REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 2E309-10
JUEZ: Abg. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: Abg. MARIA ELIZABETH REYES
PENADOS: GIOVANNY JOSE MILLAN SANTAELLA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.210.302 y MILLAN BUSTAMANTE GIOVANNY JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.488.918.-
FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme con el cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 28-07-2010, a los penados: GIOVANNY JOSE MILLAN SANTAELLA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.210.302 y MILLAN BUSTAMANTE GIOVANNY JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.488.918, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-07-2010, en la cual se condenó a los penados: GIOVANNY JOSE MILLAN SANTAELLA, y MILLAN BUSTAMANTE GIOVANNY JOSE, a cumplir la pena corporal de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autores responsables del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. De la revisión exhaustiva de la presente causa se deduce que el penado:
Los penados: GIOVANNY JOSE MILLAN SANTAELLA, y MILLAN BUSTAMANTE GIOVANNY JOSE, ha cumplido más de una Cuarta Parte (1/4) de la pena que le fuera impuesta; por lo que es acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO); en virtud de ello corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera se evidencia de autos, que los penados: GIOVANNY JOSE MILLAN SANTAELLA, y MILLAN BUSTAMANTE GIOVANNY JOSE, no registra antecedentes penales por condenas anteriores, según certificación de antecedentes penales expedida por el jefe de la División de antecedentes penales, Viceministerio de Seguridad Jurídica, Ministerio del Interior y Justicia, la cual corre inserta en el presente expediente.
Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa, que los penados no han cometido delito ni falta alguna durante el tiempo en que ha permanecido detenido tal como consta de las constancia de conducta, expedidas por Internado Judicial Región Capital Rodeo I y los demás miembros del equipo técnico, reunidos en Junta de Conducta.
Asimismo se evidencia de autos que a los referidos penados no le han sido revocadas alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedidas con anterioridad.
Cursa a los folios 238 al 247 de la Segunda pieza del presente expediente, resultados de las Evaluaciones elaboradas por la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes emitieron Conclusión FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio que considere el Tribunal.
En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: **
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, en especial las señaladas anteriormente, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que el Trabajo Fuera del Establecimiento podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un cuarto de la pena impuesta, y además deben concurrir las circunstancias allí establecidas. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera esta Juzgadora que los penados: GIOVANNY JOSE MILLAN SANTAELLA, y MILLAN BUSTAMANTE GIOVANNY JOSE, antes identificados, cumplen con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; que durante el tiempo de reclusión no ha cometido delito ni falta; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme con la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es otorgar al penado HERNANDEZ LARA ROGER, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.984.290, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (Destacamento de Trabajo).Considera el Tribunal, que vista las sugerencias emitidas por el equipo evaluador, ya ampliamente descritas en el presente fallo, los penados GIOVANNY JOSE MILLAN SANTAELLA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.210.302 y MILLAN BUSTAMANTE GIOVANNY JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.488.918, deben cumplir las siguientes condiciones:
1) Debe presentarse cada treinta (30) días, por ante el delegado de prueba que le sea designado en la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, con sede en Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda.
2) Debe realizar un trabajo, cumpliendo un horario que comprenda 48 horas semanales, bien sea diurno o nocturno, deberá presentar dentro de los treinta (30) días hábiles a su notificación, constancia de trabajo ante el delegado de prueba asignado, que a su vez informará al tribunal, cada 30 días acerca del cumplimiento o desenvolvimiento laboral del penado.
3) Deberá asistir a charlas de ayuda y prevención a las drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE GUARENAS; ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (Destacamento de Trabajo), a los penados: GIOVANNY JOSE MILLAN SANTAELLA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.210.302 y MILLAN BUSTAMANTE GIOVANNY JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.488.918. Todo conforme con lo previsto en los artículos 500 y numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio, remítase al Director del internado Judicial Rodeo I y boletas de Citación a los penados a fin de imponerlos de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación Zonal Región Capital con sede en el Edificio París La Candelaria Caracas, a fin que sean designados los delegados de prueba que se encargarán de la supervisión de los penados. Ofíciese al Director del Centro de Pernocta “Dr. PADRE OLAZO”, a fin que los penados sean recibidos en el mismo como destacamentarios y anéxese copia certificada de la presente decisión, así como de la sentencia definitiva y del cómputo de pena. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ELIZABETH REYES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ELIZABETH REYES
Exp. N° 2E-309-10