REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa Nro. 3E413-11

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: JARIVE FAGUNDEZ REYES, portador del pasaporte número 72290550, colombiano, nacido en fecha 21-3-1982, de 29 años de edad, residenciado en Urbanización Las Mandarinas, edificio 2, apartamento 3-G, Los Naranjos, Guarenas, estado Miranda. Actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques.

DEFENSA: OSWALDO JESÚS SOTO HERNANDEZN, abogado en el libre ejercicio profesional e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.372.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente.

PENA IMPUESTA: 9 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.


Por recibido, en esta misma fecha, martes 20 de diciembre de 2011, el presente expediente procedente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, y en tal sentido, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, que condenó, al ciudadano JARIVE FAGUNDEZ REYES, pasaporte número 72290550, a cumplir la pena de 9 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, en consecuencia, se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de la cuales el penado opta, en su caso, a las distintas fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

PRIMERO: El ciudadano JARIVE FAGUNDEZ REYES, pasaporte número 72290550, fue aprehendido en fecha 16-8-2011, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 20-12-2011, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que se ha mantenido privado de libertad, efectivamente, por un tiempo de 4 meses y 4 días.

SEGUNDO: El ciudadano JARIVE FAGUNDEZ REYES fue condenado a cumplir la pena de 9 años de prisión, lo que restado al tiempo de detención efectiva, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 20-12-2011, un tiempo de 8 años, 7 meses y 26 días, por lo que se precisa, como FECHA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA: 16-8-2020.

TERCERO: El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a las penas accesorias a la prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Esto es INHABILITACIÓN POLÍTICA, mientras dure la pena, es decir, 9 años, que finaliza en fecha 16-8-2020.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano JARIVE FAGUNDEZ REYES podrá optar por el beneficio de trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo-, al cumplir 1/4 de la pena impuesta: 2 años y 3 meses efectivos de privación de libertad, lo cual ocurre en fecha 16-11-2013.

b.- DESTNO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El ciudadano JARIVE FAGUNDEZ REYES podrá optar por el beneficio de destino a establecimiento abierto -régimen abierto-, al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta: 3 años efectivos de privación de libertad, lo cual ocurre en fecha 16-8-2014.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: El ciudadano JARIVE FAGUNDEZ REYES podrá optar por la fórmula anticipada de libertad condicional, al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta: 6 años, que ocurrirá en fecha 16-8-2017 y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

QUINTO: CONFINAMIENTO: El tiempo exigido por el artículo 53 del Código Penal para optar por el confinamiento, las ¾ partes de la condena cumplida, a saber, 6 años y 9 meses, que ocurre en fecha 16-5-2018, debiendo verificarse, igualmente, los requisitos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente.

SEXTO: Siendo la condena impuesta en la presente causa superior a 5 años, NO OPTA el ciudadano JARIVE FAGUNDEZ REYES, a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493.2 de la norma adjetiva penal.

SEPTIMO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano JARIVE FAGUNDEZ REYES se mantiene, actualmente, recluido en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, dictamine lo conducente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. LÍBRENSE LAS COMUNICACIONES DE LEY. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.
EL JUEZ


ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ


EL SECRETARIO


LILIANA MACHADO

Causa Nro. 3E-413-11
JARIVE FAGUNDEZ REYES
20-12-2011
Ejecución y Cómputo de Pena.-