REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA nro. 3E072-06 ACUM 3E141-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: CARLOS DANIEL BOLÍVAR VALDIVIESO, portador de la cédula de identidad nro. V-20.211.407, venezolano, soltero, nacido en fecha 3-6-1987, de 24 años de edad. Actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros.
DEFENSA: ANDRES ROJAS, abogado en el libre ejercicio profesional.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 458en relación con el artículo 80, 458, 174, 277, 274, respectivamente, todos del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
PENA IMPUESTA: 22 años y 8 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Por recibidas, mediante oficio signado 8910-11, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido para que al ciudadano CARLOS DANIEL BOLÍVAR VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad número V-20.211.407, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión, y, en tal sentido, decide este Tribunal en funciones de ejecución, atendiendo la competencia señalada en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
El ciudadano CARLOS DANIEL BOLÍVAR VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad número V-20.211.407, fue condenado, en fecha 1 de junio de 2006, por el Tribunal de Control nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de 3 años y 4 meses de prisión y penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal; igualmente, fue condenado en fecha 2 de junio de 2008, por el Tribunal de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de 21 años de prisión y penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 277, 274, respectivamente, todos del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y, es el caso, que en data 2 de marzo de 2009, este órgano decisor dictó auto mediante el cual ordenó la acumulación de las causas antes descritas, y el 10 de marzo de ese mismo año, emitió pronunciamiento ordenando acumular las penas impuestas al sub iúdice, precisándose pues, que la pena que debe cumplir el penado de autos es de 22 años y 8 meses de prisión, por la comisión de los delitos ut supra señalados .
II
En fecha 17 de noviembre de los corrientes, se recibe en este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, procedente de la Secretaria Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, pronunciamiento favorable emitido en fecha 14 de noviembre de 2011, para que al condenado de autos, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, en las actividades laborales que desarrolló intramuros, a saber, ARTESANO, durante el lapso 4-1-2009 hasta el 28-10-2011, en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.
El Director de la Penitenciaría General de Venezuela, conjuntamente con los miembros integrantes del equipo técnico, en fecha 31-10-2011, hacen constar que el penado CARLOS DANIEL BOLÍVAR VALDIVIESO, desde la fecha de su ingreso al mencionado establecimiento, ha observado BUENA CONDUCTA.
III
Ahora bien, conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En la presente causa, se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que la penada redima la pena que le fue impuesta por el trabajo que efectivamente realizó mientras ha permanecido detenido. El ciudadano CARLOS DANIEL BOLÍVAR VALDIVIESO ha observado buena conducta, ello según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, y ha desplegado actividad laboral, evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin último de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
La actividad laboral que se presentó, a consideración de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, correspondiente al ciudadano CARLOS DANIEL BOLÍVAR VALDIVIESO, es la siguiente:
1) ARTESANO, durante el lapso 4-1-2009 hasta el 28-10-2011, en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.
Ahora bien, en el trabajo realizado por el penado como ARTESANO, se tiene un lapso de 2 años, 9 meses y 24 días, que da un total de 6000 horas de trabajo efectivo, que calculado a razón de 176 horas mensuales y 8 horas diarias, se tienen 750 días, y, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye como tiempo redimido: 375 días, esto es 1 año y 15 días, proponiendo la antes mencionada Junta un tiempo a redimir de 8 meses y 5 días, no obstante, disiente la suscrita del cálculo efectuado por la mencionada Junta y considera un tiempo a redimir de 1 año y 15 días. ASÍ SE DECIDE.
Cónsono con lo expuesto, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que el ciudadano ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizados intramuros, un tiempo de 1 año y 15 días, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el ciudadano CARLOS DANIEL BOLÍVAR VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad número V-20.211.407, redimió la pena por un tiempo de 1 año y 15 días, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO
LILIANA MACHADO
Act. 3E-072-06 ACUM 3E141-06
Redención de pena
CARLOS DANIEL BOLÍVAR VALDIVIESO
7-12-2011