REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa Nro. 3E279-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JOSÉ DAVID BLANCO TERAN, portador de la cédula de identidad nro. 19.155.442, venezolano, soltero, nacido en fecha 1-9-1987, de 24 años de edad, residenciado en Sector Santa Bárbara, calle D, casa D-10, a 500 metros de Villa del Cine, Guarenas, estado Miranda. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I.
DEFENSA: ERNESTO ROSALES, abogado en el libre ejercicio profesional e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número .
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.



Revisado el presente expediente seguido, al ciudadano JOSÉ DAVID BLANCO TERAN, portador de la cédula de identidad número 19.155.442, y visto el cómputo de pena publicado en fecha 11 de marzo de 2010, se pronuncia este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta, en su oportunidad, al antes mencionado ciudadano.



I

El ciudadano JOSÉ DAVID BLANCO TERAN, fue detenido preventivamente, en fecha 19-12-2007, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 4, pieza I, del presente expediente, por encontrarse, presuntamente, incurso en la comisión de un hecho tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 20 de diciembre de 2007, el Tribunal de Control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, decretó, contra el antes mencionado ciudadano, previa solicitud fiscal, medida de privación preventiva de libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 28 de febrero de 2008, oportunidad en la que se dictó el auto de apertura a juicio.

La presente causa, fue recibida por ante el Tribunal Primero de Juicio de esta localidad, en fecha 3 de abril de 2008.

El 26 de mayo de 2009, el tribunal de juicio, emite decisión, mediante la cual, prescinde de los escabinos y se constituye como Tribunal unipersonal.

En data 4 de febrero de 2010, el Tribunal Primero de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, publica el texto íntegro de la sentencia dictada, contra el ciudadano JOSÉ DAVID BLANCO TERAN, supra identificado, quien fue condenado, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, a cumplir la pena de 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Mediante auto dictado en fecha 26 de febrero de 2010, el Tribunal de Juicio ordenó la remisión del expediente para su distribución a un Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito y Extensión.

El 10 de marzo de 2010 se recibe el expediente en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, quedando signado con el número 3E279-10.

En fecha 11 de marzo de 2010, este Tribunal ejecuta el fallo dictado y, consecuentemente, realiza el cómputo de la pena, donde se precisa, entre otras cosas:

…(omissis)… “PRIMERO: Que el penado BLANCO TERÁN JOSÉ DAVID, fue detenido en fecha 19-12-2007 hasta el día de hoy 11-3-10, permaneciendo ininterrumpidamente hasta el día de hoy privado de su libertad por un tiempo igual a: DOS (02) AÑOS, (2) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS y, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (9) MESES Y OCHO (8) DÍAS, los cuales cumplirá el día 19-12-2011”…(omissis)…


II

Así pues y toda vez que el ciudadano JOSÉ DAVID BLANCO TERAN, fue detenido en fecha 19 de diciembre de 2007, y, condenado como fue a cumplir la pena de 4 años de prisión y penas accesorias de inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, visto igualmente el cómputo de pena, publicado en fecha 11 de marzo de 2010, se declara que el antes mencionado ciudadano cumplió hoy, lunes 19 de diciembre de 2011, la totalidad de la pena que le fue impuesta, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia publicada, en fecha 4 de febrero de 2010, por el Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, ello así, procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, se declara a partir de hoy, lunes 19 de diciembre de 2011, la extinción de la pena principal y de la pena accesoria de inhabilitación política, impuesta al ciudadano JOSÉ DAVID BLANCO TERAN, portador de la cédula de identidad número V-19.155.442. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, observa esta Juzgadora, que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria establecida en el artículo 16.2 del Código Penal, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, se declara que en el día de hoy, lunes 19 de diciembre de 2011, el ciudadano JOSÉ DAVID BLANCO TERAN, portador de la cédula de identidad número V-19.155.442, queda en LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, por cuanto el ciudadano JOSÉ DAVID BLANCO TERAN, portador de la cédula de identidad número V-19.155.442, cumplió hoy, lunes 19 de diciembre de 2011, la totalidad de la pena de 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia publicada, en fecha 4 de febrero de 2010, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, se declara que hoy, lunes 19 de diciembre de 2011, se EXTINGUIÓ LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLÍTICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara que a partir del día de hoy, lunes 19 de diciembre de 2011, queda el ciudadano JOSÉ DAVID BLANCO TERAN, portador de la cédula de identidad número V-19.155.442, en LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA.

Visto que el ciudadano JOSÉ DAVID BLANCO TERAN se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, se acuerda librar boleta de excarcelación, así como boleta de notificación al penado, todo lo cual, será remitido mediante oficio.

Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,

LILIANA MACHADO
Causa Nro. 3E-279-10
19-12-2011
JOSÉ DAVID BLANCO TERAN
Libertad plena por cumplimiento de pena
6/6.-