REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 3E258-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, portador de la cédula de identidad N° V-12.984.092.
DEFENSA: adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
PENA: 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80, eiusdem.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se advierte que cursa en autos lo necesario para emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el presente asunto penal seguido en contra del penado JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.984.092; por lo que, se observa, seguidamente:
I
De las actuaciones del expediente
En fecha 20 de octubre de 2009, el ciudadano JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, supra identificado, fue condenado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de 4 años y 6 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80, eiusdem, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en esa misma fecha. (Folios 89 al 97, pieza I).
En fecha 4 de diciembre de 2009, se recibe el expediente en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, quedando signado con el número 3E258-09.
El 7 de diciembre de 2009, se dictó auto de ejecución de la sentencia condenatoria y se practicó cómputo de pena en la causa seguida en contra del penado JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.984.092, donde se indicaban las fechas en las cuales opta a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
En esa misma data, dio inicio este Tribunal, al trámite correspondiente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Riela al folio 127 de la pieza I de las presentes actuaciones, certificación de antecedentes penales atinente al encausado de autos.
Corre inserto al folio 136 de las presentes actuaciones, oficio 244, datado 6-5-2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 8 de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por DINORA REYES; Jefa de la Unidad y por Ana Rosa González, Coordinadora del Equipo Técnico, donde remiten anexo informe técnico relacionado con evaluación practicada al encausado.
Riela al folio 150 de la pieza I de la presente causa, oferta laboral a favor del encausado, la cual fue ordenada verificar por este órgano jurisdiccional, tanto con la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal como por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 8 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Corre inserto al folio 170 de la presente causa, acta de compromiso suscrita por el encausado, donde se compromete a cumplir con las obligaciones que le fueran impuestas tanto por el delegado de prueba como por el Tribunal en caso de serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En acta levantada en la sede del Centro penitenciario Agroproductivo y de Barcelona, la cual fuere certificada por el Director del establecimiento penal en referencia, JOSÉ ATKINSON, el penado de autos aportó dirección de su grupo familiar, la cual, se ordenó verificar con la Oficina del Alguacilazgo, y cuyo informe respectivo fuere recibido en fecha 24 de octubre de los corrientes.
En el folio 195 de las presentes actas procesales, corre inserta constancia de conducta atinente al penado de autos, emitida por la junta de conducta del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, actual sitio de reclusión.
II
Del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo
493 del Código Orgánico Procesal Penal
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:
“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Así pues de la normativa trascrita, se evidencia que el artículo 493 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, exigiendo para ello que el penado sea evaluado como de mínima seguridad por equipo técnico constituido a tenor de lo dispuesto en el artículo 500.3, eiusdem, que la sentencia no exceda de cinco años, que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que se le impongan, que presente oferta de trabajo que sea verificada por delegado de prueba correspondiente en términos de certeza y que no haya sido admitida en su contra acusación por nuevo delito o le haya sido revocado algún beneficio.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del siguiente tenor:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
La Constitución de 1999, en su artículo 272, antes inserto, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
En sentencia proferida en data 12 de agosto de 2011, en expediente signado 1A-a-8568-11, con ponencia del Juez Juan Luis Ibarra Verenzuela, la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Miranda, señaló, entre otras cosas:
“… La finalidad de la pena no es precisamente hacer recaer en el inculpado un deseo de venganza social, a título del poder punitivo del estado … (omissis) … pues la imposición de una consecuencia punitiva debe ser orientada a que la persona que haya quebrantado una norma protectora de bienes jurídicos logre, mediante el cumplimiento de la sanción, reinsertarse a la sociedad… (omissis)… la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena solicitada, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, implicaría que al penado de autos se le someterá al control de un delegado de prueba, que vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y que deberá informar al tribunal al respecto, con la finalidad de lograr la reinserción del penado a la sociedad y reducir por otra parte, los efectos nocivos que producen la privación de libertad.”… (negrillas de este Tribunal).
Esta sentencia resalta que la finalidad del otorgamiento de una de estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir, en forma consciente, sus responsabilidades.
