REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 3E146-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JEAN CARLOS BLANCO CASTRO, portador de la cédula de identidad nro. V-14.015.733, nacido en fecha 15-7-2079, actualmente detenido en el Internado judicial Capital Rodeo III.
DEFENSA: ROGER MANUEL RONDON CASTILLO, abogado en el libre ejercicio profesional e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.702.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
PENA: 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal.
Por cuanto el ciudadano JEAN CARLOS BLANCO CASTRO se encuentra detenido, nuevamente, desde el 22 de noviembre de 2011, a la orden de este órgano jurisdiccional, en virtud de la revocatoria de fórmula alternativa de cumplimiento de pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), que fue acordada a favor del antes mencionado penado, ordenando, consecuentemente, su detención, a los fines que cumpla la pena recluido en establecimiento penal, es por lo que este Tribunal practica nuevo cómputo de la pena, en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Definitivamente firme como quedó el fallo dictado, en fecha 29 de julio de 2008, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, que condenó, siguiendo el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN CARLOS BLANCO CASTRO, portador de la cédula de identidad nro. V-14.015.733, a cumplir la pena de 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal, se observa seguidamente:
PRIMERO: El ciudadano JEAN CARLOS BLANCO CASTRO, fue detenido preventivamente en fecha 18 de julio de 2007, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 6 de la pieza I del presente expediente, hasta el día 6 de abril de 2009, cuando publicó decisión este Tribunal, mediante la cual otorga al ut supra identificado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento (folios 93 al 96, pieza II); por lo que hasta ese día, el penado había cumplido de la pena impuesta 1 año, 8 meses y 18 días.
En fecha 12 de marzo de 2009, este Tribunal declaró que el penado había redimido de la pena impuesta un tiempo de 4 meses y 10 días, lo que sumado al tiempo que estuvo efectivamente privado de libertad suma un tiempo total de cumplimiento de pena de 2 años, 1 mes y 23 días.
Riela inserto al folio 123 de la pieza II del presente asunto penal, escrito presentado por la defensa del encausado donde notifica a este Tribunal que su representado había sido detenido en fecha 1-5-2009, y se encontraba para el momento, a la orden del Tribunal 24 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y riela al folio 141, acta de comparecencia levantada a la ciudadana CASTRO ANTONIA GREGORIA, titular de la cédula de identidad número V-5.520.306, en su carácter de madre del penado de autos, donde informa al Tribunal que su hijo se encuentra detenido a la orden de un Tribunal en funciones de Control del estado Vargas.
En fecha 14 de octubre de 2009, este Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, acordada en fecha 6 de abril de 2009, y decreta, contra el ciudadano JEAN CARLOS BLANCO CASTRO, medida privativa de libertad, a los fines que cumpla la pena recluido en establecimiento penal.
SEGUNDO: El ciudadano JEAN CARLOS BLANCO CASTRO fue detenido nuevamente en fecha 22 de noviembre de 2011, y siendo que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, se precisa que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de 1 año, 10 meses y 7 días, precisándose como fecha de cumplimiento de la condena el 8-10-2013.
TERCERO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, a tenor del artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLÍTICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 8-10-2013.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, NO SE APLICA TAL PENA ACCESORIA.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley y, de ser el caso, se define su procedencia:
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a 1 año, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, 1 año y 4 meses, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, 2 años y 8 meses, es el tiempo mínimo exigido para tal beneficio, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.
QUINTO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para la conmutación de la pena en confinamiento es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, 3 años, debiendo cumplirse, igualmente, los requisitos señalados en la ley, lo que ocurre el 8 de octubre de 2012.
SEXTO: De conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
NOTIFÍQUESE Y LÍBRESE LO CONDUCENTE. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.
EL JUEZ
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO
LILIANA MACHADO
3E-146-08
Nuevo cómputo de la pena
1-12-2011
5/5.-