REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA nro. 3E261-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: EDUAR OMAR REVILLA RONDON, portador de la cédula de identidad número V-22.560.437, natural de Guarenas, estad Miranda, nacido en fecha 1-4-1991, residenciado en Sector Jaime Lusinchi, Av. Ppal. Ruíz pineda, casa nro. 16, subiendo escalera principal, Guarenas, estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda con sede en Guarenas.
PENA: 1 AÑO Y 4 MESES DE PRISIÓN Y ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 con sede en Los Teques, decidir en el presente caso respecto al cumplimiento del régimen probacionario, en la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada a favor del ciudadano EDUAR OMAR REVILLA RONDON.

I

En fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, publicó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano EDUAR OMAR REVILLA RONDON, anteriormente identificado, a cumplir la pena de 1 AÑO Y 4 MESES DE PRISIÓN Y ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal.


En fecha 14 de diciembre de 2009 es recibido el expediente en este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, por lo que se le dio entrada en los libros respectivos, quedando identificado con la nomenclatura 3E261-09.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se ejecutó la sentencia condenatoria dictada y se practicó el correspondiente cómputo de pena.

El 11 de enero de 2010, se ordenó el trámite correspondiente para el otorgamiento, a favor del penado, del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El 28 de abril de 2010 este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 Extensión Barlovento, publicó auto donde le fija al penado de auto las siguientes condiciones: 1. Señalar a este Juzgado el lugar de residencia donde puede ser ubicado o citado, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma; 2. Presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, constancia de trabajo; 3. No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización; 4. Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba que le sea asignado, y cuyo dispositivo es del siguiente tenor:

…“ OTORGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado REVILLA RONDON EDUARD OMAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nª 22.560.437, por el lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y SEIS (6) DÍAS, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Cursa en autos informe conductual inicial fechado 13 de octubre de 2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 8, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, igualmente, informe de finalización, con data 10 de noviembre de 2011, emanado de la antes mencionada Dependencia, asignada a la supervisión del probacionario EDUARD OMAR REVILLA RONDON.

II

Se advierte entonces que, en fecha 28 de abril de 2010, este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, Extensión Barlovento, acordó a favor del ciudadano EDUARD OMAR REVILLA RONDON, ut supra identificado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, imponiéndole un régimen de prueba por 1 año, 3 meses y 6 días, y las siguientes obligaciones: 1. Señalar a este Juzgado el lugar de residencia donde puede ser ubicado o citado, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma; 2. Presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, constancia de trabajo; 3. No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización; 4. Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba que le sea asignado.


Así pues, tenemos que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario nro. 8 con sede en Guarenas, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asignada a la supervisión del probacionario EDUAR OMAR REVILLA RONDON, remite a este Tribunal, informe periódico conductual -por finalización-, fechado 10 de noviembre de 2011, donde certifica que el penado culminó, de forma satisfactoria, el régimen de prueba impuesto.

Igualmente, el penado cumplió las presentaciones impuestas ante el delegado de prueba; se mantiene el probacionario, con un trabajo estable y presentó la correspondiente constancia laboral, no evidenciándose, por lo demás, que haya incurrido en nuevo delito, se haya ausentado de la jurisdicción que se le indicó, por lo que el ciudadano EDUARD OMAR REVILLA RONDON, cumplió con el régimen de prueba de 1 año, 3 meses y 6 días acordado en la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena publicada, en fecha 28 de abril de 2010, por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3, Extensión Barlovento. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, el artículo 105 del Código Penal establece que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. En el caso en análisis, el penado cumplió con las obligaciones que se le impusieron en el régimen de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que, a tenor de lo previsto en la norma sustantiva transcrita y procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la responsabilidad criminal así como de la pena accesoria de inhabilitación política, impuesta al ciudadano EDUAR OMAR REVILLA RONDON, portador de la cédula de identidad número V-22.560.437. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, observa esta Juzgadora, que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria establecida en el artículo 16.2 del Código Penal, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado EDUAR OMAR REVILLA RONDON, portador de la cédula de identidad número V-22.560.437, queda en libertad plena. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, al haber cumplido el penado las obligaciones que se le impusieron en el régimen de suspensión condicional de la ejecución de la pena, declara la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano EDUAR OMAR REVILLA RONDON, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-22.560.437, quien fue condenado, en fecha 21 de octubre de 2009 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de 1 AÑO Y 4 MESES DE PRISIÓN Y ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLÍTICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, del ciudadano EDUARD OMAR REVILLA RONDON, titular de la cédula de identidad número V-22.560.437.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA.
LA JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

LILIANA MACHADO
Causa 3E-261-09
2-12-2011
Extinción responsabilidad criminal
Por cumplimiento SCEP.
EDUAR OMAR REVILLA RONDON
6/6.-