REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-2216-11

JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA BLANCO Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES
ALGUACIL: YOSBEL MARTINEZ
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORUDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 1:35 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por los alrededores del Terminal de Pasajeros de Caucagua, lograron avistar a un ciudadano a quien le dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios activos de ese cuerpo policial, el cual emprendió veloz carrera iniciándose una persecución, y a la altura de la calle La Línea, a pocos metros del establecimiento comercial denominado Licorería “El Oso Yogui” pudieron darle alcance logrando su aprehensión, comenzando el referido ciudadano a vociferar palabras obscenas y subidas de tono en contra de la comisión policial, oponiendo resistencia al procedimiento que se estaba efectuando, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar técnicas de sujeción logrando someterlo y esposarlo y una vez neutralizado amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un testigo que se identificó como URIBE JOSE MANUEL, quien transitaba por el lugar, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, logrando incautare en la pretina del pantalón un (01) arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera y hoja de metal visiblemente oxidado y en la parte delantera de sus partes intimas incautaron un (01) arma de fuego tipo escopetín calibre 44 mm, marca Mamola, de doble acción, con serial Nº 106, sin empuñadura con un cartucho calibre 9 mm, marca Lugger percutido. Igualmente en un bolso de color negro de material sintético que portaba para el momento de su aprehensión se incautó la cantidad de cuatro (04) trozos de cable de electricidad número 14 de color verde, dos (02) de 60 centímetros cada uno, uno de 1,00 metro y el otro de 1.60 centímetros de largo, trozos de tela de color azul de 40 centímetros cada uno de ellos, dos (02) guantes de construcción de tela de color azul en el dorso y en la palma de color amarillo, dos (02) pedazos de goma espuma de color beige, por todo ello se produce la aprehensión del referido ciudadano quien quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.-

Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA del precepto Constitucional, previsto y consagrado en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, hasta entienda el motivo de la misma. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. Se le impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso que son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hachos con las excepciones de aplicación en cada caso, de conformidad con el artículo 564, 568 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: ““Yo estaba trabajando en una constructora y todo iba bien y cuando me iba en mi bicicleta me abordo una muchacho que se llama JOHAN, con una pistola y me dio un escopetín calibre cuatro cuatro y me amenazó de hacerle algo malo a mi hermana y a mis sobrinas y a otros de mi familia si no hacia lo que me decía, me obligo a ir al negocio del Señor RUBEN en Caucagua para que lo robara y lo amarrara, y me siguió amenazando con hacerle algo a mi hermana, entonces dije que si y cuando fui a Caucagua donde esta el negocio de RUBEN, yo estaba campaneando para tirar el quieto y de pronto llegaron unos funcionarios y me detuvieron, JOHAN estaba viendo todo desde el Terminal, vigilándome a ver si iba a agarrar al señor y si lo robaba, él quería que lo amarrara y le quitara todo el dinero por una deuda pendiente de unos reales que no le pagó. Los policías me dijeron que yo pertenecía a una banda y eso es mentira, ellos me maltrataron y me dieron golpes y me pusieron una bolsa de plástico en la cara para que no pudiera respirar y me preguntaban por una gente que no conozco, yo si fui a hacer ese mandado y tenia esa arma de fuego pero me estaban obligando, es todo”.

A las preguntas realizadas por el Ministerio Público el adolescente respondió: “Yo si estaba con el muchacho de nombre JOHAN, que fue el que me amenazó y me dio esa arma de fuego para que fuera a robar, los policías me agarraron por donde está la Licorería Yogui en Caucagua, cerca del Terminal de pasajeros. JOHAN vive por El Placer y lo conozco del sector y es peligroso, por eso yo acepté hacer eso, es todo”.-

A las preguntas realizadas por la Defensa el adolescente contestó: Me detuvo la Policía Municipal, pero los que me maltrataron fueron los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ellos me golpearon y me pusieron una bolsa en la cabeza para que yo dijera que pertenecía a la banda de un secuestro. Yo trabajo en la casa del Señor NINO en La Caramera donde queda Río Negro y hacemos bloques, es todo”.-

A las pregunta de realizadas por el Tribunal el adolescente imputado respondió: “El chamo que me dio el arma se llama JOHAN. El es adulto, cuando él me dio el arma me dijo que tenía que llegar a Caucagua, te bajas del carro y vas directamente al negocio del Señor Rubén Benítez, que lo amenazara con el cuatro cuatro que me dio, lo amarrara y le quitara los reales del negocio, eso cables y las cintas que yo tenia en el bolso cuando me detuvieron eran para someterlo y amarrarlo todo y después robarle el dinero y cosas de valor. Yo trabajo haciendo bloques con un señor por allá donde vivo. Yo no le avise a la policía que me estaban obligando a hacer eso porque él me tenía vigilado y me amenazó con la familia todo el tiempo. Me dio el arma pero descargada, tenía un proyectil pero no era de esa arma, yo no quería meterme en problemas, pero me vi obligado, no pude robar al señor RUBEN porque me agarró la Policía cuando estaba cerca de su negocio, es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por la Abg. CARMEN MORALES, quien manifiesta: “Esta Defensa Pública visto lo manifestado por mi defendido solicito se levante un procedimiento administrativo a los funcionario actuantes, por cuanto mi defendido fue torturado, fue sacado de la sede policial para que diera la ubicación de un tal “Nelsito”, a quien no conoce. Por lo que requiere de averiguación en virtud de que mi defendido manifiesta que los funcionarios que lo maltrataron pertenecen al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicita una medida menos gravosa como la establecida en el articulo 582 literal “c” de acordarse la medida de presentaciones solicita permiso para mudarse a la casa de su tía PATRICIA DE MORALES y sean realizadas en el Concejo de Protección del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda. Por último solicito sea llevado el presente caso por el Procedimiento Ordinario y me sean entregada copias simples de la presente audiencia. Es todo.

Se deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente la presunta comisión de un hecho punible y de la revisión de las presentes actuaciones, así como la declaración del propio adolescente en la presente audiencia, tomando en consideración los objetos que le fueran incautados en el procedimiento policial, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORUDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo este un cambio en la calificación de los delitos solicitada por el Ministerio Público, y por encontrarnos en la fase inicial del proceso la misma es de carácter provisional, es decir, que resultando acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, el Registro de cadena de Custodia de os Objetos incautados en el procedimiento policial, así como la declaración del propio adolescente imputado en la presente audiencia, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente imputado la Medid Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse a un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, con sede en Cúpira, a partir de la presente fecha, en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse a un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, con sede en Cúpira, a partir de la presente fecha, en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente. Todo ello por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORUDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se ordena la práctica de un informe Psiquiátrico y Psicológico Forense y un Examen Toxicológico por ante la Medicatura Forense de Bello Monte, Caracas, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de año 2011, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES.




CAUSA N° 1C-2216-11
MAGG/NQ.-