REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA nro. 3E094-07
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: ENRIQUE JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad nro. V-17.751.403. Actualmente recluido en el Internado Judicial de Anzoátegui.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
PENA IMPUESTA: 9 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Por recibidas, mediante oficio signado 138, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido para que al ciudadano ENRIQUE JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.751.403, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión, y, en tal sentido, decide este Tribunal en funciones de ejecución, atendiendo la competencia señalada en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

El ciudadano ENRIQUE JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.751.403, fue condenado, en fecha 15 de marzo de 2007, por el Tribunal de Control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de 9 años de prisión y penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores.

Este órgano decisor, en fecha 24 de abril de 2007 ejecuta la sentencia impuesta y practica cómputo de pena, conforme a las disposiciones de los artículos 479 y 482, ambos del Código Penal.

II

En fecha 11 de noviembre de los corrientes, se recibe en este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, procedente de la Secretaria Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, pronunciamiento favorable emitido en fecha 25 de marzo de 2011, para que al condenado de autos, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, en las actividades laborales que desarrolló intramuros, a saber, AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, durante el lapso 1-5-2009 hasta el 1-9-2010, en el horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2 :00 p.m. a 4:00 p.m.

El Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, conjuntamente con los miembros integrantes del equipo técnico, en fecha 1-9-2010, hacen constar que el penado ENRIQUE JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, desde la fecha de su ingreso al mencionado establecimiento, ha observado BUENA CONDUCTA.

III

Ahora bien, conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que el penado redima la pena que le fue impuesta por el trabajo que efectivamente realizó mientras ha permanecido detenido. El ciudadano ENRIQUE JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ ha observado buena conducta, ello según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, y ha desplegado actividad laboral, evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin último de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

La actividad laboral que se presentó, a consideración de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, correspondiente al ciudadano ENRIQUE JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, es la siguiente:

1) MANTENIMIENTO, durante el lapso 1-5-2009 hasta el 1-9-2010, en el horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m.

Ahora bien, en el trabajo realizado por el penado como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, se tiene un lapso de 1año y 4 meses, que da un total de 2496 horas de trabajo efectivo, que calculado a razón 176 horas mensuales arroja un resultado de 312 días, y, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se concluye como tiempo redimido: 156 días, esto es 5 meses y 6 días, proponiendo la antes mencionada Junta un tiempo a redimir de 1 año y 4 meses, no obstante, disiente la suscrita del cálculo efectuado por la mencionada Junta y considera un tiempo a redimir de 5 meses y 6 días. ASÍ SE DECIDE.

Cónsono con lo expuesto, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que el ciudadano ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizados intramuros, un tiempo de 5 meses y 6 días, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el ciudadano ENRIQUE JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.751.403, redimió la pena por un tiempo de 5 meses y 6 días, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

EL JUEZ

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ



EL SECRETARIO

LILIANA MACHADO



Act. 3E-094-07
Redención de pena
ENRIQUE JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ
9-12-2011