REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 1C- 1762-10

JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA

FISCAL: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ,

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA: Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ. Público Penal.

SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES


Vista la solicitud interpuesta por el Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ, actuando en su carácter de defensor público penal de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual solicita sea decretado el Archivo de las actuaciones, en la causa seguida a sus defendidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS


Dio origen a la causa los hechos ocurridos en fecha 16 de Febrero de 2010 por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los cuales se dieron por reproducidos en el acto de audiencia de presentación celebrada ante el este Juzgado, en fecha 17 de Febrero de 2010, habiéndose individualizado a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, como presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de REISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en donde en su oportunidad se acordó que la investigación se llevara por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndole a los referidas adolescentes, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen los adolescentes de someterse a un régimen de prestaciones por ante este mismo Juzgado.-

Consta igualmente que en fecha 26 de Mayo de 2.011, este Tribunal acordó fijarle un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el modificado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir con la investigación, y como consecuencia de ello presentase el acto conclusivo correspondiente, a saber, acusación, sobreseimiento o archivo de las actuaciones. (1S 1224-11).

DEL DERECHO

Ahora bien, se observa que desde esa data a la fecha de hoy, ha transcurrido un lapso superior de tiempo al acordado por este Juzgado, es decir, los cuarenta y cinco (45) días, fijados y el Ministerio Público no solicito prorroga alguna a los fines de presentar el acto conclusivo tal y como lo señala el artículo 314 eiusdem, no obstante ello, aún habiéndola solicitado, a la fecha hoy, hubiese superado por demás la prorroga más los treinta (30) días posteriores a la prorroga que señala la norma antes indicada, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que no siéndole imputable a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, que la investigación se haya prolongado en el tiempo indefinidamente en perjuicio de los mismos, lo cual a todo evento le causa un gravamen, vulnerándose principios fundamentales relativos al debido proceso, el derecho que todo ciudadano tiene de ser juzgado sin dilaciones indebidas, aún teniéndose como principio y garantía procesal el juicio previo y debido proceso; y los principios relativos a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad.

Y por cuanto este Juzgado de Control encargado de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo del texto constitucional y conforme lo disponen los artículos 19, 64 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide como Juez Garantista de los principios y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 314 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“...Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.” (Subrayado y Negrillas nuestras)

En este orden de ideas, teniendo igualmente en consideración lo dispuesto en el artículo 1 del Código Adjetivo, que consagra las garantías del juicio previo y debido proceso, siendo un principio que rige los parámetros ordinarios y extraordinarios de todo proceso, y por cuanto es una garantía que se materializa y enriquece cada acto del proceso. Es la maximización y a su vez, consagración plena de todas y cada una de las garantías que la ciencia y legislación procesal le reconocen a toda persona dentro del proceso, específicamente a cada una de las partes. Esta norma posee concordancia, tanto para el juicio previo como para el debido proceso con el artículo 49 encabezamiento y numerales 1, 3 y 4; y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Observado lo dispuesto en las normas antes referidas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de la defensa, y en consecuencia DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto de ello el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputados de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR, la solicitud suscrita por el Defensor Publico Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ y en consecuencia DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de REISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo establecido en los artículos 1, 8, 9 10, 12 y 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto de ello el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputados de los referidos adolescentes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ (T),

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES.
SOLICITUD N°: 1S-1269-11
CAUSA Nº: 1C-1762-10
MAGG/NQ.-