REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-2181-11
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: ABG. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ, Defensa Pública
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES.
Por recibido escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. RAMON PASTOS CHAVEZ, actuando en su carácter de Defensor Público de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C 2181-11, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, requiriendo revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza, dictada a su defendida en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 29 de septiembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
Del escrito presentado argumenta la defensa, lo siguiente: “…ahora bien, hasta la presente fecha no ha sido posible la consecución de los fiadores y como consecuencia de ello la detención de la adolescente se prolonga en el tiempo mas allá de los limites establecidos en la ley sin que obre un tramite de la causa conforme a las normas procesales que le regulan…..es por lo que solicito la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de privación de libertad bajo fianza y en su defecto la imposición de otra medida menos gravosa que comporte su libertad…..” Inserto al folio sesenta y uno (61) de la causa.
Observa este Tribunal, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:
“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propias).
Por lo cual, teniendo en consideración, que le fue impuesto a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”. (Subrayado, cursivas y negrillas propias).
De modo tal, que examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho de la misma el requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, en fecha 29 de septiembre de 2011, se procedió a realizar el acto de presentación de la adolescente imputada, en donde se le imputo la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 28 de septiembre de 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, dando cumplimiento a la orden de allanamiento número S3C-1294-11, de fecha 23-09-11, emanada del Tribunal Tercero del Proceso Penal Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal, se trasladaron a la siguiente dirección: Calle Coromoto, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, informando que en la Calle Coromoto, Casa s/n, San José de Barlovento, Estado Miranda, vivienda unifamiliar, de una sola planta, con fachada perimetral de color blanco, con tubos de color blanco rellenos de concreto, portón de metal de color beige y reja de entrada de color verde, dentro de la cual esta la casa con fachada de color amarillo y verde de platabanda, con columnas de concreto en la parte superior de la vivienda, con plantas ornamentales entre la fachada y la casa, lugar donde reside el ciudadano: JOSE LUIS RAMOS, conocido con el remoquete de “CHEITO”, en compañía del testigo GARCIA GUTIERREZ ALEXANDER, y una vez en el lugar, al realizar el llamado a la puerta principal, logran escuchar que voces femeninas dentro de la residencia quienes decían “CORRE CHEITO QUE ES LA PTJ”, logran observar una persona del sexo masculino, quien logra darse a la fuga, luego de ello fue que les permitieron el acceso a la vivienda, se les indico que debían llamar a otra persona para que presenciara el procedimiento en calidad de testigo, presentándose al lugar la ciudadana GONZALEZ YUSVIRMA EVELIN, de 36 años de edad, se revisó el inmueble en presencia de los habitantes que estaban allí y en presencia de los testigos, dando como resultado, que en la primera habitación del lado izquierdo, se ubico: un recipiente transparente contentivo de cuatro (04) envoltorios de material sintético, tres (03) de color verde y uno de color blanco, amarrado en su único extremo de una fibra de hilo de color negro, contentivo de una sustancia arenosa, color blanco de fuerte olor de presunta droga, lo cual se colectó, se les pregunto el nombre de la persona que huyó del lugar manifestando la ciudadana RAMOS URBINA TELESFORA, que la persona que se fugó es su hijo de nombre EDGAR JOSE RAMOS, conocido como “CHEITO”, de 25 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, es la concubina de su hijo, quedando identificadas las otras ciudadanas como: RAMOS CARMEN VICTORIA, de 25 años de edad, VILLEGAS RAMOS CARLA ALEXANDRA, de 22 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quedando detenidas a la orden del Ministerio Públio; observando quien aquí decide que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha ut supra referida, dejándose expresa constancia que la decisión se dictó tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requiriéndose la necesidad de los fiadores a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ, actuando en su carácter de defensor público de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ, actuando en su carácter de defensor público de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) día del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA. LA SECRETARIA,
ABG. NACARID QUERALES.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARID QUERALES.
CAUSA N° 1C-2181-11
MAGG/NQ.