REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
CAUSA Nº 1JM-311-11
JUEZA: Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
SECRETARIO: Abg. FRANCISCO DELGADO
FISCAL: Dra. LIBIA ROA, Décimo Quinta Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: OROPEZA HERRERA LUIS RAFAEL.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDAD.
DEFENSOR: Dra. DESIREE DASILVA. Pública Penal.
Del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el expediente, seguido al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, este Juzgado observa:
Que en fecha 27 de abril de 2010, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público coloco al prenombrado joven adulto a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, quien en la audiencia correspondiente, acordó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 551, 552 y 554 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literales “G” “C” “D” y “E” ordenando el ingreso del adolescente al SERVICIO ESTADAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, (S.E.P.I.N.A.M.I.), mientras cumplía con la medida impuesta.
En virtud del referido análisis y revisión de las actas procesales, se evidencia que el Tribunal de Control antes mencionado, en fecha 14 de julio de 2011 Decretó Medida Judicial de PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD, siendo revisada y sustituida la misma en fecha 22-09-11 por la medida contenida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; ahora bien en virtud que desde el día 22 de septiembre de 2011, fecha en la cual se reviso y sustituyo la prisión judicial preventiva de libertad, hasta el día 21 de diciembre de 2011, han transcurrido TRES (3) MESES, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Reservado respectivo; y teniendo en consideración lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual establece: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. Esta regulación equilibra la presunción de inocencia con el deber que tiene el Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se conciben las medidas de coerción personal de restricción o privacidad, mientras concluye el juicio, en atención a los principios de proporcionalidad y necesidad; por lo que este juzgado procede a la revisión de OFICIO de la presente causa y disminuye las unidades tributarias como ingreso de los fiadores exigidos por este despacho de ciento cuarenta (140) a cien (100) unidades, así mismo disminuye la cantidad de fiadores de cuatro (04) a tres (03) fiadores, manteniéndose en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 22 de septiembre de 2011, por ser proporcionales con el delito objeto del proceso así mismo deberá presentarse cada vez que sea llamado por el Tribunal a los fines de cumplir con los actos procesales. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: SE PROCEDE A LA REVISIÓN DE OFICIO de la causa seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, por lo que disminuye las unidades tributarias como ingreso de los fiadores exigidos por este despacho de ciento cuarenta (140) a cien (100) unidades, así mismo disminuye la cantidad de fiadores de cuatro (04) a tres (03) fiadores, manteniéndose en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 22 de septiembre de 2011, por ser proporcionales con el delito objeto del proceso.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO DELGADO
CAUSA 1JM-311-11
EVPR/.