REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA nro. 3E102-07
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA, portador de la cédula de identidad nro. V-6.730.665. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.3 literal “A” del Código Penal.
PENA IMPUESTA: 25 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Por recibidas, mediante oficio signado 8026-11, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido para que al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA, titular de la cédula de identidad número V-6.730.665, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión, y, en tal sentido, decide este Tribunal en funciones de ejecución, atendiendo la competencia señalada en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA, titular de la cédula de identidad número V-6.730.665, fue condenado, en fecha 4 de mayo de 2006, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a cumplir la pena de 25 años de prisión y penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.3 literal “A” del Código Penal.
Este órgano decisor, en fecha 18 de septiembre de 2007 ejecuta la sentencia impuesta y practica cómputo de pena, conforme a las disposiciones de los artículos 479 y 482, ambos del Código Penal.
II
En fecha 13 del mes y año que discurre, se recibe en este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, procedente de la Secretaria Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, pronunciamiento favorable emitido en fecha 25 de mayo de 2011, para que al condenado de autos, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, en las actividades laborales que desarrolló intramuros, a saber, EDUCACIÓN FORMAL (MISIÓN SUCRE), durante el lapso 3-3-2010 hasta el 16-7-2010, en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y EDUCACIÓN NO FORMAL (TEATRO), durante el lapso 15-7-2010 hasta el 24-5-2011, en el horario de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
El Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, conjuntamente con los miembros integrantes del equipo técnico, en fecha 10-5-2011, hacen constar que el penado GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA, desde la fecha de su ingreso al mencionado establecimiento, ha observado BUENA CONDUCTA.
III
Ahora bien, conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En la presente causa, se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que el penado redima la pena que le fue impuesta por el trabajo que efectivamente realizó mientras ha permanecido detenido. El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA ha observado buena conducta, ello según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, y ha desplegado actividad laboral, evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin último de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
La actividad laboral que se presentó, a consideración de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, correspondiente al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA, es la siguiente:
1) EDUCACIÓN FORMAL (MISIÓN SUCRE), durante el lapso 3-3-2010 hasta el 16-7-2010, en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m.
2) EDUCACIÓN NO FORMAL (TEATRO), durante el lapso 15-7-2010 hasta el 24-5-2011, en el horario de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
En la actividad realizada por el penado como EDUCACIÓN FORMAL (MISIÓN SUCRE), se tiene un lapso de 4 meses y 13 días, que da un total de 404 horas de estudio efectivo, que calculado a razón de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio arroja un resultado de 50,5 días, y, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se concluye como tiempo redimido: 25,25 días, esto es 25 días y 6 horas, proponiendo la antes mencionada Junta un tiempo a redimir de 1 mes, 3 días y 6 horas, no obstante, disiente la suscrita del cálculo efectuado por la mencionada Junta y considera un tiempo a redimir de 25 días y 6 horas. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en la actividad realizada por el penado como EDUCACIÓN NO FORMAL (TEATRO), se tiene un lapso de 10 meses y 9 días, que da un total de 916 horas de estudio efectivo, que calculado a razón de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio arroja un resultado de 114,5 días, y, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se concluye como tiempo redimido: 57,25 días, esto es 1 mes, 27 días y 6 horas, proponiendo la antes mencionada Junta un tiempo a redimir de 2 meses, 17 días y 6 horas, no obstante, disiente la suscrita del cálculo efectuado por la mencionada Junta y considera un tiempo a redimir de 1 mes, 27 días y 6 horas. ASÍ SE DECIDE.
Sumando ambos tiempos redimidos descritos anteriormente, se tiene un total de tiempo redimido de 2 meses, 22 días y 12 horas. ASÍ SE DECIDE.
Cónsono con lo expuesto, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que el ciudadano ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizados intramuros, un tiempo de 2 meses, 22 días y 12 horas, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA, titular de la cédula de identidad número V-6.730.665, redimió la pena por un tiempo de 2 meses, 22 días y 12 horas, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO
LILIANA MACHADO
Act. 3E-102-07
Redención de pena
GUSTAVO ENRIQUE SERRANO BONILLA
19-12-2011