REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-2209-11

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMAS: SIMON SARQUES KLAZSOYAN Y CESAR SANTOS UZCATEGUI
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: DRA. CARMEN MORALES
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.

Por recibido escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. CAEMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, actuando en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue causa signada con el Nº 1C 2209-11, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR SANTOS UZCATEGUI, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano SIMON SAQUES KLAZSOYAN, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todos ellos EN GRADO DE COAUTORÍA de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, requiriendo la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza, dictada a sus defendidos en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Del escrito presentado argumenta la defensa, lo siguiente: “…en fecha 05 de diciembre del presente año, se realizó Audiencia de Presentación de los imputados, en la cual se decretó el procedimiento ordinario, se impuso como Medida Cautelar la establecida en el literal (g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presentación de 3 fiadores, los cuales deben percibir como sueldo mensual el equivalente a 120 Unidades Tributarias cada uno de ellos, por la presunta comisión del delito de Secuestro, Robo Agravado, Robo Agravado de vehiculo Automotor en grado de Tentativa, Resistencia a la Autoridad, todos en grado de coautoría, quedando los adolescentes a la fecha detenidos…Ahora bien, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, … en su condición de padre del joven IDENTIDAD OMITIDA, me ha manifestado que él y los otros representantes de los jóvenes detenidos con su hijo se encuentran muy preocupados porque los mismos se encuentran detenidos con personas adultas y no les han trasladado al SEPINAMI, y que se les hace imposible conseguir los fiadores y que el adolescente está prestando el Servicio Militar Obligatorio a la orden del … tal y como lo demuestra Boleta de permiso que se anexa… por cuanto en la Policía Municipal de Zamora los adolescentes están recluidos con los adultos….es por lo que solicito la Revisión de la Medida Cautelar y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea puesto a la orden de los organismos que se manejan en el ámbito castrense, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 582 literales b y c de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y concatenado con el artículo 73 ordinal 6 de la Ley Orgánica de la defensa Publica….” Inserto a los folios sesenta y ocho (68) y al folio sesenta y nueve (69) de la causa.

Observa este Tribunal, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propias).


Por lo cual, teniendo en consideración, que le fue impuesto a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”. (Subrayado, cursivas y negrillas propias).

De modo tal, que examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho de los mismos el requerir que se les sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, en fecha 05 de diciembre de 2011, se procedió a realizar el acto de presentación de los adolescentes imputados, en donde se les imputo la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR SANTOS UZCATEGUI, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano SIMON SAQUES KLAZSOYAN, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todos ellos EN GRADO DE COAUTORÍA de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 03 de Diciembre de 2011, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, con sede en Guatire, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en las adyacencias de Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, específicamente a la altura de Las Casitas, recibieron llamada de la Central de Transmisiones donde les informaron que varios sujetos portando arma de fuego que se encontraban a bordo de un vehiculo Marca Dodge de color verde, de dos puertas, placas WAA-93E, robaron la Licorería que se encuentra ubicada en el Desvío de esa misma jurisdicción, indicando igualmente que el propietario de la referida Licorería el ciudadano SIMON SAQUES KLAZSOYAN, iba persiguiendo el vehiculo involucrado en el hecho abordo de un vehiculo particular y que se desplazaban adyacentes al semáforo de la Avenida Intercomunal a la altura de la Empresa Intermarine, por tal motivo se dirigieron inmediatamente al lugar indicado a los fines de verificar la veracidad de la información y una vez en que se encontraban cerca del lugar pudieron avistar un vehiculo con las características antes descritas, que cruzó el semáforo de forma busca con dirección hacia Guarenas, percatándose los funcionarios actuantes que dentro del vehiculo se encontraban seis (06) personas y uno de ellos llevaba al conductor y sometido apuntándole en la cabeza con un arma de fuego, razón por la cual solicitaron apoyo a la central de transmisiones en virtud de la gravedad de los hechos que estaban ocurriendo y procedieron a seguirlos solici8tandoles con el altavoz y haciéndole señales con las luces de la patulla para que se ¡detuvieran, haciendo caso omiso, emprendiendo huida hacia Guatire donde se encuentra la entrada del antiguo “Pico”, donde le realizaron un llamado nuevamente para que depusieran su actitud, haciendo caso omiso, continuando con la huida, y al momento que iban pasando por el puente antes del semáforo donde se encuentra la Empresa Intermarine, desde el vehiculo perseguido efectuaron varios disparos en contra de la comisión policial, viéndose en la necesidad los funcionarios policiales de hacer uso de sus armas de reglamento para repeler el ataque armado en su contra, impactando uno de los proyectiles en el caucho trasero izquierdo del vehiculo in comento, espichándose el mismo, pero así continuaron la marcha, pasando el semáforo donde esta la Empresa Intermarine en dirección hacia Guatire y luego al pasar la entrada de la Urbanización Villa heroica, pudieron observar que arrojaron desde el vehiculo hacia la zona boscosa, unos objetos que se presume eran armas de fuego, por lo que el vehiculo se detuvo al pasar el modulo de Transito y Transporte Terrestre de Río Grande de Guatire, que se encuentra en la Avenida Intercomunal, bajándose rápidamente uno de los tripulantes, quien emprendió veloz carrera hacia la zona boscosa, por lo que se le solicitó con todas las seguridades del caso a el resto de los tripulantes que descendieran del vehiculo, lanzándose al suelo el conductor quien manifestó a viva voz que lo tenían secuestrado el cual quedó identificado como CESAR SANTOS UZCATEGUI, y posteriormente descendieron los cuatro ciudadanos que se encontraban en el asiento trasero del vehiculo, que quedaron identificados como JOSE VILLANUEVA LIANZA de 19 años de edad y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron la correspondiente inspección corporal, no localizándoles evidencias de interés criminalístico, y luego de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección al vehiculo incautado en el procedimiento policial, logrando localizar en el asiento trasero un (01) facsímile de arma de fuego tipo pistola de color gris que se puede leer a uno de los lados BB.CAL, (4.5mm) y al otro lado se lee Huntington Beach CA. USA, con empuñadura de color negro y gris, contentivo en su interior de una (01) bala sin percutir, así dinero en efectivo de presunto curso legal de diferentes denominaciones, y una (01) caja de cartón en la que se lee impresa en su parte externa la palabra “Vodka Glacial sabor a Cerveza”, el vehiculo quedó descrito como Marca Dodge, modelo sedan, color verde, placas WAA-93E; luego procedieron a hacer una búsqueda minuciosa en la zona boscosa donde observaron que arrojaron los objetos con la finalidad de ubicar algún oto objeto de interés criminalístico, la cual fue infructuosa, por lo que procedieron a trasladar todo el procedimiento con las personas aprehendidas hasta la sede del comando policial con todas las evidencias colectadas en el lugar de los hechos quedando los adolescentes detenidos a los fines de ser puestos a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; observando quien aquí decide que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha ut supra referida, dejándose expresa constancia que la decisión se dictó tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requiriéndose la necesidad de los fiadores a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa Abg. CARMEN MORALES, actuando en su carácter de defensora pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. CARMEN MORALES, actuando en su carácter de defensora pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les imputo la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR SANTOS UZCATEGUI, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano SIMON SAQUES KLAZSOYAN, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todos ellos EN GRADO DE COAUTORÍA de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA. LA SECRETARIA,


ABG. NACARID QUERALES.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. NACARID QUERALES.



CAUSA N° 1C-2209-11
MAGG/NQ.