REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 05 de diciembre de 2011
201° y 152°
JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIO: Abg. Mario Hernández

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: MARMOLET VILLAMIZAR ANDRES, nacido en fecha 24-10-1989, titular de la cédula de identidad N° V-24.998.852, de 20 años de edad, natural de Los Teques, de profesión u oficio pintor, residenciado en Santa Rosa, Callejón los Blancos, Barrio Soberano Primero, casa numero 21, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-
FISCAL: DR. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA PÚBLICA: DRA. SOR ESTHER BAZAN.-
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5 ejusdem.-
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.-

Visto que en esta misma fecha, este Tribunal dicto decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del penado MARMOLET VILLAMIZAR ANDRES, titular de la cédula de identidad N° V-24.998.852; por un lapso de UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El ciudadano MARMOLET VILLAMIZAR ANDRES, titular de la cédula de identidad N° V-24.998.852, fue detenido preventivamente en fecha 26/03/2010, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente; detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.-

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5 ejusdem, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, ha cumplido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, tiempo éste que debe ser sumado a la redención de pena por trabajo y estudio, acordada; por lo que resulta en definitiva, que ha cumplido de la pena impuesta, un total de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION; y le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA DE PRISION, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: SEIS (06) DE NOVIEMBRE (11) DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Y así se declara.-

CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; y le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA DE PRISION, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: SEIS (06) DE NOVIEMBRE (11) DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).-

B) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-


CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, del Confinamiento y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, el cual corresponde a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS, de esta manera optará el penado a ésta fórmula alterna de cumplimiento de pena, a partir del día 03/06/2011. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION son UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, siendo que el penado tiene detenido CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS; en consecuencia el penado podrá optar por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena a partir del día VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE (10) DE DOS MIL ONCE (2011). Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del VEINTISEIS (26) DE MAYO (05) DE DOS MIL TRECE (2013). Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (¾) partes de la pena principal que corresponde a CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, son TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE (10) DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS DOCE (12). Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al 11/08/2011; en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado Marmolet Villamizar Andres Eloy, titular de la cédula de identidad N° V-24.998.852, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA DE PRISION; razón por la cual, la pena principal finaliza el: SEIS (06) DE NOVIEMBRE (11) DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015)). TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá el SEIS (06) DE NOVIEMBRE (11) DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015)y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; CUARTO: Se establece que el penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado Marmolet Villamizar Andres Eloy, titular de la cédula de identidad N° V-24.998.852, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir del día 03/06/2011; SEXTO: Se establece que el penado podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, una vez que cumpla una tercera parte de la pena impuesta privado de su libertad; de esta manera optará el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena; a partir del día VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE (10) DE DOS MIL ONCE (2011); SEPTIMO: El ciudadano Marmolet Villamizar Andres Eloy, titular de la cédula de identidad N° V-24.998.852, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha VEINTISEIS (26) DE MAYO (05) DE DOS MIL TRECE (2013); OCTAVO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE (10) DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS DOCE (12) HORAS; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día 11/08/2011; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente. NOVENO: Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado al penado MARMOLET VILLAMIZAR ANDRES, titular de la cédula de identidad N° V-24.998.852, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.-
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Internado Judicial Los Teques, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.-
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
EL JUEZ

DR. RICARDO RANGEL AVILES EL SECRETARIO

ABG. MARIO HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
EL SECRETARIO


ABG. MARIO HERNÁNDEZ

Causa 4E153-10
RRA/MH/rr.-