REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-2189-11

JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: ABG. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (OCCISA).
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: ABG. MORELIA RON, Defensa Pública
SECRETARIA: ABG. NACARID QUERALES M.

Por recibido escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. MORELIA RON, actuando en su carácter de Defensora Pública del adolescente imputado MANUEL ANTONIO PACHECO, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C 2189-11, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (OCCISA), requiriendo revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza, dictada a su defendido por otra menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Del escrito presentado argumenta la defensa, lo siguiente: “…en fecha 25 de octubre de 2011 se celebró el acto de Audiencia de Presentación, mediante la cual el Tribunal le impuso al adolescente la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo no inferior a ciento diez (110) unidades tributarias, es decir ocho mil trescientos (8.300,00) Bs, sueldo este que corresponde a un nivel socioeconómico medio…….. según el estudio Socioeconómico de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrito por la Directora de Desarrollo Social del Municipio Andrés Bolivariano Eulalia Buroz, ciudadana Justina Nieves, certifica que la madre del adolescente, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, reside conjuntamente con su hijo en una vivienda en muy malas condiciones, siendo sostén de hogar y no cuenta con recursos económicos, demostrando una condición de Pobreza Extrema…..por lo antes expuesto y en virtud de los esfuerzos realizados por los familiares de mi defendido, en la búsqueda de los fiadores, no les ha sido posible su consecución, es por lo que solicito respetuosamente a ese Tribunal lo siguiente: Primero: Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su defecto le imponga otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que implique la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA …. Segundo: en el supuesto de ser negada la solicitud anterior, agradezco al Tribunal modificación en cuanto al monto del ingreso mensual exigido….Anexo al presente Informe Social de Pobreza Extrema y Estudio Socio Económico de mi defendido y su entorno familiar…..” Inserto a los folios sesenta y tres (63) al folio sesenta y seis (66) de la causa.

Observa este Tribunal, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propias).


Por lo cual, teniendo en consideración, que le fue impuesto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”. (Subrayado, cursivas y negrillas propias).

De modo tal, que examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, en fecha 25 de octubre de 2011, se procedió a realizar el acto de presentación del adolescente imputado, en donde se le imputo la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 24 de octubre de 2011, cuando el funcionario Oficial Agregado Cartagena Baltazar, adscrito a la Policía Municipal de Eulalia Buroz, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana recibiò llamada telefónica indicándoles se trasladaran al sector de Potrerito de la población de San Vicente a los fines de verificar presunto homicidio perpetrado en un de la viviendas del sector. Una vez en la misma observaron el cuerpo de una mujer sin aparentes signos vitales, a quien se le evidenciaba herida por presunta arma de fuego a la altura de la cabeza, por lo que indagaron entre los presentes quienes indicaron que el novio de la occisa era el autor del hechos punible, que el mismo había salido en veloz carrera del lugar introduciéndose en la casa de un familiar cercano. Al llegar al lugar el sujeto intentó huir del lugar por lo que le dieron la voz de alto procediendo a capturarlo, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; observando quien aquí decide que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha ut supra referida, dejándose expresa constancia que la decisión se dictó tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requiriéndose la necesidad de los fiadores a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa Abg. MORELIA RON, actuando en su carácter de defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. MORELIA RON, actuando en su carácter de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA. LA SECRETARIA,


ABG. NACARID QUERALES.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. NACARID QUERALES.



CAUSA N° 1C-2189-11
MAGG/NQ.