REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-741-10

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO

ACUSADO: RODY ALEXANDER CARABALLO YULI, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 20.173.111.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSÉ GREGORIO FLORES.
VÍCTIMA: LUIS EDUARDO CONTRERAS
FISCAL: Abg. NORA ECHÁVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO FLORES, en su carácter de Defensor Público del acusado RODY ALEXANDER CARABALLO YULI, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Primero de Control, en fecha 15 de diciembre de 2009; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: **************

PRIMERO: En fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al ciudadano RODY ALEXANDER CARABALLO YULI, antes identificados, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal como se evidencia de los autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. *****************************************************************
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO FLORES, en su carácter de Defensor Público del acusado RODY ALEXANDER CARABALLO YULI, antes identificado; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 15 de diciembre de 2009. ************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensor Público al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente sustenta su solicitud de revisión y sustitución de medida en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2008; mediante la cual como medida cautelar suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458 y 459; así como los parágrafos cuartos de los artículos 460 y 470 in fine, todos del Código Penal; así como la parte in fine de los artículos 31 y 32 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Primero en Funciones de Control, mediante la cual privó de libertad a los acusados RODY ALEXANDER CARABALLO YULI; como por ejemplo, la magnitud del daño causado; además de ello la sentencia señalada por la defensa, aún cuando es vinculante; en ningún término sería aplicable en el presente caso, toda vez que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a los acusados, no se basa en las normas cuya aplicación fue suspendida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que estima este Juzgador que el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia de los acusados; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad de los acusados; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual han sido acusados los prenombrados ciudadanos, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 15 de diciembre de 2009. Y ASÍ SE DECIDE. *******************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 15 de diciembre de 2009, al acusado RODY ALEXANDER CARABALLO YULI, portador de la Cédula de Identidad Número 20.173.111, y ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo previsto en los artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************

Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO

Exp. 1U-741-10
JAAS/jaas