REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA nro. 3E271-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JOSÉ CHIQUINQUIRA PARRA, portador de la cédula de identidad nro. V-1INDOCUMENTADO. Actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITO: VIOLACION, LESIONES INTENCIONALES LEVES, FORJAMIENTO YUSO DE DOCUMENTO PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 374, 416, 319 y 320, respectivamente, todos del Código Penal.
PENA IMPUESTA: 18 años, 4 meses y 15 días de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Por recibidas, mediante oficio signado 1072, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido para que al ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRA PARRA, titular de la cédula de identidad número V-INDOCUMENTADO, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión, y, en tal sentido, decide este Tribunal en funciones de ejecución, atendiendo la competencia señalada en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

El ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRA PARRA, titular de la cédula de identidad número V-INDOCUMENTADO, fue condenado, en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Tribunal Itinerante de Juicio nro. 9 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de 18 años, 4 meses y 15 días de prisión y penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACION, LESIONES INTENCIONALES LEVES, FORJAMIENTO YUSO DE DOCUMENTO PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 374, 416, 319 y 320, respectivamente, todos del Código Penal.

Este órgano decisor, en fecha 1 de febrero de 2010 ejecuta la sentencia impuesta y practica cómputo de pena, conforme a las disposiciones de los artículos 479 y 482, ambos del Código Penal.

II

En fecha 13 de octubre de los corrientes, se recibe en este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, procedente de la Secretaria Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, pronunciamiento favorable emitido en fecha 29 de septiembre de 2011, para que al condenado de autos, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, en las actividades laborales que desarrolló intramuros, a saber, MANTENIMIENTO, durante los lapsos 9-12-2010 hasta el 10-3-2011, desde el 7-4-2011 hasta el 9-5-2011 y desde el 2-6-2011 hasta el 26-9-2011, en el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

El Director del Internado Judicial de Los Teques, conjuntamente con los miembros integrantes del equipo técnico, en fecha 2-8-2011, hacen constar que el penado JOSÉ CHIQUINQUIRA PARRA, desde la fecha de su ingreso al mencionado establecimiento, ha observado BUENA CONDUCTA.

III

Ahora bien, conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que el penado redima la pena que le fue impuesta por el trabajo que efectivamente realizó mientras ha permanecido detenido. El ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRA PARRA ha observado buena conducta, ello según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, y ha desplegado actividad laboral, evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin último de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

La actividad laboral que se presentó, a consideración de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, correspondiente al ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRA PARRA, es la siguiente:

1) MANTENIMIENTO, durante los lapsos 9-12-2010 hasta el 10-3-2011, desde el 7-4-2011 hasta el 9-5-2011 y desde el 2-6-2011 hasta el 26-9-2011, en el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

Ahora bien, en el trabajo realizado por el penado como MANTENIMIENTO, se tiene un lapso de 7 meses y 27 días, que da un total de 1448 horas de trabajo efectivo, que calculado a razón 176 horas mensuales y 8 horas diarias, arroja un resultado de 181 días, y, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se concluye como tiempo redimido: 90,5 días, esto es 3 meses y 12 horas, proponiendo la antes mencionada Junta un tiempo a redimir de 4 meses, 3 días y 12 horas, no obstante, disiente la suscrita del cálculo efectuado por la mencionada Junta y considera un tiempo a redimir de 3 meses y 12 horas. ASÍ SE DECIDE.

Cónsono con lo expuesto, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que el ciudadano ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizados intramuros, un tiempo de 3 meses y 12 horas, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el ciudadano JOSÉ CHIQUINQUIRA PARRA, titular de la cédula de identidad número V-INDOCUMENTADO, redimió la pena por un tiempo de 3 meses y 12 horas, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

EL JUEZ

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ



EL SECRETARIO

LILIANA MACHADO



Act. 3E-271-10
Redención de pena
JOSÉ CHIQUINQUIRA PARRA
12-12-2011