REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1U-771-10
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. NATHALIA PÉREZ
ACUSADO: VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ ALADEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 13.979.716.
DEFENSA PRIVADA: Abg. MARCOS VOTTA.
VÍCTIMAS: JOSÉ ISRAEL ESPINOZA GONZÁLEZ y LA COLECTIVIDAD
FISCAL: Abg. FRANCISTH HERNÁNDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado por el abogado MARCOS VOTTA, en su carácter de defensor privado del acusado VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ ALADEJO, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: **************************************
PRIMERO: En fecha 23 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Control impuso al ciudadano VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ ALADEJO, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tal como se evidencia de autos. *************************************************************************
SEGUNDO: Cursa a los autos escrito presentado por el abogado MARCOS VOTTA, en su carácter de defensor privado del acusado VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ ALADEJO, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. *******************************************************
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito suscrito por la defensa, se evidencia que la misma fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene privado de libertad desde el 23 de agosto de 2009, manteniéndose en esa situación por más de dos (02) años, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse su libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; se desprende de la misma, que al acusado de autos se le sigue causa N° 1E-349-10 ante el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede; es decir, el mismo fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época; pena que se encuentra cumpliendo. Al respecto la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 949 de fecha 24 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dejó sentado que: “…Transcurridos dos años cesan tanto la privación de libertad como cualquier medida cautelar, salvo que se esté cumpliendo condena en otro proceso…”. De acuerdo a lo antes señalado, se desprende que el acusado de autos se encuentra cumpliendo pena por otro proceso, por lo que estima este juzgador que los supuestos del artículo 244 no serían aplicables en el presente caso; estimando este Juzgador que los alegatos esgrimidos por la defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que considera este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, y como consecuencia de ello mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 23 de agosto de 2009. Y ASÍ SE DECLARA. *****************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el acusado y como consecuencia de ello ACUERDA mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 23 de agosto de 2009, al acusado VÍCTOR MANUEL VELÁSQUEZ ALADEJO, titular de la Cédula de Identidad Número 13.979.716. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************************************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. NATHALIA PÉREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. NATHALIA PÉREZ
Exp.
JAAS/jaas