REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N°: 1C 2201-11

JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA

FISCAL: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: MARYURI MENDEZ

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Abg. TIRONNE BERROTERAN, Público Penal.

SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 30 de Noviembre de 2001, aproximadamente a las 9:45 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, por la Calle La Laguna de Mamporal, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, cuando fueron abordados por una ciudadana que se identificó como MARYURI MENDEZ, de 27 años de edad, informándoles que en el Sector Santa Rosalía se encontraba un joven que le había Hurtado un Play Station, de su local comercial ubicado en la Calle La Laguna, por lo que los funcionarios policiales se acercaron al lugar indicado donde pudieron avistar a un grupo de personas en la Plaza Bolívar, de los cuales señaló a uno de ellos como la persona que se había llevado el referido artefacto electrónico, a quien se le dio la voz de alto y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicarle la correspondiente inspección corporal, no incautándole evidencias de interés criminalístico, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien fue aprehendido preventivamente y trasladado hasta la sede del Comando Policial con la finalidad de ser puesto a la orden del Ministerio Público.-

El Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte consideró en su escrito de solicitud, que los hechos ocurrieron en fecha 30 de Noviembre de 2001, y hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la prescripción de la presente causa, indicando que han transcurrido específicamente más de DIEZ (10) AÑOS, haciendo referencia al contenido del artículo 615 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se observa que el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en este caso, es por el tiempo de TRES (03) AÑOS, toda vez que se trata de delitos que no merecen sanción privativa de libertad, esto es la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYURI MENDEZ, por lo que ha considerado procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (negrillas y subrayado nuestro).

Ante lo cual es evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 30 de Noviembre de 2001, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso superior a TRES (03) AÑOS como lo ha indicado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 eiusdem.

El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras).
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:

“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYURI MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el citado artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYURI MENDEZ, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del referido adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES.





















CAUSA 1C-2201-11
MAGG/NQ.-