En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, en el caso de marras se observa lo siguiente:
Primero: Riela inserto al folio 136, oficio N° 244, fechado 6-5-2010, suscrito por DINORA REYES; Jefa de la Unidad y por Ana Rosa González, Coordinadora del Equipo Técnico, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo Informe Técnico del ciudadano JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, en el cual el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada, señalando entre otras cosas lo siguiente:
”…(omissis)… EVALUACIÓN PSICO-SOCIAL: …(omissis)… Psicológicamente se proyecta como un joven con pocos recursos y herramientas para solventar conflictos, bajo control de impulsos y elementos de agresividad producto de su experiencia intramuros se observa reflexión y aprendizaje positivo de la sanción recibida... (omissis)…
DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: Proceder inmediatista en la satisfacción de sus necesidades, impulsividad, agresividad, inmadurez, insensatez y escasa previsión de consecuencia, fueron los elementos que conllevaron al penado a cometer el ilícito. En el presente evidencia adecuada autocrítica y luce intimidado por la sanción legal recibida.
PRONÓSTICO: FAVORABLE. Basado (sic) ésta opinión en lo siguiente: - Adecuada autocrítica y nivel reflexivo; - Aprendizaje positivo de la sanción legal; - Reconoce el daño ocasionado a terceros; - Se encuentra abstinente de drogas.
CONCLUSIÓN: FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado …(omissis)…
Segundo: se evidencia que la pena que le fue impuesta por el Juzgado de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal y extensión, es de 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN.
Tercero: Riela al folio 170 de la pieza I de la presente causa, acta suscrita por el penado de autos, donde manifiesta su voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas tanto por el Tribunal como por el delegado de prueba en caso de que le fuera acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Cuarto: Riela al folio 150 de la pieza I de la presente causa, oferta de trabajo presentada a favor del penado JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, expedida por la Asociación Liberados en Marcha, en la que se hace ofrecimiento de trabajo al referido penado a fin de desempeñarse como AYUDANTE DE CONSTRUCCIÓN en la referida asociación, siendo que tal oferta laboral fue debidamente verificada por el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y por la delegado de prueba designada para tal labor por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 8, previo requerimiento de este órgano decisor. (Folios 16 y 166, respectivamente).
Quinto: cursa en autos inserto al folio 127, certificación de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, de la que se desprende que el mismo registra solo la sentencia condenatoria objeto del conocimiento de éste Tribunal.
Sexto: Riela al folio 2187 informe de verificación efectivo, que de la dirección suministrada al Tribunal como lugar de residencia del grupo familiar del penado, hiciera el alguacil DIÓGENES QUINTANA.
Séptimo: Cursa en autos, folio 195, constancia de conducta emanada del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, suscrita por todos los miembros de la Junta de Conducta del referido centro, donde señalan que el penado ut supra indicado, ha demostrado buena conducta.
III
Consideraciones para decidir.
De manera que, visto el análisis realizado a todas y cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia encontrarse cubiertas las exigencias de ley establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-12.984.092, desprendiéndose de todo lo cursante en autos, contar el precitado ciudadano con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba.
Del análisis antes expuesto, estima esta Juzgadora que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 493, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al penado JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.984.092, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80, eiusdem; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba 1 AÑO y 3 MESES; contados a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano inicie el cumplimiento efectivo de las condiciones, debiendo en consecuencia someterse al cumplimiento de las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.- No salir de la localidad del estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización expresa de éste Tribunal; así como la prohibición de salida del país.
2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal;
3.- Abstenerse de portar armas de fuego, consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas;
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba;
5.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada 30 días;
6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo cada 4 meses;
7- Abstenerse de frecuentar personas vinculas a la comisión de hechos punibles.
De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.
Por último, en caso de verificarse por parte del penado, incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal o por el delegado de prueba, o en caso de ser admitida acusación en contra del condenado por la perpetración de un nuevo delito, procederá la revocatoria de la medida impuesta, de acuerdo a los supuestos de ley establecidos en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.984.092, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 eiusdem, quien resultó responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80, eiusdem. SEGUNDO: Se fija un régimen de prueba de 1 AÑO Y 3 MESES; a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con la totalidad de las siguientes obligaciones:
1.- No salir de la localidad del estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización expresa de éste Tribunal; así como la prohibición de salida del país.
2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal;
3.- Abstenerse de portar armas de fuego, consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas;
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba;
5.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada 30 días;
6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo cada 4 meses;
7- Abstenerse de frecuentar personas vinculas a la comisión de hechos punibles.
Por cuanto el ciudadano JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.984.092, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación, así como boleta de citación, la cual será remitido, mediante oficio, al Director del mencionado centro de reclusión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.
El Juez,
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
El secretario
LILIANA MACHADO
Causa 3E-258-09
AMVJ/amvj