REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 1C-2145-11

JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: ABG. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMAS: STANLEY JESUS SOTO AMERGURA, YOLANDA SILGADO CAMAÑO (OCCISOS), y GIOVANI ENRIQUE MOLERO SILGADO y CARLOS ALBERTO MARTINEZ ZAMBRANO.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: ABG. RAMÓN PASTOR CHAVEZ, Público Penal
SECRETARIA: ABG. NACARID QUERALES M.

Por recibido escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ, actuando en su carácter de Defensor Público del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C 2145-11, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículo 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos STANLEY JESUS SOTO AMERGURA, YOLANDA SILGADO CAMAÑO (OCCISOS) y GIOVANI ENRIQUE MOLERO SILGADO y CARLOS ALBERTO MARTINEZ ZAMBRANO, requiriendo revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza, impuesta a su defendido en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 18 de Julio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Del escrito presentado argumenta la defensa, lo siguiente: “…desde la fecha en que se celebró la audiencia de presentación del imputado hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a cuatro (04) meses y quince (15) días, de su detención, sin que el representante del ministerio publico haya presentado acusación fiscal alguna, causando de esta manera un gravamen irreparable a mi defendido encontrándose el mismo privado de uno de los bienes mas preciados como lo es la libertad personal y dado que esta situación conlleva un detrimentote la libertad individual que constituye el pilar fundamental del actual sistema de enjuiciamiento…….solicito de su competente autoridad como órgano contralor de los derechos y garantías individuales del imputado y en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad, se tenga sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad por la contemplada en el literal “C” del artículo 582 de la LOPNA a favor de mi defendido…” Inserto a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la causa.

Observa este Tribunal, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propias).


Por lo cual, teniendo en consideración, que le fue impuesto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”. (Subrayado, cursivas y negrillas propias).

De modo tal, que examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, en fecha 18 de julio de 2011, se procedió a realizar el acto de presentación del adolescente imputado, en donde se le imputo la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículo 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos STANLEY JESUS SOTO AMERGURA, YOLANDA SILGADO CAMAÑO (OCCISOS) y GIOVANI ENRIQUE MOLERO SILGADO y CARLOS ALBERTO MARTINEZ ZAMBRANO, por los hechos ocurridos en fecha viernes 15 de julio 2011 cuando el ciudadano MOLERO SILGADO GIOVANI, se encontraba en compañía de su compadre STARLYN SOTO, y su a migo NICOLÁS al frente de su casa ubicada en Terrazas de Araguaney del sector Vista Hermosa, casa número 02, escuchando música y tomando licor, cuando aparecieron tres (03) ciudadanos pidiéndoles unos tragos, a quienes se los dieron por temor, ya que observaron que estaban armados, al anunciar que se iban, al momento en que se despiden uno de ellos se volteó disparándoles sin mediar palabra, recibiendo el ciudadano MOLERO SILGADO GIOVANI varios tiros, así como su compadre STARLYN a quien le dispararon en la parte trasera de la cabeza, su amigo NICOLÁS logro correr y lanzarse por un voladero cerca de la casa. Resultando herido en el tiroteo uno de los agresores por su mismo compañeros. Al entrar a su residencia pudo observar en la habitación de su madre a su padrastro herido de bala en el rostro y a su madre en el piso con un disparo de escopeta en el estomago, hechos en los cuales participó activamente el adolescente imputado; observando quien aquí decide que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha ut supra referida, dejándose expresa constancia que la decisión se dictó tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requiriéndose la necesidad de los fiadores a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ, actuando en su carácter de defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ, actuando en su carácter de defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículo 405 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos STANLEY JESUS SOTO AMERGURA, YOLANDA SILGADO CAMAÑO (OCCISOS) y GIOVANI ENRIQUE MOLERO SILGADO y CARLOS ALBERTO MARTINEZ ZAMBRANO, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) día del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA. LA SECRETARIA,


ABG. NACARID QUERALES.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. NACARID QUERALES.







CAUSA N° 1C-2145-11
MAGG/NQ.