido al Centro de Pernocta, informando lo conducente.-
EL JUEZ
DR. RICARDO RANGEL AVILÉS EL SECRETARIO,
ABG. MARIO HERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
EL SECRETARIO,
ABG. MARIO HERNÁNDEZ
Causa 4E181-10
RRA/MH/rr